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CSDJ - F15001110200020150105301ADJUNTA20191122101941-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150105301ADJUNTA20191122101941-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201501053 01 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, de fecha 14 de diciembre de 20171, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Folios 88 a 102 c. o. 1ª instancia.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos: Fueron referidos en la sentencia consultada, así: “la génesis de la presente actuación se contrae a la queja que presentó el señor EDUARDO TORRES RODRIGUEZ, quien señaló que contrató los servicios profesionales del investigado a fin de que en su nombre y representación adelantara un proceso de pertenencia, trámite que

correspondió en primer término al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y posteriormente el expediente se envió al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, en donde se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, se ordenó el desglose y entrega de la demanda.”2 2.- Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JHON JAIRO SALAZAR MESA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.001.349, portador de tarjeta profesional número 157587 expedida el 30 de abril de 2007, vigente para el momento de su obtención -12 de noviembre de 2015-; igualmente se allegó certificado de la misma fecha sobre la carencia de antecedentes disciplinarios del profesional investigado.3 2 Folios 88 y 89 c. o. 1ª instancia. 3 Folios 9 y 10 c. o. 1ª instancia. 3.- apertura de proceso disciplinario Mediante auto del 13 de noviembre de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 14 de diciembre del mismo año como fecha para llevar a acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 La cual no se realizó por inasistencia del investigado, en consecuencia se dispuso por el Magistrado Instructor fijar en la secretaría de Corporación el edicto emplazatorio. Por auto del 19 de abril de 2016 se declaró al investigado persona ausente y se le proveyó de abogado de oficio, designación que recayó en la persona de

la abogada Nubia Rocío Gutiérrez.5 La referida profesional fue relevada del cargo en auto del 1º de mayo de 2016 y se designó en su remplazo al también profesional del derecho Jhon Jairo Yépez Martínez; se procedió por tanto a fijar el 2 de agosto de 2016 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: En la fecha señalada con precedencia, 16 de agosto de 2016, se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del investigado, a quien se le dio traslado de la queja y los documentos allegados con ella; se decretaron pruebas, tanto de oficio, como las solicitadas por la defensa.6 4 Folio 8 c. o. 1ª instancia. 5 Folios 22 y 23 c. o. 1ª instancia 6 Folios 41 - 45 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha Mediante auto del 18 de julio de 2017 se fijó el 2 de agosto de la misma anualidad para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.7 En esa oportunidad se verificó la incorporación de las pruebas ordenadas con anterioridad y se procedió por el a quo a efectuar la imputación fáctica y jurídica de la formulación de cargos y se decretaron las pruebas a practicar durante la fase de juzgamiento.8 5.- Formulación de cargos: El Magistrado a quo, después de establecer la identidad del investigado, hacer un análisis de los medios de conocimiento allegados, formuló cargos, así:

“IMPUTACIÓN FÁCTICA: De conformidad con la prueba obrante en el plenario se tiene que: 1.- El señor EDUARDO TORRES RODRIGUEZ, contrató los servicios profesionales del abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, para adelantar un proceso de pertenencia. 2.- Que el mandatario presento la correspondiente demanda, la que fue admitida en el Juzgado 1º Civil Municipal de Yopal Casanare, quien recibió la demanda de reparto el 19 de febrero de 2014. 7 Folio 55 c. o. 1ª instancia 8 Folios 60 – 69 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 3.- Expediente que fue enviado al Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Yopal el 19 de marzo de 2014. 4.- Este despacho que mediante auto del 14 de mayo – 14, admite la demanda referida y se reconoce al Dr. SALAZAR MESA como apoderado del demandante. 5.- Que se requirió por auto del 16 de diciembre de 2014, a la parte actora para notificar la demanda. 6.- Como no se dio cumplimiento a lo solicitado o requerido por el Juzgado de conocimiento y/o de descongestión, el 11 de marzo de 2015 se decretó la terminación por desistimiento tácito, se ordenó el desglose y entrega de la demanda a la parte demandante. 7.- actuación que se encuentra archivada, atendiendo que no ha sido retirada la misma por la parte actora, hasta el día 22 de agosto del año 2016…” Se imputó el incumplimiento del deber descrito en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; por lo que pudo estar incurso en la falta

descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Enrostrado bajo el verbo de abandonar las gestiones, en modalidad culposa, por el descuido manifiesto. 6.- Juzgamiento: Mediante auto del 19 de octubre de 2017 se fijó el 8 de noviembre de esa misma anualidad como fecha para la audiencia de juzgamiento.9 9 Folio 76 c. o. 1ª instancia En la fecha fijada se dio curso a la audiencia de juzgamiento en la cual se escucharon los alegatos de conclusión.10 6.1.- Alegatos del Ministerio Público Refirió los medios de prueba allegados y concluyó que se encuentran reunidos elementos suficientes para que el Ministerio Público considere infringidos los deberes que corresponden a un profesional del derecho, establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particular el 10º. Expuso que el profesional se comportó con total negligencia. Resaltó que, en el certificado de antecedentes del investigado, actualizado en la fase de juzgamiento le figura una sanción de censura, por una falta similar, pide en consecuencia sea tenida en cuenta tal circunstancia para graduar el monto de la sanción a imponer. 6.2.- Alegaciones de la defensa Consideró el defensor oficioso, que la negligencia en la notificación de la demanda al demandante es de la parte y en estricto sentido la parte no es el abogado, es quien lo contrata, existiendo por tanto una confusión en cuanto al obligado a la notificación. Por ello en estricta legalidad la negligencia no es del abogado investigado.

En criterio de la defensa la conducta resulta atípica y carente de antijuridicidad material, pues según el contrato firmado con el mandante, los costos del proceso debían ser asumidos por él y, en el evento de sufragarlos el abogado se le reconocerían al liquidar los honorarios. 10 Folio 82 - 87 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha Solicitó en consecuencia la absolución de su representado. 7.- Pruebas allegadas 7.1.- al escrito de queja se allegó copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de mayo de 2013, entre JHON JAIRO SALAZAR MESA y el señor Eduardo Torres Rodríguez, con el objeto de adelantar el primero, a nombre del segundo de los nombrado, proceso de pertenencia agraria, respecto de un lote de terreno ubicado en la vereda “La Porfía” del municipio de Yopal.11 7.2.- Copia de recibo con fecha 17 de febrero de 2013, en el cual el abogado investigado SALAZAR MESA hace constar que recibió del señor Torres Rodríguez, la suma de $4.000.000 por concepto de anticipo de honorarios.12 7.3.- Oficio No. 90 de 22 de agosto de 2016 mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, da cuenta del acontecer procesal surtido en el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión en virtud de demanda instaurada por JHON JAIRO SALAZAR MESA, en representación del señor Eduardo Torres Rodríguez, concluye con referir que en decisión del 11 de marzo de 2015 se decretó la terminación del proceso por desistimiento

tácito.13 7.4.- Cuaderno anexo No. 1 con copias del proceso 201501053 – A, correspondiente al proceso ordinario, en el cual obra demanda por el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, a nombre de Eduardo Torres 11 Folios 2 a 4 c. o. 1ª instancia 12 Folio 5 c. o. 1ª instancia 13 Folio 51 c. o. 1ª instancia Rodríguez, contra Ramiro Barrera Chaparro y otros, con los respectivos anexos; el poder otorgado por el señor Torres Rodríguez al profesional SALAZAR MESA, auto del 19 de marzo de 2014 por el cual el Juzgado 1º de Descongestión de Yopal asume el conocimiento del asunto y, posteriormente en providencia del 14 de mayo admite la demanda, ordena su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y la notificación a la parte demandada; auto del 16 de diciembre mediante el cual el Juzgado se requiere a la parte demandante, para que en el término de 30 días proceda de la notificación del auto admisorio a la parte demandada, so pena de dar aplicación a la terminación por desistimiento; providencia del 11 de marzo de 2015 por el cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Yopal declara la configuración del desistimiento tácito. Cuaderno con un total de 72 folios. 7.5.- Certificado de fecha 29 de agosto de 2017, sobre antecedentes disciplinarios del abogado investigado JHON JAIRO SALAZAR MESA, en el que figura sanción de CENSURA impuesta mediante providencia del 2 de

diciembre de 2015, por falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.14 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare,15 sancionó al abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 14 Folio 72 c. o. 1ª instancia 15 Sala dual integrada por José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Folios 88 a 102 c. o. 1ª instancia. La Sala A Quo concluyó, que a partir de las pruebas allegadas a la denuncia y las recaudadas en el trámite del proceso disciplinario, se podía afirmar sin lugar a duda que el comportamiento del doctor JHON JAIRO SALAZAR MESA es típico, antijurídico y culpable, agregó: “Corolario de lo anterior, atendiendo la situación fáctica y jurídica obrante en diligencias, como se encuentran reunidos los requisitos de mandato objetivo como subjetivo exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 – 1 - 10 de la misma Ley se sancionará al doctor JHON JAIRO SALAZAR MESA, como responsable disciplinariamente por la falta objeto de reproche disciplinario. Por ello, esta Corporación acogerá los planteamientos

presentados al respecto por el representante del Ministerio y se apartará de los expuestos por la defensa de implicado.” (Sic a todo los trascrito). En consecuencia, como las pruebas aportadas, conducen a la certeza, de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión de forma que cumpliese fielmente con el asunto encargado por lo que se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada personalmente al Procurador el 18 de enero de 2018 y por estado del 22 de las mismas calendas, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.16

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de

Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 16 Folio 109 c. o. 1ª instancia. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de

apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Boyacá y Casanare, D.C., 5 de abril de 1995. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni

de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por la defensa, el Ministerio Público no compareció a las audiencias durante la investigación, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, designándole un apoderado de oficio, los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional 18 Ibídem Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, sancionó al abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo

3. Descripción de la falta disciplinaria.

El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en la falta

enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso en concreto. De conformidad con la queja formulada por el señor Eduardo Torres Rodríguez, así como las pruebas documentales obrantes en el sub examine, está demostrado que JHON JAIRO SALAZAR MESA, promovió demanda de pertenencia en representación de los intereses de su poderdante, la cual fue admitida, se dispuso la notificación del auto admisorio a los demandados, labor con la cual no se cumplió por parte del apoderado, quien abandonó las gestiones, dando lugar a la terminación del proceso por la configuración de la figura del desistimiento tácito. En prueba de estos hechos se cuenta con la copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Torres Rodríguez con el abogado SALAZAR MESA, el poder conferido para adelantar el proceso de pertenencia, que demuestran la relación cliente - abogado. Copia del proceso con radicado 201501053-A, en el cual se radicó demanda conforme con el mandato encomendado; del auto admisorio que dispuso notificar a los demandantes y del auto de fecha 16 de diciembre mediante el cual el Juzgado requiere a la parte demandante, para que en el término de 30 días proceda de la notificación del auto admisorio a la parte demandada, so pena de dar aplicación a la terminación por desistimiento; providencia del 11 de marzo de 2015 por el cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Yopal declara la configuración del desistimiento tácito; momento hasta el cual pudo haber actuado el abogado SALAZAR MESA. De la tipicidad. Destaca la Sala que el letrado, después de presentar la demandad abandonó por completo el proceso al que había dado inicio en cumplimiento del

encargo encomendado, completo descuido que dio lugar a la terminación pro desistimiento tácito, figura que se configura precisamente por el transcurso del tiempo, sin que la parte cumpla con la carga procesal que le corresponde; en el caso que ocupa la atención de la sala, sin que se notificase el auto admisorio de la demanda a la contraparte. De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló una de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral 1o del artículo 37 a saber “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” No existe justificación alguna solo se evidencia una absoluta indiligencia por negligencia. 3.1. De la antijuridicidad En el proceso disciplinario de la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional, de lo anterior se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, esos deberes se encuentra consagrados el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular, referidos al celoso cumplimiento de las labores propias para el encargo encomendado, descrito en el numeral 6 de la norma, que señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes,

así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para el caso bajo estudio, este es el deber vulnerado, puesto que materialmente dejó sin gestionar el proceso iniciado por él, para el cual fue contratado por su poderdante. 3.2. De la culpabilidad Este elemento, en el ámbito disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinable procedió a cometer la falta; en el sub lite, está plenamente acreditado que el comportamiento efectuado por SALAZAR MESA, fue desplegado bajo la modalidad CUPOSA, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó a partir de la negligencia al no cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados, paso que resultaba indispensable para dar continuidad al proceso, generando con ello la terminación del mismo, sin completar el trámite correcto del mismo. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta, para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

5. Dosificación de la Sanción.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para las faltas endilgadas al disciplinado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones: censura, suspensión, exclusión, y multa, ésta última se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la norma en comento. Previo a abordar de manera específica el análisis de la sanción impuesta al disciplinado, debe señalarse que la SUSPENSIÓN consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años; la suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, al tenor de lo preceptuado en el artículo 43 y su parágrafo, de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, es de advertir que la sanción de SUSPENSIÓN, impuesta al procesado debe mantenerse, incólume, en cumplimiento de la garantía de la no reformatio in pejus que limita al superior la posibilidad de agravar la situación del disciplinable en el grado de consulta.

Así las cosas, la sentencia consultada habrá de ser confirmada. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. - ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y, CUARTO. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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