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CSDJ - F13001110200020170010201ADJUNTA20191016171231-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020170010201ADJUNTA20191016171231-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201700102 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor JHONNY HERRERA MACEA, en calidad de quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 2 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con Ponencia del Magistrado JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO JIMÉNEZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 130011102000201700102 01

Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio. La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por JHONNY HERRERA MACEA, contra la abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO JIMÉNEZ, alegando un fraude procesal como quiera que, el 30 de enero de 2017, se dirigió a la oficina de instrumentos públicos de Cartagena para sacar un certificado del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-229825 que se encontraba a nombre de su hermana Alicia de Carmen Campillo Macea (fallecida) encontrándose con la sorpresa que en la última anotación se señalaba "modo de adquisición adjudicación en sucesión personas Campillo Macea Alicia del Carmen Campillo Lorduy Horacio Alfredo”. Adujo que, se dirigió a la Notaria Séptima de Cartagena y en la escritura antes relacionada se estipulaba "bajo la gravedad del juramento que mi poderdante tal como lo afirma en el poder conferido, no conoce otros interesados con igual o mejor derecho del que ella tiene y que ella, ni yo sabemos de otros legatarios y acreedores distintos a los que anuncia en la relación de activos y pasivos que acompaña esta solicitud". CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 7 de marzo de 20171, acreditó que la doctora MARÍA ALEJANDRA ROMERO JIMÉNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.047.440.414 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 271089 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

1 Certificación de condición de abogada visto en folio 30 del c.o.. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable la doctora MARIA ALEJANDRA ROMERO JIMENEZ, el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, mediante proveído adiado el 10 de marzo de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inició el 12 de julio de 2017, con la comparecencia únicamente de la abogada disciplinable quien una vez trasladado el contenido de la queja, rindió versión libre, manifestando que el señor Horacio Alfredo Campillo, la contactó para que lo representara en un proceso de sucesión con ocasión del fallecimiento de la señora Alicia del Carmen Campillo Macea, aduciendo ser el único legítimo heredero, en consecuencia le fue otorgado el poder y el mismo poderdante hizo una manifestación, bajo la gravedad del juramento, señalando que era el

único heredero y que ignoraba la existencia de otros interesados de igual o mejor derecho; igualmente refirió que no existió ningún acto de mala fe, pues jamás conoció a la difunta ni a su núcleo familiar y mucho menos al quejoso; arguyó que tras la otorgación del poder, emprendió las actuaciones procedimentales correspondientes, referentes a iniciar el proceso de sucesión ante Notaria, en donde se exige para estos casos, la fijación de edictos emplazatorios los cuales se hicieron en radio, prensa y en la misma

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Notaría, haciéndose todo de manera pública y legalmente; finalmente aportó el poder referido y los edictos emplazatorios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión llevada a cabo el 2 de julio de 2019, con la asistencia de la abogada disciplinable y del quejoso, el Magistrado de instancia estando en sede de la etapa de pruebas y calificación provisional, hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas arrimadas hasta ese momento, procediendo a terminar de manera anticipada las actuaciones disciplinarias adelantadas contra la abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO JIMÉNEZ. El a quo señaló que el objeto de la queja se circunscribe a un posible fraude

procesal por parte de la investigada, como quiera que adelantó trámite de sucesión notarial de la causante Alicia del Carmen Campillo Macea, en representación del heredero Horacio Campillo, desconociendo al quejoso, quien alega haber sido perjudicado con dicho trámite. Igualmente manifestó que de las pruebas y actuaciones obrantes dentro del plenario, se encuentra que, la Notaría Séptima de Cartagena remitió copia de la escritura pública No. 4087 de 23 de diciembre de 2016, perteneciente al acto de liquidación de sucesión de la causante Alicia del Carmen Campillo Macea, donde se estableció como heredero único al señor Horacio Alfredo Campillo Lorduy.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

De igual manera que con memorial radicado el 29 de noviembre de 2016, la abogada disciplinable, en su calidad de apoderada del señor Horacio Campillo, presentó la solicitud de sucesión ante la Notaría Séptima de Cartagena, y allí se hizo la siguiente manifestación: "Bajo la gravedad del juramento informo que mi poderdante, tal como lo afirma en el poder conferido, no conoce otros interesados con igual o mejor derecho de que el que ella tiene y que ni ella ni yo sabemos de la existencia de otros legatarios y acreedores distintos a los que enuncia en la relación de activos y pasivos

que acompaño a esta solicitud". (F. 66 c.o.). Así las cosas, el Magistrado Ponente de la Seccional de Instancia con base en las pruebas y argumentaciones defensivas, encontró procedente terminar las diligencias disciplinarias en favor de la abogada María Alejandra Romero Jiménez, como quiera que no se configuró irregularidad alguna en el ejercicio de su profesión, pues hasta esta altura procesal no obran medios de convicción de suficiente envergadura que conlleven a determinar que la abogada desplegó un actuar de mala fe frente a dicha situación, pues obsérvese que, la abogada alega que, su poderdante, el señor Horacio Campillo, al otorgarle el poder para adelantar la sucesión le hizo una manifestación estricta de que era la única persona con derechos y que, no existían otros legatarios o acreedores, tanto así que, en la solicitud de sucesión que hace la disciplinable ante la Notaría Séptima de Cartagena, dejó constancia expresa de que dicha información le fue suministrada por su cliente.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Así mismo, en el poder que le otorgó el señor Horacio Campillo a la abogada investigada el día 11 de julio de 2017, dirigido a la Notaría Séptima de Cartagena, obrante a folio 41 del cuaderno original, se hizo la manifestación

expresa por parte del poderdante que era el único heredero e ignora la existencia de otras personas con igual o mejor derecho, de tal manera que, no es dable concluir que, la abogada investigada tuviera conocimiento de la existencia del hoy quejoso y desplegara actuaciones de mala fe tendientes a perjudicar los intereses de aquel. En ese orden de ideas le resultó pertinente al a quo señalar que, dentro del proceso se cumplieron con los requisitos que exige la Ley para el trámite de sucesión ante Notaría, y tal como lo afirmó la disciplinable en su versión libre, se surtió la publicidad de dicho trámite, mediante la publicación de edictos que exige el artículo 3o del Decreto 902 de 1998, el cual regula lo concerniente a este tipo de trámites, dichos edictos obran entre los folios 42 y 45 del cuaderno original, concluyendo que la abogada encartada cumplió con lo que le ordenaba el marco normativo, entre ello, la publicación de los edictos emplazatorios, cuya finalidad no es otra que dar un aspecto público al trámite para que otras personas que se crean con derecho para intervenir concurran al proceso, por lo que, en ningún momento se trató de un trámite irregular o del cual quisiera valerse la disciplinable para defraudar los intereses del aquí quejoso, a quien ella manifiesta, ni siquiera conocer. Finalmente en la misma audiencia, consideró que la abogada no incurrió en ninguna falta disciplinaria y de sumo no amerita continuar con el trámite disciplinario, siendo procedente a la luz del artículo 105 de la Ley 1123 de

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 2007, terminar la actuación de manera anticipada, decisión que fue notificada en estrados.

DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor JHONNY HERRERA MACEA, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación en contra de la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente no compartir la forma en que fueron efectuadas las publicaciones emplazatorias, pues las mismas se hicieron en un diario de baja difusión cuando debieron hacerse en el diario “El Universal”, igualmente no manifiesta ser extraño que el tramite notarial haya durado tan solo 23 días lo cual le resulta ilógico. Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió la abogada investigada, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos

para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de

inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia el 2 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, con Ponencia del Magistrado JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA

ALEJANDRA ROMERO JIMÉNEZ.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la forma en que fueron efectuadas las publicaciones emplazatorias dentro del proceso de sucesión notarial adelantado, las cuales se hicieron en un diario de baja difusión cuando

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. debieron haberse efectuado en el diario “El Universal”, de otro lado le resultó

extraño e ilógico que el trámite notarial haya durado tan solo 23 días. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar propiamente el proceso de sucesión notarial emprendido por el padre biológico de la fallecida, empero no hace referencia a cuestionar en sí la gestión de la togada encartada, sino en reprochar el proceder del señor Horacio Alfredo Campillo, de quien refirió que si bien es el padre de su hermana, este nunca vio por ella y además él siempre supo y conocía de la existencia del aquí quejoso. Al respecto, ad initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional de la togada encartada, pues está soportado el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de la gestión emprendida por la profesional del derecho.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, esta Sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por parte del actuar de la togada en el desempeño de su profesión como apoderada del señor Horacio Alfredo Campillo Lorduy. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en audiencia celebrada el 2 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con ponencia del Magistrado José Ariel Sepúlveda

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Martínez, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARIA ALEJANDRA ROMERO JÍMENEZ, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

Vicepresidente WALTEROS Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

Magistrado CARVAJAL Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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