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CSDJ - F13001110200020140037701ADJUNTA20190321095437-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140037701ADJUNTA20190321095437-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201400377 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual lo sancionó con dos (2) meses de suspensión y multa de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el tiempo de comisión de la conducta, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena contra el abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, al no haber asistido a varias audiencias, programadas en un proceso penal seguido contra el señor Ricardo Martínez Vitola, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, pues con su omisión impidió el normal desarrollo del trámite procesal. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua y Roberto Pérez Caballero.

2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201400377 01

Referencia: Abogado en Apelación Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió certificado No. 08549-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogado de DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS identificado con la cédula de ciudadanía No. 73090694 y tarjeta profesional No. 85877, vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia Orlando Díaz Atehortua mediante auto de 15 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, el 16 de octubre de 2014 fue emplazado y al no justificarse el 30 del mismo mes y año se le

nombró como defensor de oficio al abogado Alberto Vélez Baena. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 31 de mayo de 2016, asistió el defensor de oficio del investigado. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja disciplinaria y corrió traslado al defensor del encartado a fin de solicitar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes. 3.1.- Decreto y Práctica de Pruebas. Fueron decretadas y practicadas por el Magistrado sustanciador las siguientes: - Escuchar en versión libre al investigado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS. Quien pese a haber sido requerido en múltiples oportunidades y haber sido 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201400377 01

Referencia: Abogado en Apelación notificado a la dirección señalada en el Registro Nacional de Abogados, no compareció. Es de aclarar que siempre fue asistido por su apoderado de oficio. - Al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, allegar los audios, copias integras y legibles del proceso bajo radicado No. 2011-05614, adelantado contra Ricardo Luis Martinez Vitola. Al cual se le realizó inspección judicial por parte del Magistrado de instancia, quien indicó: Al señor abogado se le dio poder para defender los intereses de Ricardo Luis

Martínez Vitola, por lo que el investigado asistió a la audiencia de 7 de marzo de 2014, fue notificado en estrados de la realización de la próxima sesión para el 31 de marzo de 2014, pero no asistió a dicha diligencia, siendo requerido por el despacho judicial, advirtiéndole “de no justificar su inasistencia se compulsaría copias al Consejo Superior de la Judicatura”. Se fijó nueva fecha para el 24 de abril de 2014, pero el encartado tampoco asistió. Las diligencias debían continuar el 12 de diciembre de 2014; sin embargo, para tal fecha la Rama estaba en paro judicial, continuándose con las diligencias el 16 de enero de 2015, a la cual asistió el encartado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, donde se le notificó de la próxima audiencia para el 10 de febrero de 2015, pero el dicha oportunidad ya no acudió, como tampoco a las audiencias de 8 de mayo y 23 de julio de 2015. 3.2.- Formulación de cargos. 31 de mayo de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a calificar la conducta del encartado endilgándole al profesional investigado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201400377 01

Referencia: Abogado en Apelación 2007 y la vulneración del deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa.

Según el Magistrado sustanciador, el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, pues según las pruebas allegadas al plenario, al investigado le fue otorgado poder para defender los intereses del señor Ricardo Luis Martínez Vitola en un proceso penal seguido en su contra por el delito de porte de armas de fuego. Se tiene que el profesional investigado asistió a la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2014, donde se le notificó en estrados la nueva fecha para continuar con las diligencias; sin embargo el investigado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias programadas los días 31 de marzo y 24 de abril de 2014, 10 de febrero, 8 de mayo y 23 de julio de 2015, razón por la cual el Juzgado de conocimiento ordenó la compulsa de copias en su contra.

4. Audiencia de Juzgamiento. El 10 de agosto de 2017 se realizó la misma, con la presencia del defensor de oficio del abogado investigado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS. El Magistrado instructor corrió traslado al defensor del encartado a fin de rendir sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Según el defensor de oficio del investigado, revisado el expediente origen de la queja disciplinaria contra el abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, no observaba prueba alguna la cual demostrara que al togado encartado

se le notificó de la realización de las audiencias por las cuales se le endilgó la falta a la debida diligencia, por tal razón solicitó fuera absuelto. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante providencia de 31 de agosto de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado DIMAS JOSÉ BLANCO 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201400377 01

Referencia: Abogado en Apelación DICKENS, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el tiempo de comisión de la conducta.

Según la Sala a quo, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que al encartado le fue otorgado poder para defender los intereses del señor Martínez Vitola en el proceso penal seguido en su contra. El 7 de marzo de 2014 se llevó a cabo una audiencia a la cual asistió el investigado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, donde se le notificó por estrado que el 31 de marzo siguiente se realizaría la próxima audiencia; sin embargo el togado no asistió, como tampoco lo hizo el 24 de abril de 2014, truncando el normal desarrollo de las diligencias.

Si bien algunas de las audiencias no pudieron ser realizadas debido al paro judicial, le fue comunicado al togado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS de las diligencias el 16 de enero de 2015, a la cual asistió, donde nuevamente se le notificó en estrados que la nueva diligencia se realizaría el 16 de febrero de la misma anualidad, pero otra vez el togado dejó de asistir sin justificación alguna. Señaló la Sala de instancia, en cuanto a la audiencia de 8 de mayo de 2015, si bien el investigado no asistió, la misma fue aplazada por solicitud del Fiscal del caso, por lo tanto no podría endilgársele responsabilidad alguna. Es entonces que la Sala de instancia estableció que el profesional del derecho dejó de asistir a las audiencias realizadas los días 31 de marzo, 24 de abril de 2014 y 10 de febrero de 2015, conducta con la cual efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior el a quo impuso al abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el tiempo de 5

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Referencia: Abogado en Apelación

comisión de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el investigado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS interpuso recurso de apelación solicitando se absolviera de la responsabilidad endilgada. Según el investigado, la razón de no haber asistido a las audiencias programadas en el proceso penal, obedeció a que desde hace varios años le fue amputada la pierna derecha debajo de la rodilla y debe usar prótesis; lo cual le ha generado bastantes dificultades de movilidad. Al caminar distancias normales, le produce con frecuencia heridas infecciosas debido a la sensibilidad de la piel por el rose y la presión de la prótesis, y debe ser incapacitado, razón por la cual no asistió a las audiencias celebradas los días 31 de marzo, 24 de abril de 2014 y 10 de febrero de 2015. Señaló que con base en los anteriores hechos se configuró un eximente de responsabilidad como lo es el caso fortuito, por cuanto para los días 31 de marzo y 24 de abril de 2014 se encontraba incapacitado, allegando las respectivas certificaciones médicas. Manifestó no haber conocido de las citaciones que se le remitieron durante el trámite del proceso disciplinario, pues debió cambiar de domicilio para garantizar la seguridad de su familia debido a inconvenientes de problema personal, cambio actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, por lo tanto solicitó declarar la nulidad de la actuación. Concesión del recurso. El Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo

el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. 6

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2017 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 8 de febrero de 2018, y emitió concepto el 26 siguiente. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto las justificaciones manifestadas por el investigado, para excusar la inasistencia a las audiencias programadas en el proceso penal, no pueden ser de recibo, “dado que los asuntos relacionados con el pago de gastos y honorarios no relevan al profesional del derecho de sus obligaciones éticas, máxime en virtud social de la abogacía. (…) ante los eventuales incumplimientos y disconformidades relacionadas con el pago de gastos y honorarios, el abogado puede acceder a la renuncia del poder como mecanismo liberador, para que de esta forma el juez de instancia puede acudir a los medios que le otorga la ley para garantizar el derecho de defensa (…)”. Sic a lo transcrito. Es de advertir por esta Corporación que el concepto rendido no corresponde con la situación fáctica objeto de

investigación disciplinaria, por lo tanto no se tendrá en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 196480 de 6 de marzo de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS. Informó igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos. En auto de 12 de marzo de 2019, quien funge como ponente ordenó comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a fin de recepcionar el testimonio del doctor Hernando Sará Fortich, Ortopedista y Traumatólogo General de la Universidad 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Cartagena, a fin de que manifestara las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que se expidieron las incapacidades médicas allegadas por el investigado a folios 124 y 125, y con las cuales pretende justificar su inasistencia a las audiencias programadas en el proceso penal, y por las que fue sancionado.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar hizo devolución del despacho comisorio sin haber podido cumplir con el mismo, segun indicó: “Dejó expresa constancia a la Secretaria SHIRLEY YEPES LÓPEZ que en la fecha me traslade a la Dirección Centro Médico Santa Lucía, con la finalidad de notificar

personalmente al doctor HERNANDO SARÁ FORTICH, siendo imposible debido a que ya no tiene consultorio en dicha dirección, el 414 corresponde al doctor LIBARDO AMADOR, posteriormente llamé al abonado celular que aparece a folio 124 de la comisión No. 3116654908, recibió la llamada la señora SHIRLY ARRIETA quien me manifestó que el doctor HERNANDO SARÁ atiende en la E.P.S Salud Total con sede esquina Santa Lucía y me suministro el número de teléfono del mismo 3126213389 el cual se iba a buzón de mensajes, a donde me dirigí y el mismo no se encontraba laborando (…) posteriormente me traslade a la sede administrativa de E.P.S SALUD TOTAL para entregarle el oficio No. SGD-203-0032-59-2018 de la fecha, donde se le cita para el día 14 de marzo a las 10:00 am a fin de escucharlo en declaración jurada, en dicha entidad no fue recibido el oficio, manifestándome que el doctor HERNANDO SARÁ se encuentra fuera del país en un congreso en las vegas (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 8

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Referencia: Abogado en Apelación Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Asunto a resolver.

En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta al abogado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la nulidad-. Como quiera que la validez del proceso es el presupuesto para

proferir decisión de fondo, la Sala examinará inicialmente la nulidad de la actuación planteada por el apelante. Indicó el disciplinado en su escrito la posible vulneración de su derecho a la defensa al no haber sido notificado en su actual lugar de residencia, pese a encontrarse la dirección inscrita en el Registro Nacional de abogados. Como bien se sabe, la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de retrotraer la actuación, a un estadio anterior al acto generador del vicio, del cual se predica su invalidez. Dicho mecanismo es la última ratio, es decir, solo se aplica cuando no exista otro medio para remediar una irregularidad sustancial, que pueda afectar las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación disciplinaria. 10

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Referencia: Abogado en Apelación La presente actuación disciplinaria tiene origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, por lo que mediante certificado No. 08549-2014 de 24 de junio de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó las direcciones tanto de oficina como de residencia registradas por el investigado, correspondientes a “barrio el Socorro, Manzana 25 # 27 de Cartagena y Socorro Manzana 25 Lote 27 Plan 500 A

de la misma ciudad”. Direcciones donde le fueron enviadas las notificaciones correspondientes al proceso disciplinario y que según se constató, eran las mismas direcciones que obraban en el proceso penal origen de compulsa de copias, sin observarse cambio de lugar de notificaciones en el mismo. No puede el investigado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS alegar la vulneración a su derecho de defensa y debido proceso, pues ante su no comparecencia a las diligencias disciplinarias fue emplazado y al no justificarse de su inasistencia se le designó defensor de oficio, quien tuvo una actuación activa durante todo el trámite disciplinario. Acudió a cada una de las diligencias realizadas y solicitó las pruebas necesarias a fin de esclarecer los hechos objeto de reproche disciplinario. Es importante destacar que el Magistrado de instancia, cumplió a cabalidad lo normado en el artículo 10 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: Artículo 104. Trámite preliminar Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala

por el término de tres (3) días. (Negrilla fuera del texto). Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (Negrilla fuera del texto). (...) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (Negrilla fuera del texto).

Procedimientos según lo observado por esta Corporación, fueron cumplidos a cabalidad por la el a quo, quien brindó todas las garantías y derechos a favor del profesional encartado. En vista de no observarse causal alguna de improceguibilidad de la acción disciplinaria, pasará la Sala a estudiar los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada.

Caso concreto. Manifestó el apelante en su recurso, la existencia del caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria. Según indicó, la inasistencia a las audiencias programadas en el proceso penal obedeció a un hecho ajeno a su voluntad, pues para las fechas enunciadas se encontraba incapacitado, allegando las respectivas certificaciones médicas, debido a que desde hace varios años le fue amputada su pierna derecha y debe utilizar prótesis, la cual le ha generado bastante malestar, pues al rose con la piel le genera heridas, afectando su movilidad. Vistos los anteriores planteamientos, esta Sala procederá a evaluar si lo manifestado por el encartado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS se enmarca en un eximente de 12

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Referencia: Abogado en Apelación responsabilidad disciplinaria o por el contrario debe confirmarse la decisión de primera instancia que lo sancionó con indiligencia al no haber asistido a algunas audiencias en un proceso penal donde actuaba como apoderado del indiciado.

Es importante destacar que el Código Disciplinario del Abogado, estableció como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria las siguientes: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.” (subrayado por la

Sala) (…) Figura definida en el artículo 64 del Código Civil Colombiano así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Subrayado y negrilla por la Sala). Señaló el investigado en su recurso de apelación, la existencia de un eximente de responsabilidad disciplinaria (caso fortuito), el cual justificaba su inasistencia a las audiencias programadas en el proceso penal los días 31 de marzo, 24 de abril de 2014 y 10 de febrero de 2015. Para tal efecto aportó dos incapacidades médicas expedidas los días 30 de marzo de 2014 y 7 de febrero de 2014 por el doctor Hernando Sará Fortich “médico ortopedista y traumatólogo de la Universidad de Cartagena – Universidad de Buenos Aires”, en las que consta que fue incapacitado por 30 días (folios 124 y 125 Cuaderno primera instancia). Con la finalidad de establecer si se constituía en un eximente de responsabilidad disciplinaria, la inasistencia del investigado a las audiencias programadas en el proceso penal objeto de compulsa de copias los días 31 de marzo, 24 de abril de 13

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Referencia: Abogado en Apelación 2014 y 10 de febrero de 2015, quien funge como ponente, en aras de garantizar el

debido proceso a favor del investigado y el virtud de lo consagrado en el artículo 1073 de la Ley 1123 de 2007, de oficio, comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a fin de escuchar en testimonio bajo la gravedad del juramento al doctor Hernando Sará Fortich, a fin de indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron expedidas las certificaciones médicas allegadas por el encartado junto con su recurso de apelación. Prueba la cual no fue posible evacuar, por cuanto según se informó por el Seccional de instancia, el doctor Sará Fortich no labora en el despacho referenciado en las incapacidades, y luego de indagado con su actual empleador se estableció que se encuentra fuera del país, sin poderse recaudar la prueba solicitada. Observa además esta Sala que durante el trámite de las diligencias disciplinarias, fue allegado por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, el proceso bajo radicado No. 2011-05614, adelantado contra Ricardo Luis Martinez Vitola, en el cual se destacan dos escritos presentados por el investigado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS los días 11 de abril de 2014 y 13 de febrero de 2015, en los cuales señaló: “DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS (…) por medio de la presente comparezco ante usted con el fin de manifestarle que no pude concurrir a la diligencia programada por usted, el día 31 de marzo a la 10:30 A.M. 2014, debido a que las parte a la que defiendo no cumplió con el arreglo económico para llevar a cabo su defensa, creo señor juez, que la mayor

razón de concurrir a los estrados judiciales en defensa de una persona, es lo económico, porque la representación judicial genera gasto y cansancio.” (Sic a lo transcrito). 3 ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. 14

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Referencia: Abogado en Apelación DIMAS BLANCO DICKENS en mi condición de defensor del señor RICARDO MARTÍNEZ VILORIA, le manifiesto que no pude asistir a la audiencia preparatoria que se celebraría el 10 de febrero a las 2:30 P.M. por calamidad domestica donde se encuentra un hijo mío.

Considera esta Sala que si bien las incapacidades médicas allegadas al plenario por el encartado con su recurso de apelación se presumen auténticas, lo cierto es que revisadas las pruebas obrantes en el disciplinario, como lo son los escritos antes señalados obrantes a folios 132 y 173 del cuaderno anexo 1, en los cuales el

investigado DIMAS JOSÉ BLANCO DICKENS señaló los motivos de inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Penal el 31 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015; es evidente la contradicción existente entre los mencionados documentos. Si bien el abogado en el argumento del recurso de apelación manifestó que los motivos de

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