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CSDJ - F13001110200020190056601ADJUNTA20190926152803-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020190056601ADJUNTA20190926152803-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Termino no se ha cumplido. La Corte Constitucional cuenta con un plazo de 30 días hábiles siguientes a la recepción de la tutela para proceder a seleccionar o excluir el caso para su revisión eventual

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201900566 01 (17148-38) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, 1 Sala integrada por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ mediante el cual “negó” por IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos ALBERTO MUÑOZ HENAO y BERNI RAFAEL CASSIANI ESCORCIA adelantada contra la CORTE CONSTITUCIONAL, siendo vinculados los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los ciudadanos ALBERTO MUÑOZ HENAO y BERNI RAFAEL CASSIANI ESCORCIA, presentaron de manera difusa varios escritos solicitando se les ampara su derecho de petición, argumentando lo siguiente: - Afirmaron que presentaron la acción de tutela contra el Distrito de Cartagena de Indias, Gerencia de Espacio Público Movilidad y otros cuyos radicados son 130014105005201900134 00 presentada por el señor MUÑOZ HENAO la cual fue declarada improcedente en las dos instancias y el radicado 13001410500520190011800 presentada por el señor CASSIANI y negada en las dos instancias. - El señor Muñoz Henao una vez conoció de los fallos solicitó a la Corte Constitucional el recurso extraordinario de revisión el 14 de junio de 2019 y no ha recibido respuesta. - Por su parte el señor CASIANI una vez conoció sus fallos remitió por correo el 22 de junio de 2019, solicitud a la Corte Constitucional para que sus decisiones fueran revisadas.

Por lo anteriormente solicitan: - Sean revisadas por la Corte Constitucional sus acciones de tutela. - Se pronuncien sobre el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 258993333001201500590 y la Corte Constitucional ordene acciones disciplinarias en que posiblemente están incurriendo los alcaldes municipales y distritales y la Policía Nacional 2.- El 5 de agosto de 2019, la acción de amparo llegó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y el

Magistrado de instancia, mediante auto de esa misma fecha, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a todos los accionados (fl. 72 a 73 c.o. 1ª instancia). 3.- El 12 de agosto de 2019, el señor ALBERTO MUÑOZ HENAO, amplió los hechos materia de la presente acción de tutela, manifestando que con la acción de amparo pretende que la Corte Constitucional revise sus tutelas y además se busquen los responsables del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que no quisieron en la oficina de reparto recibir las tutelas. (Folio 87 a 88 c.o) 4.- El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena presentó escrito de defensa manifestando que conoció en primera Instancia de la acción de tutela impetrada por el señor MUÑOZ HENAO contra la Alcaldía de Cartagena y otros, por presunta vulneración al derecho al trabajo y a la seguridad social, señalando que en fallo proferido el 11 de abril de 2019 resolvió declarar improcedente la acción impetrada, decisión que se fundamentó con base en el ordenamiento jurídico y la cual fue impugnada por el actor. (Folio 85 c.o) 5.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, presentó escrito informando que revisado el aplicativo de Justicia Siglo XXI, y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se logró verificar que la tutela radicado 00134-2019, fue fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas causas laborales de Cartagena y dicho Juzgado conoció de la impugnación confirmando la

decisión de primera instancia. (Folio 90 c.o) 6.- Mediante Constancia Secretarial de fecha 17 de septiembre de 2019, se allegó respuesta de tutela por parte de la H, Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Magistrada de la Corte Constitucional quien manifestó que una vez revisada la base datos de la entidad se observaba que la tutela había sido radicada el 15 de agosto de 2019, por lo tanto el expediente se encuentra hasta ahora surtiendo las etapas propias del proceso de Selección ante la Corte Constitucional, por lo que la Corporación no ha incurrido en violación a derecho fundamental alguno, una vez sea surtido el trámite será informado a los ciudadanos. PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, “negó” por IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos ALBERTO MUÑOZ HENAO y BERNI RAFAEL CASSIANI ESCORCIA adelantada contra la CORTE CONSTITUCIONAL. Consideró la Sala a quo que revisando las acciones de tutela enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se tenía que dichas solicitudes habían sido radicadas el 29 de julio y 15 de agosto de 2019, siendo evidente que son fechas próximas y dicha solicitud todavía se encuentra en trámite, por tanto no se ha ocasionado ningún perjuicio a los señores accionantes, es más los señores MUÑOZ HENAO y CASSIANI ESCORCIA, debieron esperar que se surtiesen

el trámite previsto por la revisión de los fallos por parte de la Corte Constitucional, antes de radicar la presente acción constitucional la cual resulta improcedente. (Folios 99 a 108 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Beni Rafael Cassiani Escorcia, presentó escrito de impugnación manifestando que instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional y no contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sin atacar puntualmente la decisión, solicitando se revoque la decisión de instancia y se le amparen sus derechos fundamentales. (Folios 131 a 133 c.o) El señor ALBERTO MUÑOZ HENAO, impugnó la anterior decisión con un documento difuso donde solicita revocar la decisión de instancia y se ordene a la Corte Constitucional a revisar las fallos de tutela. (Folios 134 a 137 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se

disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende determinar si la Corte Constitucional ha incurrido en violación al derecho de petición de los 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. actores quienes radicaron solicitud para que les fueran revisadas sus acciones de amparo el 29 de julio de 15 de agosto de 2019 y hasta el momento no han recibo respuesta. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe

resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto los actores buscan que se estudie y ampare el derecho de petición contra la Corte Constitucional por cuanto las acciones constitucionales no han sido todavía escogidas o excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, según peticiones radicadas el 29 de julio de 15 de agosto de 2019, habiendo sido radicada la acción de tutela el 5 de agosto de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Ahora bien, con el Acuerdo Interno 02 de 2015, la Corte Constitucional procedió a unificar y actualizar su reglamento interno de acuerdo con las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y en ese sentido, en sus artículos 51 y subsiguientes, procedió a señalar el procedimiento “procesal” de la revisión eventual de las sentencias de tutela reglamentado inicialmente por el Decreto 2591 de 1991. Señalando que la Corte mediante sus Salas internas denominadas de Selección, cuenta con un plazo de 30 días hábiles siguientes a la recepción de la tutela para proceder a seleccionar o excluir el caso para su revisión eventual. Esto bajo los criterios de tipo objetivo, subjetivo o complementarios de acuerdo a lo señalado por el artículo 52 del Acuerdo; sin embargo, dichos criterios de selección son

enunciativos más no taxativos por lo que se deberán tener en cuenta también criterios de relevancia constitucional del asunto, más aún, cuando existan casos que tengan un contenido económico. La decisión de seleccionar una tutela será comunicada mediante auto debidamente notificado por estado y el cual deberá indicar de forma sucinta cuáles fueron los criterios empleados para su escogencia. Esta decisión no admite recurso alguno, pero se podrá insistir en los casos no seleccionados dentro de los 15 días calendarios siguientes a la fecha de notificación del auto. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne unos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, pues los señores ALBERTO MUÑOZ HENAO y BERNI RAFAEL CASSIANI ESCORCIA, son los actores de las acciones de tutela que pretenden se revisen, también fue interpuesta dentro de un término razonable, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por cuanto el trámite para que la Corte Constitucional se pronuncie frente a si la revisa o la excluye de revisión no ha vencido. Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa como ocurre en el presente caso, pues todavía está en trámite de la Corte Constitucional quien se manifestará en el sentido de excluirla o admitida para revisión.

Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones, debiendo la Sala CONFIRMAR en su integridad la decisión de primera instancia para declarar la IMPROCEDENCIA de la misma. Lo anterior releva a la Sala a realizar un pronunciamiento de fondo de lo peticionado por el actor, se itera, por cuanto, no se logró superar el test de procedibilidad. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual negó por IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos ALBERTO MUÑOZ HENAO y BERNI RAFAEL CASSIANI ESCORCIA adelantada contra la CORTE

CONSTITUCIONAL.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual “negó” por IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos ALBERTO

MUÑOZ HENAO y BERNI RAFAEL CASSIANI ESCORCIA adelantada

contra la CORTE CONSTITUCIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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