CSDJ - F15001110200020150034201ADJUNTA20190220161341-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150034201ADJUNTA20190220161341-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201500342 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en diciembre 2 de 2015, por el doctor Luis Francisco Casas Farfán, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado LUIS GUILLERMO CARREÑO SANDOVAL, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por María de la Cruz Oviedo Carreño, en febrero 25 de 2015, quien solicitó investigar al abogado LUIS GUILLERMO CARREÑO SANDOVAL, alegando que contrató sus servicios profesionales para que la representara a ella y a su hermana María Estrella Oviedo Carreño-fallecida-, en proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2010-091, que cursó en el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soatá, iniciado por María Creenciana Oviedo; sin embargo pese a que otorgó el mandato correspondiente y entregó dineros por concepto de honorarios, el profesional no adelantó una adecuada defensa en favor de sus intereses, mantuvo actitud pasiva, no alegó de conclusión y no apeló la sentencia que accedió a las pretensiones del libelo.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de LUIS GUILLERMO CARREÑO SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía número 4059290 y tarjeta profesional vigente número 181011, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado marzo 10 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó mayo 21 de esa anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de julio 21, septiembre 29 y diciembre 2 de 2015, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En mayo 21 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación 1 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 6-40 c. o. 1ª inst. provisional con la comparecencia del investigado y Oviedo Carreño, quien
amplió y ratificó su queja bajo la gravedad del juramento, en consecuencia manifestó que confió en la buena fe del encartado, le encomendó su representación en proceso de pertenencia que María Creenciana Oviedo inició en su contra y de su hermana María Estrella, sin embargo él no actuó en debida forma y el pleito jurídico terminó contra sus pretensiones. Interrogada por el investigado, precisó que el bien objeto del trámite de pertenencia iniciado en su contra, esto es, el inmueble denominado “La Estrella”, era de su propiedad, se le adjudicó en proceso de sucesión, pagaba los impuestos y si bien no habitaba el mismo, ello ocurrió porque la demandante María Creenciana Oviedo le pidió el favor de dejárselo usar por un tiempo para usufructuarlo, sin embargo ella actuó de mala fe y se apropió del terreno. Al abogado le entregó todos los documentos que le solicitó, entre esos escritura del inmueble y recibos en los que consta el pago de impuesto predial por varios años; confió plenamente en GUILLERMO CARREÑO SANDOVAL, siempre creyó que el trámite judicial se fallaría en su favor, sin embargo se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia el bien en disputa le fue adjudicado a María Creenciana Oviedo, lo cual ocurrió porque él no efectuó una adecuada defensa, no hizo uso de los testigos ni le informó que se realizaría inspección ocular y por ende, no asistió a la misma. Fue deseo del investigado rendir versión libre y manifestó que con la quejosa no se firmó contrato de prestación de servicios, únicamente se le
otorgaron poderes para representarla a ella y a María Estrella Oviedo en proceso de pertenencia iniciado por María Creenciana Oviedo, gestión por la cual recibió como honorarios un millón de pesos ($1.000.000). Su estrategia jurídica fue oponerse a que la posesión del inmueble objeto de litigio se reconociere en favor de la demandante, pues sus clientes le manifestaron que era de su propiedad y siempre le indicaron que eran poseedoras, dueñas y propietarias del terreno. Como se trataba de dos terrenos se iniciaron diversos trámites judiciales, en todos representó a la quejosa y a su hermana Estrella Oviedo, contestó la demanda según lo manifestado por sus clientes, siempre aseguró que ellas eran las poseedoras de los bienes. El juzgado de conocimiento de esas actuaciones fijó inspección ocular y en ella debían comparecer testigos que contaran con información relacionada con la presunta posesión que la quejosa y su hermana detentaban de los terrenos. De esa inspección ocular enteró a sus clientes, empero la quejosa no pudo estar presente porque su hermana Estrella Oviedo afrontaba problemas de salud, en consecuencia le recordó que los testigos sí debían acudir a la diligencia, por revestir gran importancia para las resultas de la actuación. El día en que se realizó la inspección, en efecto tales personas comparecieron, rindieron la versión de los hechos, tenían bastante información, precisaron que los bienes objeto de litigio fueron adjudicados a sus clientes en proceso de sucesión, sin embargo, coincidieron que los inmuebles estaban en posesión de la demandante Creenciana Oviedo, lo cual lo tomó por sorpresa
pues sus mandantes, al parecer, le habían mentido. Existieron dos testigos que se contradijeron en sus versiones y nunca manifestaron al juzgado de conocimiento que la posesión de los bienes estaba en manos de la quejosa, siempre indicaron al juez de la causa que la misma era de la demandante y no dieron ninguna información que ayudara en las resultas de la litis. Contrainterrogó a los testigos, intentó encaminar la causa, pero fue imposible y fue así que se comunicó con la quejosa, le manifestó que no podía fundamentar la oposición a las pretensiones de la demanda y que probablemente en primera instancia el litigio se fallaría en favor de Creenciana Oviedo, tal y como sucedió. En los alegatos de conclusión no tenía pruebas para reforzar su defensa, luego obvió presentarlos al ser innecesarios. A finales de febrero de 2014 se profirió la sentencia, llamó a su cliente, le dio a conocer el sentido de la decisión y le dejó en claro que no existía ningún argumento para recurrir la misma, pues de hacerlo podría enfrentar juicio por temeridad y condena en costas. No encontró el menor indicio o prueba con el fin de continuar el litigio en segunda instancia, en consecuencia de haber radicado el recurso, hubiere obrado de mala fe. Concluida su intervención, se decretó como prueba requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, para que allegara copias del proceso de pertenencia radicado No. 2010-091. A la segunda sesión de julio 21 de 2015, asistió el investigado y la quejosa. El Magistrado Instructor, insistió en la prueba decretada en
audiencia anterior, pues no se allegó el proceso solicitado. A la tercera sesión de septiembre 29 de 2015, asistió el representante del Ministerio Público, el investigado y la quejosa. El Magistrado Instructor corrió traslado del proceso de pertenencia radicado No. 2010-0091, al cual le efectuó inspección judicial. Fue deseo del investigado ampliar su versión libre, en consecuencia precisó que en el proceso de pertenencia radicado No. 2010-0091 solamente aparece como demandada María Estrella Oviedo, hermana de la quejosa y el iniciado contra María de la Cruz Oviedo, corresponde al radicado No. 20100092 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, autoridad a la que se requirió para que aportara en calidad de préstamo tal expediente.4 A la cuarta sesión de diciembre 2 de 2015, asistió el investigado y la quejosa. El Magistrado Instructor corrió traslado del proceso de pertenencia radicado No. 2010-0092, al cual se le efectuó inspección judicial.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el Magistrado de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado CARREÑO SANDOVAL, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró el Magistrado de Instancia que el investigado no faltó a ninguno de los deberes establecidos
en la Ley 1123 de 2007, pues está demostrado que la quejosa y su hermana le otorgaron mandato para que las representara en dos trámites judiciales iniciados contra ellas, que pretendían la declaratoria de pertenencia de dos bienes diversos, actuaciones en las cuales CARREÑO SANDOVAL fue diligente y cumplidor de sus deberes como profesionales. 4 Fl. 31 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 40 c. o. 1ª inst. En el trámite 2010-0091-00 adelantado contra Estrella Oviedo, avizoró que el profesional contestó en término la demanda, se opuso a las pretensiones, propuso excepción de fondo y su estrategia iba dirigida a negar la existencia de la posesión del bien objeto de litigio por parte de la demandante; presentó pruebas, entre esas escritura del terreno y promesa de compraventa y solicitó diversos testimonios. En la actuación se adelantó inspección ocular, el investigado participó, se practicaron testimonios, él los interrogó y en unísono determinaron que la demandante era la que adelantaba actos de señor y dueño en el bien que se pretendía usucapir, razón por la cual el Juzgado de Conocimiento en febrero 27 de 2014 profirió sentencia que negó las excepciones propuestas por CARREÑO SANDOVAL y en consecuencia, accedió a las pretensiones del libelo. En el proceso 2010-0092-00 sucedió una situación similar, pues el investigado representó a la quejosa y presentó contestación al libelo, propuso la misma excepción, allegó pruebas, entre esas idéntica escritura y
promesa de compraventa; CARREÑO SANDOVAL asistió de manera activa a inspección ocular, se interrogaron testigos y el juzgado de conocimiento mediante sentencia, determinó acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el Magistrado de Instancia concluyó que el investigado realizó en ambas actuaciones los trámites que le resultaban exigibles, contestó la demanda con bastantes argumentos, propuso excepciones, anexó pruebas documentales y peticionó otras. Nunca descuidó la gestión, asistió a todas las diligencias programadas, interrogó y contrainterrogó testigos y pese a ello el juzgado de conocimiento no atendió su tesis jurídica, decidió acceder las pretensiones de la demanda, lo cual no puede ser constitutivo de falta disciplinaria, pues la profesión de abogacía es de medio y no de resultados. Finamente, en relación con el hecho consistente en que el profesional no apeló la sentencia proferida contra los intereses de la quejosa, dejó en claro que fue una decisión acertada, pues las pruebas obrantes en esa actuación judicial eran disientes de la situación jurídica del bien objeto del litigio y un recurso se tornaba innecesario, presuntamente dilatorio y podía llevar a condena en costas contra su poderdante y en consecuencia, resultaba evidente que el encartado no afectó ninguno de los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado.6 DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de alzada, insistiendo que el investigado en los procesos judiciales encomendados tanto por ella como por su hermana, no
defendió sus intereses, no valoró los documentos que le facilitó y dejó en claro que no acepta los testigos de su contraparte.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 6 Ibídem. 7 Ídem. Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 2 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la
terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en diciembre 2 de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado LUIS GUILLERMO CARREÑO SANDOVAL, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado LUIS GUILLERMO CARREÑO SANDOVAL, porque en su sentir fue indiligente en
los procesos civiles encomendados tanto por ella como por su hermana María Estrella Oviedo, los cuales, respectivamente, se identifican con los radicados No. 2010-0091-00 y 2010-0092-00. Con el fin de abordar el fondo del asunto, es menester realizar pronunciamiento frente a cada uno de los trámites encomendados por la quejosa y su hermana al investigado, tal y como pasa a exponerse, véase.
DEL PROCESO ORDINARIO AGRARIO DE PERTENENCIA RADICADO
No. 2010-0091-00. En octubre 13 de 2010 María Creenciana mediante apoderado, interpuso demanda ordinaria agraria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, contra María Estrella Oviedo, hermana de la quejosa, con el fin de que se declarare la adquisición del predio denominado “La Estrella”, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Como pruebas se solicitaron los testimonios de Luís Corre Vereda, Pablo Galvis Carreño, Concepción Rodríguez y Luis Antonio Galvis, así como inspección ocular al inmueble.9 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, autoridad que mediante proveído de noviembre 10 de 2010 la admitió, se notificó a la demandada y ella en noviembre 15 de 2012 otorgó 9 Fls. 1-4 Anexo I. mandato al investigado, para que defendiera sus derechos y realizare la oposición a las pretensiones del libelo.10 Fue así que el investigado presentó contestación a la demanda,
pronunciándose frente a los hechos de la misma, oponiéndose a sus pretensiones, aportando pruebas tales como copia de la Escritura Pública No. 120 de mayo 21 de 1985, el certificado de libertad y tradición No. 0938662, promesa de venta y solicitando inspección judicial al bien objeto de litigio y el decreto de las declaraciones de Siervo Tulio Galvis y Marcos Cáceres Oviedo. Así mismo, propuso como excepción de fondo la denominada “falta de legitimación en la causa por activa” y “genérica”.11 Mediante proveído de abril 3 de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá abrió el proceso a pruebas, decretando inspección judicial al bien objeto de litigio y los testimonios peticionados. La diligencia de inspección judicial se adelantó en debida forma, compareció el investigado, interrogó y contrainterrogó a los testigos.12 Para febrero 27 de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, profirió sentencia mediante la cual declaró i) no probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa”; ii) que el bien objeto de litigio pertenecía en dominio pleno y absoluto a la demandante y ordenó inscribir la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: 10 Fls. 5-13 Anexo I. 11 Fls. 14-18 Anexo I. 12 Fls. 14-41 Anexo I. “(..) Si nos remitimos a las pruebas arrimadas al plenario encontramos, que
si bien es cierto, que en el certificado (…), figura como titular de derechos reales la señora MARIA OVIEDO CARREÑO, nuestra legislación prevé como un modo de adquirir el dominio la prescripción. De otro lado, tenemos las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante como de la parte demandada, en donde se puede observar sin vacilación que la aquí demandante es la que ostenta la calidad de poseedora del bien objeto de usucapión, razón por la que este despacho sin equivoco alguno no puede declarar probada la excepción propuesta, toda vez que la demandante MARÍA CRESCENCIANA, si ostenta la legitimación activa para demandar. (…) La posesión material ejercida por la Demandante se encuentra demostrada en las condiciones legales por un lapso superior a veinte años, con ánimo de señorío y dominio respecto del bien que se determina por su ubicación (…). Se recibieron los testimonios de LUIS CORREA Y MIGUEL MEDINA, quienes dicen que desde hace más de 22 años, han visto mandar y poseer el inmueble en litis a la señora MARÍA CRESCENCIANA OVIEDO DE HERNÁNDEZ. (…) De otro lado, se recibió en declaración a LUIS ALEJANDRO CARREÑO Y LUIS ELIBERTO CARREÑO, testigos de la parte Demandada quienes confirman que sí conocen el predio hace más de veinte años, manifestando que ahí meten ganado, pero que no saben quién manda allí, diciendo que trabajaron ahí en el predio pero que los contrató SIERVO TULIO GALVIS. (…)”.13
DEL PROCESO ORDINARIO AGRARIO DE PERTENENCIA RADICADO
No. 2010-0092-00. En octubre 13 de 2010 María Creenciana mediante apoderado, interpuso demanda ordinaria agraria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria contra la quejosa, con el fin de que se declarare la adquisición del predio denominado “La Cueva”, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Como pruebas se solicitaron los testimonios de Germán Pérez, Luís Correa Vereda, Pablo Galvis Carreño, Concepción Rodríguez y Luis Antonio Galvis, así como inspección ocular al inmueble.14 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, autoridad que mediante proveído de noviembre 10 de 2010 la admitió, se notificó a la demandada y ella en noviembre 15 de 2012 otorgó mandato al investigado, para que defendiera sus derechos y realizare la oposición a las pretensiones del libelo.15 Fue así que el investigado presentó contestación a la demanda, pronunciándose frente a los hechos de la misma, oponiéndose a sus pretensiones, aportando pruebas tales como copia de la Escritura Pública No. 120 de mayo 21 de 1875, el certificado de libertad y tradición No. 0938662, promesa de venta, la querella presentada ante la Inspección de Policía contra la demandante, solicitó inspección judicial al bien objeto de litigio y el 13 Fls. Anexo 2 14 Fls. 1-4 Anexo 2. 15 Fls. 5-10 Anexo 2. decreto de las declaraciones de Siervo Tulio Galvis y Marcos Cáceres
Oviedo. Así mismo, propuso como excepción de fondo la denominada “falta de legitimación en la causa por activa” y “genérica”.16 Mediante proveído de abril 3 de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá abrió el proceso a pruebas, decretando inspección judicial al bien objeto de litigio y los testimonios peticionados. La diligencia de inspección judicial se adelantó en debida forma, compareció el investigado, interrogó y contrainterrogó a los testigos.17 Para febrero 27 de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, profirió sentencia mediante la cual declaró i) no probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa”; ii) que el bien objeto de litigio pertenecía en dominio pleno y absoluto a la demandante y ordenó inscribir la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: “(..) Si nos remitimos a las pruebas arrimadas al plenario encontramos, que si bien es cierto, que en el certificado (…), figura como titular de derechos reales la señora MARIA DE LA CRUZ OVIEDO CARREÑO, nuestra legislación prevé como un modo de adquirir el dominio la prescripción. (…) Se recibió por la parte Demandante el testimonio de Pablo Galvis Carreño, quien dice que desde 1975 manda en el predio la señora MARÍA
CRESENCIANA OVIEDO DE HERNÁNDEZ. (…) 16 Fls. 11-16 Anexo 2. 17 Fls. 17-39 Anexo 2.
De igual manera se recibió la declaración de MIGUEL MEDINA TARAZONA, quien dice que desde el año 1992, ha visto mandar y poseer el inmueble en litis a la señora MARÍA CRESENCIANA OVIEDO DE HERNÁNDEZ. (…) De otro lado, se recibió en declaración a LUIS ERIBERTO CARREÑO Y SIERVO TULIO GALVIS GALVIS, testigos de la pare Demandada quienes afirman que sí conocen el predio hace más de veinte años. (…) De acuerdo a la declaración del señor LUIS ERIBERTO CARREÑO, el Despacho puede observar que este no está muy enterado de la situación o de la posesión que existe del predio, razón por la que el testimonio no resulta acertado ni congruente para considerar la pretensión de la parte Opositora. (…). Así las cosas, y de acuerdo a las declaraciones tomadas a los testigos de la parte Demandada, este Despacho en vista de que no son claras y difusas, además de que no controvierten la de los testigos de la parte Demandante, el Despacho con base a los testimonios Demandantes, (…) no le queda más camino que el de declararla a favor de la aquí demandante. (…)”.18 Del recuento realizado a las dos actuaciones encomendadas al investigado tanto por la quejosa y su hermana, surge evidente para esta Colegiatura, tal y como lo determinó la Magistratura de Instancia, que contrario a los argumentos deprecados por la recurrente, CARREÑO SANDOVAL actuó en debida forma y en acatamiento de los deberes que la Ley 1123 de 2007, proclama cumplir. 18 Fls. 55-62 Anexo II.
En efecto, se observó que en término contestó la demanda aduciendo bastantes argumentos en favor de sus poderdantes, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de fondo, aportando y solicitando pruebas; además asistió a las inspecciones judiciales programadas y participó activamente en ellas interrogando y contrainterrogando a los testigos. Anterior panorama con el que se concluye que el profesional fue diligente para con los asuntos encomendados, no descuidó los mismos y no fue por desidia de su parte que finalmente las causas jurídicas se fallaron contra los intereses de sus poderdantes, sino porque las pruebas practicadas demostraban los derechos ostentados por la demandante sobre los bienes objeto de litigio. Nótese de lo relacionado de las sentencias que concluyeron las actuaciones judiciales, que el Juzgado de Conocimiento manifestó que la posesión de los bienes y los actos de señor y dueño los ejercía la actora y que los testigos habían dejado en claro que desconocían si las demandadas eran propietarias de los terrenos, situación que como lo afirmó CARREÑO SANDOVAL, escapaba de sus manos y de las buenas gestiones que pudiere llegar a ejercer en beneficio de sus mandantes. Así las cosas, si bien las sentencias de ambos procesos le otorgaron la razón a la demandante y en consecuencia accedieron a las pretensiones del libelo, no por ello se puede considerar que se afectó alguno de los deberes profesionales por parte del abogado CARREÑO SANDOVAL, en tanto, recuérdese, la profesión del derecho es de medios y no de resultados; por
ende, el profesional compromete su actividad diligente, provista de cuidado y pericia que razonablemente tiende al logro del resultado esperado, pero este no es asegurado ni prometido y en el sub examine, el encartado, hasta lo que viene de valorarse, fue acucioso, realizó las actuaciones que le eran exigibles, empero sus pretensiones no salieron en favor de sus prohijadas, sin que por tal situación pueda enrostrarse responsabilidad disciplinaria. Si bien, esta Colegiatura no desconoce que el investigado en las actuaciones que vienen de relacionarse, dejó de alegar de conclusión y de apelar las sentencias que terminaron contra los intereses de sus clientes, se concluye que su inactividad está plenamente justificada, pues analizadas las providencias que concluyeron tales causas jurídicas, se denota que cada uno de los testigos escuchados afirmaron bajo juramento que quien por más de 20 años había ejercido actos de señor y dueño en ambos terrenos, era la demandante y ninguno referenció a las demandadas, poderdantes del encartado, como propietarias de los mismos. Por lo anterior y al ser tan evidente la situación jurídica presentada en los bienes objeto de los litigios encomendados al profesional, mal hubiere hecho él al presentar recurso de apelación sin argumentos verídicos, contradiciendo pruebas tan evidentes y enfrentado probablemente a sus clientes a una condena en costas y a él a un presunto reproche disciplinario por insistir en una causa que claramente se falló en favor de su contraparte, no por capricho del operador judicial, sino porque las probanzas de ese plenario demostraban sus derechos y resultaba necesario
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