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CSDJ - F15001110200020150047801ADJUNTA20190809081104-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150047801ADJUNTA20190809081104-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201500478 01 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, de fecha 12 de junio de 20191, mediante la cual sancionó al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández folios 189 a 200 c. o. 1ª instancia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en copias compulsadas por disposición del Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Tunja, en providencia calendada el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Señora María del Carmen Beltrán contra la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional,

adelantado bajo el radicado 2010-0048, para investigar al apoderado de la parte demandante, abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, porque los hechos puestos en conocimiento en la demanda ya habían sido debatidos y decididos en otro proceso.2

1. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 17653891, portador de tarjeta profesional número 133430 expedida el 7 de septiembre de 2004, vigente para el momento de iniciación de la investigación disciplinaria; igualmente se allegó certificado de fecha 29 de abril de 2015 sobre la carencia de antecedentes disciplinarios del profesional investigado.3 Mediante auto del 30 de abril de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 14 de julio del mismo año como fecha para llevar a 2 Conforme fueron narrados en la providencia consultada, folios 189 y 190 c. o. 1ª instancia. 3 Folios 4 y 5 c. o. 1ª instancia. acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 La cual no se realizó por inasistencia del investigado, en consecuencia se dispuso por el Magistrado Instructor fijar en la secretaría de Corporación el edicto emplazatorio. Por auto del 3 de septiembre de 2015 se declaró al investigado persona ausente y se le proveyó de abogado de oficio, designación que recayó en la

persona del abogado Nelson Alberto Porras González.5 El referido profesional fue relevado del cargo en auto del 13 de enero de 2016 y se designó en su remplazo al también profesional del derecho Jair Fonseca González, quien también fue relevado el 29 de abril de 2016, profesional que a su vez fue removido y remplazado por la abogada Libia Marcela González Corredor, el 19 de agosto de 2016; nuevamente el 2 de diciembre de 2016 se procedió por el a quo a designar otro defensor oficioso al investigado, recayendo la designación en esta oportunidad en cabeza de la abogada María Isabel González Puerto; quien fuera relevada de su cargo el 21 de marzo de 2017 y remplazada por Juan Camilo González Borda, igualmente reemplazado el 4 de julio de 2017 por la abogada Laura Milena Gutiérrez López, en esa misma fecha se fijó el 26 de octubre del 2017 a las nueve de la mañana como fecha y hora para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.6 En la fecha antes indicada se instaló la audiencia la cual no pudo celebrarse por inasistencia del investigado, su defensora de oficio y el Ministerio Público, se otorgaron tres días para que la defensora justificara su 4 Folio 14 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 20 c. o. 1ª instancia 6 Folios 23, 25, 29, 32, 35, 38 c. o. 1ª instancia inasistencia y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 17 de noviembre de 2017.7 Mediante auto del 10 de noviembre de 2017 se relevó del cargo de defensora

de oficio a la profesional Laura Milena Gutiérrez López y se proveyó el cargo con la también abogada Rosa Irene Sandoval García.8 En esta nueva oportunidad tampoco fue posible adelantar la audiencia programada, por la ausencia de abogado investigado y la excusa para asumir el cargo expresada por la profesional designada para la defensa oficiosa, por lo que se procedió a fijar el 11 de diciembre de 2017 como fecha para la celebración de la audiencia y por auto del 21 de noviembre se designó al abogado David Leonardo Coy Suárez para la defensa oficiosa del investigado, quien se excusó por encontrarse desempeñando cargo público.9 Abierta la Audiencia, no pudo celebrarse por inasistencia de abogado investigado, se ordenó remplazar al defensor de oficio y se fijó el 22 de febrero de 2018 para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.10 Designado como defensor de oficio el abogado Camilo Andrés Ruiz Perilla, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, quien procedió a notificarse personalmente de la providencia del 30 de abril de 2015, se dio inicio a la investigación disciplinaria.11 7 Folio 41 c. o. 1ª instancia 8 Folio 45 c. o. 1ª instancia 9 Folios 52 , 53 y 64 c. o. 1ª instancia 10 Folio 68 c. o. 1ª instancia 11 Folio 76 c. o. 1ª instancia En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de febrero de 2018 se contó con la presencia del defensor de oficio del

investigado, se decretaron de oficio pruebas referidas a escuchar en versión libre al abogado MORA GARCÍA y obtener copias de los procesos con radicado No.20160049 del Juzgado 2º Administrativo de Tunja y del No. 20100048 del Juzgado 5º Administrativo de la misma ciudad. Se fijó el 27 de abril como oportunidad para continuar con la diligencia.12 En la sesión del 27 de abril, con presencia del defensor de oficio se celebró Audiencia en la cual se inspeccionó el proceso con radicado No. 20100048, se allegaron algunas copias al expediente y se ordenaron pruebas. Se fijó el 28 de junio de 2018 para continuar con la Audiencia.13 Oportunidad en la cual se insistió por el a quo en las pruebas ordenadas con anterioridad, de manera particular en la versión libre del investigado, obtener del grupo de pensionados de la Policía Nacional copias de los oficios 16907 UMPEDISOP104009 del 11 de septiembre de 2006 y del No. 16000900 UMPEDISOP104010 de la misma fecha dirigidos a la señora María del Carmen Beltrán. Se fijó el 26 de octubre de 2018 como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional.14 Fecha que fue aplazada por razones de agenda del Magistrado sustanciador y fue fijada nuevamente para el 13 de febrero de 2019.15 En esa oportunidad se verificó la incorporación de las pruebas ordenadas con anterioridad y no se pudo escuchar en versión libre al investigado, por no haber comparecido. Se procedió por el a quo a efectuar la imputación fáctica 12 Folio 77 c. o. 1ª instancia

13 Folio 88 c. o. 1ª instancia 14 Folio 93 c. o. 1ª instancia 15 Folio 120 c. o. 1ª instancia y jurídica de la formulación de cargos y se convocó audiencia de juzgamiento para el 14 de marzo de 2019.16

2. Formulación de cargos: El Magistrado a quo, después de establecer la identidad del investigado formuló cargos por haber incumplido el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 y en consecuencia incurrir en la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33, ambos de la Ley 1123 de 2007, al considerar que como profesional del derecho interpuso dos demandas con las mismas partes e idénticas pretensiones, presentadas con pocos días de diferencia, sabía que no podía actuar de esta manera y sin embargo lo hizo, ocasionando desgaste innecesario a la administración de justicia. En el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja se había fallado sobre las misma pretensiones, los mismo hechos y las mismas partes y, sin embargo el abogado continuó actuando dentro de la demanda que obraba en el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad y alegó en el recurso de apelación contra el fallo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, que desconocía la presentación de ambas demandas. La conducta se imputó en la modalidad dolosa, pues el abogado no podía desconocer –como lo alegó en el recurso de apelación de la sentencia del juzgado 5º administrativoque presentó dos demandas la del juzgado 2º Administrativo de Tunja el 24 de marzo de 2010

y a del Juzgado 5º el 3 de marzo del mismo año.

3. Juzgamiento: El 26 de marzo del año en curso no pudo celebrase la audiencia de juzgamiento por inasistencia de todos los intervinientes, el defensor oficioso 16 Folios 128 – 130 c. o. 1ª instancia se excusó con antelación y se fijó el 25 de abril para celebrar la referida audiencia.17

El 5 de junio de 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento, previamente fue necesario remover y designar defensor de oficio del investigado en tres ocasiones más. En el curso de la audiencia se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora oficiosa del abogado JEFFERSON ESNEIDER

MORA GARCÍA.18

4. Alegaciones de la defensa Solicitó la aplicación de la duda probatoria a favor de su representado, consideró que no hay ningún daño a terceros, pues ante la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en la segunda demanda, no se materializó lesión alguna. Agregó que la actuación del abogado se debió a buena fe, debido a la demora de las autoridades judiciales en resolver la demanda, por lo cual en procura de velar por los intereses de su clienta incoó una nueva acción.

La defensora indicó que al no haberse escuchado en versión libre al investigado existe duda sobre las verdaderas razones para la presentación de dos demandas, por lo que debe absolverse a su representado.

5. Pruebas allegadas 5.1. Con la compulsa de copias que dio origen al proceso disciplinario se allegaron los documentos con los cuales se integró el cuaderno de

anexos número 1 con 45 folios del cual se destacan: 17 Folio 139 c. o. 1ª instancia 18 Folios 186 y 187 c. o. 1ª instancia. a) Providencia del 12 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante –el profesional investigado en estas diligencias-, en contra de la providencia del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Tunja que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó a la actora en costas, como quiera que en el juzgado 2º administrativo se adelantó otra acción similar, con iguales pretensiones y entre las mismas partes, si bien cada una de ellas con fundamento en oficios diferentes, pero que resuelven de fondo la misma pretensión. Esta providencia confirma la decisión recurrida. b) Fallo de fecha 22 de marzo de 2013 del Juzgado 5º Administrativo de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-0048, mediante el cual se declara en primera instancia probada la excepción de cosa juzgada, condena en costas y dispone compulsar copias para la investigación del abogado. c) Poder otorgado por María del Carmen Beltrán López, a favor del profesional JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con relación al oficio No. 16900 del 20 de septiembre de 2006; con sello de presentación personal del 24 de mayo de 2007 (folios 19

anexo 1). d) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, en calidad de apoderado de María del Carmen Beltrán, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con relación a la nulidad del acto administrativo comunicado mediante oficio No.16900 UNDEPEN DIPSO-104010 del 11 de septiembre de 2006, con sello de radicación del 3 de marzo de 2010, repartida al Juzgado 5º Administrativo de Tunja (folios 20 a 24 vueltos anexo 1). 5.2. A partir de la inspección efectuada por el Magistrado a quo al proceso remitido se conformó el cuaderno anexo dos con 101 folios, en el cual, además de las piezas documentales allegada en el anexo uno obran de relevancia las siguientes: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, en calidad de apoderado de María del Carmen Beltrán, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con relación a la nulidad el acto administrativo comunicado mediante oficio No.16907 UNDEPEN DIPSO-104010 del 11 de septiembre de 2006, con sello de radicación del 24 de marzo de 2010, repartida al Juzgado 2º Administrativo de Tunja (folios 27 a 35 vueltos anexo 1). b) Sentencia del 28 de octubre de 2011 del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho con radicado 2010-0049, incoado por JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, en calidad de apoderado de María del Carmen Beltrán, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda y se dispone avisar al Juzgado 5º Administrativo sobre el fallo para lo concerniente al proceso trabado entre las mismas partes con igual objeto (folios 36 a 84 anexo 2). c) Recurso de apelación de fecha 19 abril de 2.013 interpuesto por el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Tunja en el proceso con radicado 2010-0048 (folios 71 y siguientes anexo 2). 5.3. Oficio S2018-037485 del 29 de junio de 2018, mediante el cual el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa – Policía Nacional informa que revisado el expediente de la señora María del Carmen Beltrán, no obra oficio con el número 16000900 UMPE-DISOP 104010 y procede a remitir copia del oficio obrante a saber el número 16907 UMPE-DISOP 104009 y de la información complementaria. (folios 93 a 112 c. o. 1ª instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare,19 sancionó al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio

19 Sala dual integrada por Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández folios 189 a 200 c. o. 1ª instancia.. de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala A Quo concluyó, que a partir de las copias compulsadas por el Juzgado 5º Administrativo de Tunja se estableció la promoción del abogado de dos causas, la de radicado 2010-0048 en el Juzgado 5º y la de numero 2010-0049 del Juzgado 2º; indicó que: “…ninguna duda se tiene por parte de eta corporación para considerar en esta última etapa de la investigación que el doctor Jefferson Esneider Mora García abusó del derecho que tenía como apoderado de la señora María del Carmen Beltrán para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encomendada, toda vez que fallada la misma por el juzgado 2º administrativo de Tunja el 28 de octubre de 2011 (negándose las pretensiones), continuó el trámite de otra de la misma naturaleza, que le había correspondido al juzgado 5º administrativo de descongestión de esa misma capital (radicada con el número 2010-0048), situación por la cual en la providencia emitida el 22 de marzo de 2013, terminó dicho trámite en aplicación a la figura de la cosa jugada”20. En consecuencia como las pruebas aportadas, conducen a la certeza, de la

existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda 20 Folio 194 c. o. 1ª instancia. vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión de forma que colabore lealmente con la recta y cumplida administración de justicia observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, consideró así mismo la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, para graduar la sanción, por lo que se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada personalmente al Procurador el 13 de junio de 2019 y por estado del 19 de las mismas calendas, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.21

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 21 Folio 201 c. o. 1ª instancia. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta.

Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de

apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.22 (…) 22 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Boyacá y Casanare, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”23 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni

de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, 23 Ibídem se practicaron las pruebas decretadas de oficio, pues la defensa no solicitó pruebas y el Ministerio Público no compareció a las audiencias, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Se efectuaron ingentes esfuerzos por la primera instancia para garantizar la comparecencia a las diligencias del investigado, en consecuencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, sancionó al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo

3. Descripción de la falta disciplinaria.

El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8.- Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o

excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad...” Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en la falta enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y

atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. De conformidad con la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 5º Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo del respectivo Distrito, así como por los documentos obrantes en el sub examine, está demostrado que JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, promovió con pocos días de diferencia, dos demandas con iguales pretensiones, contra las mismas partes, fundamentadas en los mismos hechos repartida una al Juzgado 2º Administrativo de Tunja con el radicado 2010-0049 y otra al Juzgado 5º Administrativo de la misma localidad con el radicado 2010-0048. Que una vez fallado el asunto que se adelantó en el Juzgado 2º Administrativo, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el profesional siguió actuando dentro del proceso adelantado en el Juzgado 5º Administrativo, incluso interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2013 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y fue resuelta mediante fallo de segunda instancia del 12 de agosto de 2014, momento hasta el cual se prolongó su intervención, no obstante ser conocedor del fallo proferido inicialmente por el Juzgado 2º Administrativo y de las implicaciones que el mismo tenía para el otro proceso, como quiera que en dicha sentencia si bien se negó la excepción de

pleito pendiente, si se dispuso remitir copia de providencia con destino al juzgado 5º para el conocimiento de ese Despacho. En prueba de estos hechos se cuenta con sendas copias de las demandas repartidas a los juzgados 2o y 5º Administrativo del Circuito de Tunja, respectivamente; poder anexo; la sentencia del Juzgado 2º Administrativo de fecha 28 de octubre de 2011 donde se niega la excepción de pleito pendiente, por no haber superado aún la fase probatoria el asunto adelantado en el Juzgado 5º, pero se dispone la remisión de copia con destino al mismo; la sentencia de este segundo despacho de fecha 22 de marzo de 2013, del recurso de apelación interpuesto en contra de esta providencia por el abogado investigado y del fallo de segunda instancia del 12 de agosto de 2014 Proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, momento hasta el cual estuvo actuando el abogado

MORA GARCÍA.

4. De la tipicidad.

Destaca la Sala que el letrado, no solo presentó dos demandas con identidad de hechos, partes y pretensiones, sino que fallada de forma desfavorable a los intereses por él pretendidos, en una de ellas, continúo actuando en la otra causa, incluso provocando la activación de la segunda instancia, oponiéndose a una excepción de cosa juzgada, que sabía era cierta, pues incluso en el primero de los procesos se había planteado como pleito pendiente. De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló dos de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral

8º del artículo 33 a saber “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” No existe justificación alguna diferente a la pretensión de emplear de forma contraria a su finalidad las vías de derecho cuando se promueven dos demandas iguales con escasos 12 días de diferencia y cuando se continua actuando en una de ellas, incluso promoviendo recursos, cuando ya se ha fallado en uno de los procesos. 4.1. De la antijuridicidad En el proceso disciplinario de la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional, de lo anterior se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, esos deberes se encuentra consagrados el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular, referidos a la colaboración con la Administración de justicia el numeral 6 de la norma señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y

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