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CSDJ - F13001110200020140095501ADJUNTA20190321100458-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140095501ADJUNTA20190321100458-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA/ apelación auto interlocutorio FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA/ confirma archivo El comportamiento de la funcionaria investigada no configura falta disciplinaria, por considerar que su decisión se ajustó a derecho y además esta cobijada por autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 130011102000 201400955 01 (16421-37) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, Procuradora 83 Judicial Penal II de Cartagena, contra el proveído del 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual decidió ordenar el archivo de la investigación contra la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HUGO GUZMÁN FONSECA, presentó el 23 de diciembre de 2014, queja disciplinaria contra la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ

ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, afirmando que al Juzgado Cuarto Civil Municipal a cargo de la referida doctora DÍAZ ORTEGA, le fue repartida la demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado formulada por la señora OMAIRA GODIN HERRERA contra la señora MARÍA ELENA REVOLLO CASTANO Y HUGO GUZMAN FONSECA, radicado bajo el número 00616/2013, y por auto de fecha 28 de agosto de 2013, el Juzgado procedió a su admisión, supuestamente sobre la base de encontrarse el libelo ajustado a los cánones legales y formales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión el apoderado (aquí quejoso) impetró recurso de reposición, por considerar que en este caso no había prueba sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento, pues este no fue 1 Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala dual con el Magistrado ROBERTO PÈREZ CABALLERO. suscrito por la arrendadora, recurso que no fue tramitado, por considerar que previamente debían consignarse los cánones de arrendamiento que según la demanda judicial, adeudaban los arrendatarios. Agrega que la señora Juez debió aplicar de oficio, las normas sustanciales que le exigen que a la demanda judicial se aporte como requisito probatorio de la legitimación en la causa por activa, el contrato de arrendamiento escrito que se dice existía entre las partes, no siendo suficiente aportar un contrato con la sola firma de los supuestos arrendatarios para demostrar un contrato de arrendamiento escrito, no verbal, exigencia legal que debía ser

controlada de oficio, no solo en el auto que estudiaba la demanda, sino también al momento de dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003. Agregó además el quejoso que tiene conocimiento sobre la existencia de amistad íntima entre la señora OMAIRA GODIN HERRERA con la Juez ANA GERTRUDIS DIAZ ORTEGA, el cual puede demostrar con testimonios, según los cuales ellas siempre se encontraban en el despacho de la Doctora ANA GERTRUDIS DIAZ ORTEGA (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó el quejoso para que fuera tenido como prueba: copia del contrato de arrendamiento de local comercial entre OMAIRA GODIN HERRERA, como arrendadora y MARÍA HELENA REVOLLO CASTAÑO, como arrendataria y HUGO GUZMÁN FONSECA, como coarrendatario, suscrito solamente por los dos últimos (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de julio de 2014, correspondiendo su trámite al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien en auto del 13 de marzo de 2015, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, ordenando además algunas pruebas (fls. 7 a 9 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena

remitió copia del proceso abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado de OMAIRA GODIN HERRERA contra MARÍA ELENA REVOLLO CASTANO Y HUGO GUZMAN FONSECA, radicado bajo el número 130014003004 201300676 00 (fl. 15 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 4.- La Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bolívar, certificó que la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, fungía como Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena para los años 2013 y 2014 (fls. 16 a 20 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 22 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada por Estado No. 58 de fecha ilegible (fl. 23 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de enero de 2018, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena. Como fundamento de su decisión indicó la Sala de instancia que de conformidad con la prueba obrante en el expediente, se estableció que las decisiones proferidas por la funcionaria investigada, en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena, fueron proferidas en derecho y en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el trámite demandas de restitución,

considerando en consecuencia que no le asiste razón al señor GUZMÁN FONSECA, por cuanto la norma es muy clara en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 424 de la noma citada, que dispone que cuando la demanda se fundamente en la falta de pago, el demandado no será oído hasta que acredite haber realizado la consignación de la suma adeudada, así como los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias. Además indicó la Sala Seccional que en este caso ni el quejoso, ni la señora OMAIRA GODIN, aportaron prueba sumaria para demostrar que ellos no habían firmado el contrato de arrendamiento o que se encontraban al día en el momento de la presentación de la demanda, o que durante el trámite del proceso estaban haciendo los pagos respectivos, razones por las cuales no se atendió ninguno de los escritos del quejoso, como lo señaló la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena, el señor abogado GUZMÁN FONSECA, se notificó personalmente el día 10 de octubre de 2013, y presento recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, al cual no se lo dio trámite. Agregó la Sala Seccional que la Juez en al auto adiado 28 de agosto de 2013, “teniendo en cuenta que el demandante se amparó en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013”, afirmación que por ser una negación indefinida, no requería pruebas, procedió a admitir la demanda, precisando que el arancel judicial estaría a cargo del demandando en caso que resultare vencido,

decisión frente a la cual el hoy quejoso no propuso excepciones, presumiendo que estaba de acuerdo con lo dispuesto por la funcionaria. Consideró además la Sala de instancia, que dado que no se probó que el hoy quejoso, hubiere consignado los cánones de arriendo adeudados y los que se generaron en el trámite del proceso, y el hecho de que tampoco interpuso excepciones, fueron las situaciones que conllevaron a que la doctora ANA GERTRUDIS DIAZ ORTEGA, continuara con el trámite del proceso, resolviendo declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora OMAIRA GODIN HERRERA y MARIA HELENA REVOLLO CASTAÑO y HUGO GUZMAN FONSECA, mediante decisión adiada 8 de agosto del año 2014, sentencia contra la cual el letrado no presentó ningún recurso. Decisiones éstas que la Sala de Primera Instancia, consideró amparadas por el principio de autonomía funcional, por la cual los funcionarios están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la Independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos fueron resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Concluyendo que no le asiste razón al quejoso al señalar que las actuaciones de la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez

Cuarto Civil Municipal de Cartagena no cumplieron con los mandatos de ley, toda vez que estas fueron en derecho, pues el mismo quejoso señaló que la demanda debía ir acompañada de prueba documental, como el contrato de arrendamiento firmado por las partes, “es decir, dentro del proceso 676-2013 adelantado ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, debía ir firmado la prueba del contrato de arrendamiento por el señor abogado HUGO GUZMAN FONSECA y OMAIRA GODIN, y por la señora MARÍA HELENA REVOLLO” –sic para lo transcrito- (fls. 24 a 27 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la doctora DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, Procuradora 83 Judicial Penal II de Cartagena, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual decidió ordenar el archivo de la investigación contra la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, solicitando la revocatoria de la decisión, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Afirmó la señora Procuradora que no está de acuerdo con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicando en primer lugar que se advierte la posibilidad de equivocación en la selección del problema jurídico abordado para la solución del caso, por cuanto el análisis del caso se centró en si el apoderado de la

parte demandada consignó o no los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, cuando lo que el querellante señalaba era la supuesta irregularidad de la actuación de la Juez al proceder a la admisión de una demanda que adolecía de un defecto sustancial, cuál era la acreditación del contrato cuyo incumplimiento se reclamaba. Agrega la recurrente que ese es el requisito mínimo desde el punto de vista procesal para acreditar la existencia de una obligación, para poder proceder a la reclamación de las sumas adeudadas, perspectiva desde la cual, admitir una demanda sin el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el legislador “podría conducir a situaciones incoherentes, como sería que en el eventual caso de una obligación inexistente, le fuera vedado al demandado señalar tal yerro, obligándole por esa vía a depositar unos dineros que en realidad no adeudara pero que se vería compelido a otorgar para mínimamente ser oído”. Finalmente indicó la señora Procuradora que para evitar tal despropósito, el Juez debe corroborar las exigencias mínimas para la admisión de este tipo de demanda, es decir la constatación de la existencia del contrato, conforme lo manda el articulo 384 Código General del Proceso, y en este caso conforme los elementos de prueba, no se contradijo la afirmación del quejoso de que a la demanda de restitución de inmueble no se acompañó la prueba de la existencia del contrato, sino que se fundamentó en la supuesta no acreditación del pago de los cánones adeudados, situación que podría haber sido

superada con una Inspección Judicial al proceso origen de la queja. (fls. 32 a 35 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 4 de enero de 2019 (fl. 6 y 9 c.o. 2ª instancia), y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, expedido por esta Corporación, en el cual se indicó que no registra sanciones (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios contra la funcionaria investigada, con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, Procuradora 83 Judicial Penal II de Cartagena, contra el proveído del 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual decidió ordenar el archivo de la investigación contra la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del disciplinable La Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bolívar, certificó que la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, fungía como Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena para los años 2013 y 2014 (fls. 16 a 20 c.o. 1ª instancia). Aunado a lo anterior, de la prueba documental recaudada se estableció que la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, tuvo a su cargo el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 20130676 (c. anexo 1). 3.- Legitimidad de la Agente del Ministerio Público para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el representante del Ministerio Público está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación y el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato

constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión de archivo, de fecha 31 de enero de 2018, fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 28 de agosto de 2018, y por Estado No. 53 del 4 de septiembre de 2018, por lo cual el recurso de apelación presentado por la doctora DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, Procuradora 83 Judicial Penal II de Cartagena, el 31 de agosto de 2018, fue presentado oportunamente (fls. 27 vto., y 32 a 35 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. El señor HUGO GUZMÁN FONSECA, presentó queja disciplinaria

contra la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, afirmando que al despacho a cargo de la doctora DÍAZ ORTEGA, le fue repartida la demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado formulada por la señora OMAIRA GODIN HERRERA contra la señora MARÍA ELENA REVOLLO CASTANO Y HUGO GUZMAN FONSECA, radicado bajo el número 00616/2013, y por auto de fecha 28 de agosto de 2013, el Juzgado procedió a su admisión, supuestamente sobre la base de encontrarse el libelo ajustado a los cánones legales y formales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión el apoderado (aquí quejoso) impetró recurso de reposición, por considerar que en este caso no había prueba sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento, pues este no fue suscrito por la arrendadora, recurso que no fue tramitado, por considerar que previamente debían consignarse los cánones de arrendamiento que según la demanda judicial, adeudaban los arrendatarios. Agregó que la señora Juez debió aplicar de oficio, las normas sustanciales que le exigen que a la demanda judicial se aporte como requisito probatorio de la legitimación en la causa por activa, el contrato de arrendamiento escrito que se dice existía entre las partes, no siendo suficiente aportar un contrato con la sola firma de los supuestos arrendatarios para demostrar un contrato de arrendamiento escrito, no verbal, exigencia legal que debía ser controlada de oficio, no solo en el auto que estudiaba la demanda, sino

también al momento de dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003. Añadió además el quejoso que tiene conocimiento sobre la existencia de amistad íntima entre la señora OMAIRA GODIN HERRERA con la Juez ANA GERTRUDIS DIAZ ORTEGA, el cual puede demostrar con testimonios, según los cuales ellas siempre se encontraban en el despacho de la Doctora ANA GERTRUDIS DIAZ ORTEGA (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Al respecto consideró la Sala de instancia que la actuación de la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena no era relevante disciplinariamente por cuanto las decisiones proferidas por la funcionaria investigada, fueron proferidas en derecho y en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el trámite demandas de restitución, considerando que la norma contenida en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 424 de la noma citada, es muy clara cuando dispone que cuando la demanda se fundamente en la falta de pago, el demandado no será oído hasta que acredite haber realizado la consignación de la suma adeudada, así como los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y como los demandados no aportaron prueba sumaria para demostrar que ellos no habían firmado el contrato de arrendamiento o que se encontraban al día en el momento de la presentación de la demanda, o que durante el trámite del proceso estaban haciendo los pagos respectivos, no fueron

escuchados, y ello aunado a que tampoco interpuso excepciones, fueron las situaciones que conllevaron a que la doctora ANA GERTRUDIS DIAZ ORTEGA, continuara con el trámite del proceso, resolviendo declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora OMAIRA GODIN HERRERA y MARIA HELENA REVOLLO CASTAÑO y HUGO GUZMAN FONSECA, mediante decisión adiada 8 agosto del año 2014, sentencia contra la cual el letrado no presentó ningún recurso. Decisiones éstas que la Sala de Primera Instancia, consideró amparadas por el principio de autonomía funcional, por la cual los funcionarios están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la Independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos fueron resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. (fls. 24 a 27 c.o 1ª instancia). Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la doctora DIANA MARÍA GIRALDO CIRO, Procuradora 83 Judicial Penal II de Cartagena, quien afirmó que en primer lugar que se advierte la posibilidad de equivocación en la selección del problema jurídico abordado para la solución del caso, por cuanto el análisis del caso se centró en si el apoderado de la parte demandada consignó o

no los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, cuando lo que el querellante señalaba era la supuesta irregularidad de la actuación de la Juez al proceder a la admisión de una demanda que adolecía de un defecto sustancial, cuál era la acreditación del contrato cuyo incumplimiento se reclamaba, requisito mínimo desde el punto de vista procesal para acreditar la existencia de una obligación o para poder proceder a la reclamación de las sumas adeudadas, perspectiva desde la cual, admitir una demanda sin el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el legislador “podría conducir a situaciones incoherentes, como sería que en el eventual caso de una obligación inexistente, le fuera vedado al demandado señalar tal yerro, obligándole por esa vía a depositar unos dineros que en realidad no adeudara pero que se vería compelido a otorgar para mínimamente ser oído”. Al respecto considera esta Corporación, que en este caso particular, no le asiste razón a la señora Procuradora en su afirmación de que la sala a quo no entendió el problema jurídico, por cuanto debió analizar que para evitar este tipo de situaciones la Juez debió corroborar las exigencias mínimas para la admisión de este tipo de demanda, asegurando que habría bastado con realizar una inspección judicial al proceso de restitución para establecer si a la demanda se allegó la prueba de la existencia del contrato. Al respecto, considera esta Corporación en primer lugar que debe tenerse en cuenta lo normado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, actualmente artículo 384 Código General del Proceso, los cuales contemplan:

“Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: Parágrafo 1°. Demanda y traslado.

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria. …” Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado.

Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria. …” En segundo lugar debe atenderse que no le asiste razón a la señora Procuradora en su aseveración de que no se allegó la prueba necesaria para tomar la decisión de archivo, pues por el contrario observó la Sala que la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena remitió copia del proceso abreviado de Restitución de

Inmueble Arrendado de OMAIRA GODIN HERRERA contra MARÍA ELENA REVOLLO CASTANO Y HUGO GUZMAN FONSECA, radicado bajo el número 130014003004 201300676 00 (fl. 15 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1), expediente donde se observa que con la demanda se

allegaron dos copia de contratos de arrendamiento de local comercial, celebrado entre las partes, de fecha 16 de septiembre de 2008 y enero de 2011, los cuales si bien en efecto no están suscritos por la arrendadora, sí están firmados por los arrendatarios, señores MARÍA ELENA REVOLLO CASTANO Y HUGO GUZMAN FONSECA, e incluso en el segundo de ellos se realizó diligencia de reconocimiento y presentación personal ante el Notario Tercero del Círculo de Cartagena, por los mencionados señores REVOLLO CASTAÑO Y GUZMAN FONSECA, el 29 de junio de 2011 (fls. 3 a 6 c. anexo No. 1). Véase que con relación a este tipo de procesos, por vía jurisprudencial se consideró que en algunos eventos excepcionales en los procesos de restitución de inmueble arrendado, el arrendatario no estaría obligado a depositar los cánones debidos y los causados durante el transcurso del proceso cuando la causal para la restitución de inmueble sea la falta de pago de las mensualidades acordadas y los de servicios públicos, de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias T-838 de 2004 y T-162 de 2005, donde se precisó lo siguiente: “4.5. No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisión, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Empero, esta inaplicación no obedece a

la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicción objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La razón que en este caso impone inaplicar la disposición estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar. “En otras palabras, cuando el parágrafo 2º, numeral 2º, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición. “…” “Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hace surgir una duda grave sobr

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