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CSDJ - F15001110200020140017301ADJUNTA20190705122128-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140017301ADJUNTA20190705122128-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 150001102000201400173 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual impuso a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el termino de seis (6) meses al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS La presente actuación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada mediante escrito del 29 de enero de 2014 por el señor Jesús Antonio 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (Ponente) y su homólogo JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ Guatibonza Plazas, quien solicitó investigar disciplinariamente a la togada LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO, al señalar que contrató a la profesional en derecho para que actuara en su nombre y representación dentro del

proceso ejecutivo cursado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Yopal, bajo el radicado No. 2013-00214. El motivo de inconformidad y disenso por parte del señor Guatibonza radicó en la retención injustificada de los dineros a él adeudados dentro del proceso en referencia, pues la parte demandada, es decir María Elena Macías, llegó a un acuerdo de pago con la doctora Vizcaíno Cagüeño de consignar en la cuenta personal de la togada la suma de $10.000.000, sin embargo, ésta se apropió sin justificación alguna de aquel dinero2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de la Dra. LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.436.883, quien se encuentra inscrita con Licencia Temporal No. 126.046, Vigente3, y quien no registra antecedentes disciplinarios4. 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 6 de mayo de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra la disciplinada y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, Para el día 2 de septiembre de 20145. 2 F. 1 al 14 c. o 3 F. 17 c. o 4 F. 18 c. o 5 F. 21 c. o 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la precitada calenda, a pesar de haber notificado con antelación a la disciplinada mediante edicto emplazatorio del 27 de agosto, esta no concurrió al recinto,

por lo cual, y al no recibir justificación alguna de su inasistencia en el periodo fijado por la Magistratura de Instancia, se designó como defensora de oficio a la letrada Cárdenas Estupiñán, mediante proveído del 25 de noviembre de 2016, Se instaló la audiencia el 22 de noviembre de 20176, sin embargo, solo se hizo presente la apoderada de la investigada, quien no se quiso pronunciar de los hechos génesis de este disciplinario, por ende, el Magistrado decreto de parte los siguientes elementos probatorios:  Oficiar al Juzgado 2° Civil Municipal de Yopal, para que informe si la disciplinada fue reconocida como apoderada dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2013-00214, igualmente para que informe las actuaciones adelantadas por dicha profesional del derecho, y el estado en que se encuentra el mismo.  Oficiar al Banco Av Villas de Yopal, para que informe si a la cuenta de ahorros 750819910-9 correspondiente a la disciplinada, si la señora María Helena Macías ha hecho consignaciones a la cuenta referida, y en caso afirmativo la cantidad y fechas correspondientes.  Escuchar en versión libre a la disciplinada.  Escuchar en declaración a la señora María Helena Macías, comisionando para tal fin al Juzgado 1° Civil Municipal del Circuito de Yopal. 3.4 Formulación de cargos. Se suspendió la audiencia, la cual se continuó en las sesiones del 5 de febrero, 24 de mayo y 27 de julio de 20187, en las 6 F. 82 del C.P. 7 F. 103 y 143 del C.P.

que solo se hizo presente la defensora de oficio, en las dos primeras sesiones, se decretaron, reiteraron y practicaron elementos probatorios, los que una vez fueron evacuados por el Magistrado Ponente, dieron lugar a la CALIFICACION JURIDICA DE LA CONDUCTA y su respectivo PLIEGO DE CARGOS, contra la abogada LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO: De acuerdo con la actuación procesal de la letrada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-0214 y de la denuncia fiscal que cuenta con el radicado No. 2013-00091, en la cual se evidencia un pago a la disciplinable, y a su vez y por la misma, una omisión en devolver los dineros que fueron parte del acuerdo de pago entre la apoderada y la señora María Elena Macías, omisión que eventualmente podría hacerla incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber previsto en el numeral 8° del articulo 28 Ibídem, al no entregar el dinero que le consignó la señora Macías a su poderdante dentro del proceso ejecutivo de marras, conducta imputada en la modalidad de dolo. 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, en las sesiones del 27 de septiembre y 2 de noviembre de 20188 con presencia de la defensora de oficio, en las cuales se decretaron y practicaron elementos probatorios como consta en los folios 82, 104, 127 y 147 del Cuaderno Original una vez fueron evacuados, se avocaron los alegatos

conclusivos, por parte de la apoderada de la disciplinada9. Señaló, que, de acuerdo a la calificación jurídica de la conducta, dispuesta por el a quo, se tiene como principio la presunción de inocencia y, por consiguiente, al no haberse podido obtener la versión libre de la encartada, 8 F. 173 del C.P. 9 F. 173 del C.P. puede entenderse que ésta no ha informado sobre dichas consignaciones, a espera de que concluya el pleito ejecutivo a favor de ella, y su representado, para así demostrar la gestión total de su labor.

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare10, resolvió sancionar a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el termino de seis (6) meses al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

La magistratura consideró preciso aclarar que la falta en comento y en la cual se enmarcó el actuar de la abogada encartada es de resultado permanente, por cuanto ésta se consuma una vez la profesional del derecho recibe las sumas dinerarias obtenidas en virtud del encargo profesional y no hace entrega de las mismas a su cliente, es decir, esta conducta se materializa desde el momento en que se reciben los dineros, pero persiste en el tiempo

hasta que sean entregados a su legítimo dueño. 10 F. 179 del C.P. De las pruebas obrantes en el plenario se ultimó que fue la abogada la receptora de la suma de $10.000.000 y que, no obstante, de haberla recibido por cuenta de su gestión profesional en representación del señor JESÚS ANTONIO GUATIBONZA PLAZAS, este no fue destinatario de sus emolumentos. Indica la Sala entonces que el dicho del quejoso adquiere relevancia y credibilidad, pues esta corroborado probatoriamente que el dinero tantas veces especificado no le fue entregado por su apoderada. Igualmente, adquiere credibilidad el dicho del quejoso, por cuanto a pesar de los incansables esfuerzos de la Corporación por lograr la comparecencia de la doctora Vizcaíno Cagüeño, no fue posible y además de ello no obra recibo alguno donde conste que la profesional del derecho haya efectivamente entregado en su totalidad el dinero recibido como consecuencia de su actividad profesional dentro del proceso ejecutivo No. 2013-0214. Por eso entonces, el dicho del quejoso se encuentra ajustado a las demás probanzas recaudadas y esa sintonía es la que lleva la Sala a colegir su veracidad. Por lo anterior encuentra el despacho responsabilidad por infringir el deber de honradez, caracterizado en el ejercicio de la abogacía y por lo expuesto en precedencia es claro para la Sala que está acreditado, en grado de certeza, el marco factico que fuere endilgado en su momento a la abogada. (...) Respecto a la culpabilidad, debe decirse que lo que se evidencia en el

actuar de la abogada LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO es un proceder doloso, pues como profesional del derecho era conocedora de las normas que rigen el ejercicio de la profesión y con antelación sabía que todo emolumento por ella recaudado con ocasión del encargo profesional era su deber y obligación reportarlo a su legítimo dueño y pese a ese conocimiento fue su voluntad no cumplir con ese deber. (…) Estima la Sala que, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta y el hecho de no haber reintegrado los dineros retenidos al patrimonio de su legítimo dueño, menoscabo así su peculio, es viable imponer a la abogada disciplinable Suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión, como consecuencia jurídica a su proceder.

I. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 11 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta

imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallada responsable a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si la abogada tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012

recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 12 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 12 Ibídem. objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 13Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio14. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado

de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)15. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen 13 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 16. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para

adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”17. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35-4 CDA, prima facie es necesario recordar que se cuenta con el siguiente material probatorio:  Oficio No 00118 S/ de 2 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Yopal – Casanare, por el cual se da a conocer que el señor Jesús Guatibonza endosó para el cobro la letra de cambio por valor de $10.000.000, a la abogada Luz Piedad Vizcaino, para que iniciara proceso ejecutivo en contra de María Elena Macias, el 5 de abril de 2013 la abogada presentó ante la oficina de apoyo judicial la demanda, la cual correspondió por reparto a ese Despacho judicial bajo el radicado No. 2013-00214.  En auto del 10 de abril de 2013, esa Autoridad Judicial libró mandamiento de pago y reconoció a la doctora Luz Piedad Vizcaíno 16 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 17 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. como endosataria en procuración a favor del señor Jesús Antonio Guatibonza.  El 15 de mayo de 2013, la demandada se presentó ante la secretaría del Despacho y se notificó personalmente, quien dentro del término contestó la demanda. El 27 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la parte actora abogada Luz Piedad y la demandada María Elena

coadyuvada por el señor Eliver Moreno manifestaron que llegaron a un acuerdo de pago y solicitaron la suspensión del proceso por dos meses.  En auto del 3 de julio de 2013 el Juzgado aceptó la solicitud y decretó la suspensión del proceso por el término de dos meses.  Es escrito de fecha 5 de julio de 2013 el demandante solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial que reposen en el proceso a su favor, señalo que su apoderada no atiende las llamadas, por lo que solicitó sea exceptuada en las facultades otorgadas en el poder las de recibir. En auto de 9 de octubre de 2013 el Juzgado reanudó el proceso y aceptó la solicitud efectuada por el demandante teniendo revocada la facultad para recibir.  En auto de 29 de enero de 2014 el despacho requirió a la parte demandante para que de forma inmediata indicara si el acuerdo de pago suscrito fue cumplido. En escrito de 14 de febrero de 2014 el demandante manifestó que desconoce el acuerdo de pago al que llegó su apoderada y la demandada, manifestando que la abogada Vizcaíno desapareció y no ha sido posible contactarla.  En auto del 19 de marzo de 2014, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, es de anotar que el demandante ya había puesto en conocimiento de la Fiscalía y del Consejo Seccional de la Judicatura el actuar de la togada.  El 5 de mayo de 2014, la demandada María Elena Macías señaló que realizó un acuerdo de pago con la apoderada judicial del demandante

y realizó los pagos y consignaciones a la cuenta de la abogada Luz Piedad Vizcaíno, los cuales no ha hecho llegar al proceso, solicitando se termine el proceso por transacción.  En auto del 21 de mayo de 2014, el despacho se abstuvo de aceptar el acuerdo de transacción presentado por la parte demandada realizado con la apoderada judicial del demandante, y corrió traslado a la parte actora de los recibos de consignación aportados por la demandada.  En auto de 10 de octubre de 2014, se incorporó al proceso los documentos de Inspección Judicial realizada por los funcionarios del CTI unidad local de Yopal en atención a la denuncia penal de abuso de confianza que presentó María Elena Macías en contra de la abogada Luz Piedad Vizcaíno.  En escrito de 8 de agosto de 2016 el señor Andrés Guatibonza, heredero del demandante allegó el registro civil de defunción del quejoso, manifestando que falleció el 28 de agosto de 2015.  Con oficio Civil No. 029S/ de 13 de febrero de 2018 el Juzgado 2° Civil Municipal de Yopal, se permite “remitir copia de las consignaciones efectuadas por la señora MARÍA ELENA MACÍAS a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAINO dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2013-00214” y adjunta un folio del que se observa18: No. De cuenta Nombre de Fecha de Valor beneficiario de la consignación Consignación cuenta 750819109 LUZ PIEDAD 25-05-2013 $4.000.0000

VIZCAINO

750819109 LUZ PIEDAD 28-06-2013 $1.170.000

VIZCAINO 750819109 LUZ PIEDAD 26-07-2013 $1.170.000

VIZCAINO 750819109 LUZ PIEDAD 29-08-2013 $1.160.000

VIZCAINO Total $7.500.000  Con Oficio Penal No. 082 de 14 de febrero de 2018 la Asistente de Fiscalía 32 Local de Yopal informó a la Sala Primigenia que “me permito allegar copia de la denuncia instaurada por el señor Jesús Antonio Guatibonza Plazas y de la entrevista rendida por la señora María Elena Macías, dentro de la investigación que adelanta este despacho por el delito de Hurto Agravado por la confianza, en contra de la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagüeño, la cual se encuentra en 18 F. 11,112 y 141 del C.P. etapa de Juzgamiento”19. Allegó 9 folios de los que se resalta la declaración de la señora María Elena Macías en la que afirmó que realizó pagos en el banco AV. VILLAS a la cuenta 750819109 a nombre de la señora Luz Piedad Vizcaíno, abogada del señor Jesús Antonio Guatibonza.... ” esos pagos los realice por medio de una cuenta de ahorros del Banco Av. Villas de la ciudad de Yopal aporto copia donde le cancele $2.500.000 a la señora Luz Piedad y donde firmamos junto con mi abogado de nombre Eliver Moreno, de igual forma aporto copia de los recibos de consignación que se le hicieron a

la abogada por un valor de $7.500.000, para lo cual quedé en paz y salvo con el señor Jesús Antonio Guatibonza... yo terminé de pagar esta plata el día 25 de junio de 201320”  Con oficio No. 0377F32 del 6 de junio de 2018 el Fiscal 32 delegado de Yopal allegó copia del memorial entre la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagüeño y la señora María Elena Macías, del que se resalta lo siguiente: LUZ PIEDAD VIZCAINO... en mi condición de endosataria para el cobro y la señora MARÍA ELENA MACÍAS … en calidad de demandada dentro del proceso de la referencia, es decir el proceso ejecutivo No. 2013-0214, con todo respeto nos permitimos manifestar a su despacho, que teniendo en cuenta que hemos llegado a un acuerdo de pago con respecto al capital que se ejecuta en este proceso, hechos acordado solicitar la suspensión del proceso... por un término de 2 meses, ya que la demandante consigno la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. 19 F. 113 al 121 del C.P. 20 F. 122 del C.P. ($4.000.000) y la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL M.L. (2.500.000) para abonar a la obligación que aquí se persigue y por otra parte la demandada se comprometió a cancelar la suma restante d capital, o sea, la suma de TRES MILLONS QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($3.500.000) en tres cuotas, las cuales se cancelarán los días 27 de junio, 27 de julio y 27 de

agosto de 2013...”. Cabe señalar que la disciplinada no entregó el dinero que le había sido confiado en su cuenta bancaria por parte de María Elena Macías, para el pago del acuerdo suscrito en representación del señor Jesús Antonio Guatibonza, dentro del proceso ejecutivo, cursado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Yopal, bajo el radicado No. 2013-0214, como tampoco entregó la suma de $2.500.000 que al igual le fue dada para tal fin. Por lo anterior, surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto la investigada no obstante haber recibo el poder para representar a Jesús Guatibonza, no entregó los dineros recibidos en el menor tiempo posible a su cliente; sin que medie justificación que exonere a la investigada de la inobservación del deber de honradez a la abogacía. En consecuencia, cuando la Jurista Luz Piedad Vizcaíno Cagüeño injustificadamente, para el caso objeto de estudio, sustrajo para si el dinero entregado a ella en virtud del acuerdo antes mencionado, incurrió en la falta previamente descrita. 5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones21. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de 21 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las

que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”22. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagüeño, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, cuestión a la que se ha insistido esta Corporación es el de fungir la profesión conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 28, referente con honradez de la profesión, a lo que la abogada debió haber consignado o entregar de forma inmediata a su cliente el dinero dado a ella, en virtud del encargo profesional por ella asumido. Dinero que a la fecha no se tiene certeza si aún sigue reteniendo. Por lo anterior estima la Colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad en el comportamiento deducido. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete

servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la

estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la honradez del abogado, corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, ya que es evidente que la profesional del derecho e

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