CSDJ - F13001110200020150001701ADJUNTA20190619155937-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150001701ADJUNTA20190619155937-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201500017 01 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, el 18 de julio de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES y MULTA DE 5 S.M.L.M.V para la época de los hechos, al abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y Martha Alexandra Vega
Roberto. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Emerson Antonio González Torres ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar2, para que se investigara disciplinariamente al abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, alegando que el 7 de octubre de 2011
en calidad de apoderado general de la señora Josefina Iriarte López, confirió poder especial al mencionado togado para que iniciara proceso ordinario de Reivindicación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito contra los señores Amira Cabal y José Pérez, para lo cual le entregó un total de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) por concepto de honorarios. Refirió que al interrogar al togado respecto del estado del asunto encomendado, se le indicaba que la demanda ya se había radicado y el asunto estaba en trámite; no obstante en el mes de junio del 2013 el profesional del derecho le solicitó directamente a la señora Josefa Iriarte López un nuevo poder bajo los mismos términos y para el mismo asunto del conferido el 7 de octubre de 2011. Indicó que el asunto encomendado a BITAR TABORDA se concretó efectivamente el 24 de julio de 2013 y correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad que admitió la demanda en auto del 12 de septiembre de la misma anualidad y ordenó la notificación personal a los demandados, reiterando la orden el 21 de abril de 2014 y concediendo el termino máximo de 30 días para su cumplimiento, empero el abogado no acató la orden y el 12 de junio mismo año, se decretó el desistimiento tácito de la demanda y se terminó el proceso. 2 Folio 1 a 3 c. o. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía número
73.131.536, portador de tarjeta profesional de abogado número 111936 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 26 de febrero de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 24 de abril de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio6. El 26 de octubre de 2015 7 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado. Como pruebas a petición del defensor de oficio, se ordenó requerir al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco para que allegara copias del proceso radicado No. 2013-0221; y el a quo ordenó citar al quejoso para que ampliara su queja y actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. 3 Fl.4 c.o. 4 Fl. 8 c.o. 5 Fl. 15 c.o. 6 Fl 18 c.o. 7 Fl. 51 c.o. La segunda sesión se adelantó el 11 de julio de 2017, con asistencia de la defensora de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 9 de marzo de 2017 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco allegó copias del proceso Reivindicatorio radicado No. 2013-0221 de Josefa del Carmen Iriarte López contra Amira Carba y Otro. (Fl. 91 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado a quo luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal c) ibídem, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia refirió que el abogado en calidad de apoderado judicial de la señora Josefina Iriarte López presentó demanda Reivindicatoria la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco bajo radicado No. 2013-0221, sin embargo abandonó el asunto pues el 21 de abril de 2014 se le requirió para que notificara a los demandados so pena de decretarse desistimiento tácito, solicitud a la que no le dio trámite y por ello el 12 de junio de 2014 se decretó la figura aludida. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, manifestó que el investigado le alteró la información al quejoso y a la señora Iriarte López con el ánimo de
desviar su libre decisión sobre el asunto, pues le aseguró a los mismos que ya había iniciado la gestión encargada desde el 7 de octubre de 2011 y la misma se encontraba en trámite, cuando solo la radicó hasta el 24 de julio de 2013. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del disciplinado se ordenó insistir en la comparecencia del mismo, y de oficio se requirió citar al quejoso y actualizar los antecedentes disciplinarios de BITAR TABORDA. Audiencia de Juzgamiento.- El 6 de junio de 2018 8 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado quien rindió sus alegatos de conclusión refiriendo en primer lugar que la acción disciplinaria se encuentra prescita pues los hechos datan del año 2011 por lo tanto se debe terminar y archivar el asunto. Así mismo, indicó que se debe dar aplicación al principio de presunción de inocencia en favor de su prohijado, pues en el plenario solo existe la denuncia, sin que el quejoso haya ampliado la misma, aunado a que el disciplinado no rindió versión libre y no existe otra prueba que dé cuenta de su real incursión en las faltas imputadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, profirió sentencia el 19 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS
(36) MESES y MULTA DE 5 S.M.L.M.V para la época de los hechos, al 8 Fl. 144 c.o. abogado RICHARD JOSÈ BITAR TABORDA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que BITAR TABORDA incurrió en falta contra la debida diligencia, pues en calidad de apoderado judicial de la señora Josefa Iriarte López presentó demanda Reivindicatoria de Dominio, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco bajo el radicado No. 2013-0221, autoridad judicial que el 21 de abril de 2014 lo requirió para que cumpliere con la carga procesal de notificar a la parte demandada so pena de decretarse el desistimiento tácito del asunto, sin embargo el togado abandonó el asunto y no cumplió el referido requerimiento por lo que el 12 de junio de 2014 se decretó la referida figura y terminó y archivo el asunto. Acerca del segundo cargo formulado contra BITAR TABORDA por falta de lealtad con el cliente, el Magistrado de Instancia estimó probado que alteró la información correcta del asunto encomendado, pues cada vez que se le preguntaba por la gestión encomendada desde el 7 de octubre de 2011 señalaba que el asunto se había radicado y que estaba en trámite, cuando estas afirmaciones eran alejadas de la realidad pues solo radicó la demanda
hasta el 24 de julio de 2013. En cuanto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES y MULTA DE 5 S.M.L.M.V para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 9 Fl. 1 c.o. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de
entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de
publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES y MULTA DE 5 S.M.L.M.V para la época de los hechos, al abogado RICHARD JOSÈ BITAR TABORDA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia 11 Ibídem profesional y la lealtad con el cliente, descritas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.(…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, como son las copias del proceso Reivindicatorio de Dominio radicado No. 2013-0221 está plenamente acreditado la relación cliente – abogado surgida entre RICHARD JOSÈ BITAR TABORDA y la señora Josefa Iriarte López, tal y como se evidencia del poder otorgado al encartado, obrante a folio 4 del cuaderno anexo 2 y en el que se indicó se concedía para que: “(…) inicie, tramite y lleve hasta su culminación DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA O DE DOMINIO DE MAYOR CUANTIA cuantía con citación y audiencia de los señores Amira Carbal y José Pérez, y demás personas indeterminadas hasta obtener sentencia de dominio y restitución material del inmueble situado en este municipio en la carrera 34 No. 24-163, lote No. 7 (…)”. En virtud del anterior mandato, BITAR TABORDA presentó la respectiva demanda Reivindicatoria el 24 de julio de 201312 la cual correspondió por 12 Fl. 1 a 4 c. anexo 2. reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco bajo el radicado No. 2013-0221, y fue admitida por auto del 12 de septiembre de la misma anualidad y se ordenó la notificación de los demandados13. La anterior orden no fue acatada por el encartado, por lo que en proveído del 21 de abril de 2014 el Juzgado de Conocimiento del asunto civil, requirió a BITAR TABORDA, en calidad de demandante para que “(…) en el término
perentorio de treinta (30) días, cumpla con lo requerido, so pena de las sanciones legales contempladas en el Art. 317 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 (…)”14. Finalmente, mediante auto del 12 de junio de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco decretó el desistimiento tácito del proceso y dio por terminado el asunto pues el disciplinado no cumplió con la carga procesal de notificación a los demandados en el proceso15. 13 Fl. 56 c. anexo 2. 14 Fl. 57 y 58 c. anexo 2. 15 Fl. 59 y 60 c. anexo 2. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta Colegiatura tal y como lo estableció el Seccional de Instancia que el togado BITAR TABORDA en el proceso Reivindicatorio de Dominio radicado No. 2013-0221 incurrió en la falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre las gestiones encomendados, pues pese a que en autos del 12 de septiembre de 2013 y el 21 de abril de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco le solicitó notificara a los demandados en el asunto, no cumplió con tal carga procesal, al punto que finalmente se decretó el desistimiento tácito del asunto civil el 12 de junio de 2014, con lo cual es claro que abandonó el asunto, pues se itera, no dispuso la publicación de la notificación personalmente como se le había ordenado.
Ahora bien, es importante resaltar que aunque el disciplinado recibió poder desde el 7 de octubre de 2011, para que iniciara el proceso de marras, solo radicó el mismo hasta el 24 de julio de 2013 y fue por el incumplimiento de la notificación personal de los demandados que se decretó el desistimiento tácito del asunto el 12 de junio de 2014 y por tal negligencia se le sancionó disciplinariamente, pues el no acatamiento de dicha orden, sin duda alguna evidencia el abandono de la gestión; lo que significa que la acción prescribiría hasta el 11 de junio de 2019. Pues tal y como lo preceptúa el artículo 24 del Estatuto Deontológico del Abogado, que dispone “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)”, por lo anterior el deber de diligencia del encartado le era exigible hasta el 12 de julio de 2014, en consecuencia la prescripción de la acción disciplinaria solo ocurrirá, se insiste solo hasta el 11 de junio de 2019. Además, si bien el quejoso no amplió su queja y el disciplinado no rindió versión libre, con el material probatorio allegado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso Reivindicatorio de Dominio radicado No. 2013-0221, se evidenció sin dubitación alguna que su prohijado incurrió en falta contra la debida
diligencia, pues no acató la orden emitida por el mismo, por lo que se resalta dicha documental es suficiente para avizorar su desconocimiento de los deberes del abogado y su incursión en falta disciplinaria, como se señaló en precedencia. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado abandonó la actuación encomendada.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 34 LITERAL C) DE LA LEY 1123 DE 2007.
La situación fáctica, jurídica y probatoria que conllevó a que la Sala de Instancia enrostrara tal comportamiento al disciplinado, consistió en que BITAR TABORDA le alteró al quejoso y a su poderdante la señora Josefina Iriarte López la información correcta del estado del proceso Reivindicatorio de Dominio encargado, pues cada vez que se le preguntaba por la gestión para la que se le otorgó poder desde el 7 de octubre de 2011, señalaba que el asunto se había radicado y que estaba en trámite, cuando estas afirmaciones eran alejadas de la realidad pues solo radicó la demanda hasta el 24 de julio de 2013. En relación con la anterior situación, esta Sala decidirá lo relacionado con el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, sin otra razón que como causal objetiva debe decretarse en el momento procesal que aparezca a la vida jurídica, toda vez que lo reprochado a BITAR TABORDA, como se
expresó anteriormente, fue alterar la información de la gestión encomendada desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 24 de julio de 2013, por lo que a partir de la última fecha referida se inicia a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, tal como ocurre en el presente asunto. De tal forma que desde el 24 de julio de 2013, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 23 de julio de 2018. Finalmente, la Sala resalta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado:
“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional16, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, pues se itera, desde el 24 de julio de 2013 ha transcurrido más de 16 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de
acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria y esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dichas conductas. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.
El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir
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