CSDJ - F15001110200020160007701ADJUNTA20190917152422-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160007701ADJUNTA20190917152422-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201600077 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADOS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN,
CARLOS ALONSO SÁENZ PÁEZ, JAVIER
ROLANDO SÁENZ PÁEZ.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la señora LIGIA MORENO PEDROZA contra la decisión de 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,1 mediante la cual decidió terminar el procedimiento y por ende ordenar el archivo de las diligencias contra los
abogados ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, CARLOS ALONSO SÁENZ
PÁEZ, JAVIER ROLANDO SÁENZ PÁEZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Conforme al escrito de queja presentado por LIGIA MORENO PEDROZA, en el cual solicitó se investigue disciplinariamente a los abogados LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, CARLOS ALONSO SÁENZ PÁEZ, JAVIER ROLANDO SÁENZ PÁEZ, de acuerdo a los siguientes hechos:
1 Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora LIGIA MORENO PEDROZA, fungió en calidad de representante legal de sus menores hijos BRAYAN ESTEBÁN y YABIN CAMILO SÁENZ MORENO, que tuvo en común con el señor ALONSO SÁENZ. Pues a raíz del fallecimiento del señor CARLOS ALONSO SÁENZ, se abrió proceso de sucesión con radicado N° 20100029 adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de la cuidad de Chiquinquirá, proceso en el que intervino el abogado LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, en representación de los herederos CARLOS ALONSO SAENZ PAEZ, JAVIER ROLANDO SAENZ PAEZ y otros, quienes asesorados por uno de los investigados señor GUZMÁN GUZMÁN se apropiaron de la administración de un bien inmueble. Indicó la denunciante que posteriormente dentro del proceso de filiación con radicado N° 20104643 tramitado también en el ya referido Juzgado, se reconoció como herederos extramatrimoniales a los dos hijos de la hoy quejosa. De lo anterior, señaló la querellante que los procesos mencionados fueron impugnados de manera maliciosa por los herederos reconocidos, desvirtuando la evidencia científica, así como el hecho de que los disciplinables desde el inicio de la demanda de reconocimiento de paternidad hasta su fallo presentaron una conducta “dilatoria, tendiente a ocultar,
usufructuar y disfrutar los bienes de la sucesión”, desconociendo los derechos de los menores. Agregó la señora MORENO PEDROZA, que JAVIER ROLANDO SÁENZ PÁEZ y CARLOS SÁENZ PÁEZ quienes también ejercen como abogados, en una actuación judicial independiente a los procesos mencionados, uno de ellos fungiendo como arrendatario de un bien y el otro como su abogado, realizando actuaciones temerarias tendientes a despojar a los otros herederos de la posesión. Por último, adujó la quejosa que uno de los togados investigado GUZMÁN GUZMÁN permitió las actuaciones “dilatorias, temerarias y de mala fe” de sus poderdantes sin aconsejarlos, todo ello con el fin de despojar a los otros herederos de la posesión con el ánimo de que se les restituyan los bienes inmuebles que fueron legalmente secuestrados. De igual forma, que
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constantemente los llamados a disciplinar invalidaban los autos emitidos por el Juzgado de conocimiento con “memoriales inocuos, superfluos, temerarios, dilatorios, que faltaban a la verdad real “. CALIDAD DE ABOGADOS JAVIER ROLANDO SÁENZ PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7316534, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional
número 171668, vigente para la fecha de expedición del certificado2. Por su parte la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 67524, de fecha 11 de febrero de 2016, certificó que no registra sanción disciplinaria.3 CARLOS ALFONSO SÁENZ PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7315984, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 171669, vigente para la fecha de expedición del certificado.4 Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 67532, de fecha 11 de febrero de 2016, certificó que el abogado no registra sanción disciplinaria.5 LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 6748197, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 11676, vigente para la fecha de expedición del certificado.6 De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 67527, de fecha 11 de febrero de 2016, certificó que el abogado no registra sanción disciplinaria.7 2 Folio 10 del C.O. 3 Folio 11 del C.O. 4 Folio 12 del C.O. 5 Folio 13 del C.O. 6 Folio 14 del C.O. 7 Folio 15 del C.O.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 4
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinables de las personas denunciadas, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante audiencia del 11 de febrero de 2016, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra
los abogados LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, CARLOS ALONSO
SÁENZ PÁEZ, y JAVIER ROLANDO SÁENZ PÁEZ8.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 2 de marzo de 20169, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció, ALFONSO GUZMÁN, CARLOS ALONSO SÁENZ PÁEZ, JAVIER ROLANDO SÁENZ PÁEZ, y la quejosa la señora LIGIA MORENO PEDROZA, ausente el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta. Seguidamente la quejosa rindió la ratificación de la queja contra el abogado JAVIER ROLANDO SÁENZ PÁEZ, en donde manifestó ante el interrogatorio proferido por el Despacho, que el investigado falto a la ética profesional, dilató el proceso de sucesión con radicado N° 20100029, agregó que no existió poder entre la quejosa y el referenciado, ni tampoco se celebró contrato de prestación de servicios. En cuanto a las formas de dilación adujó que en cuanto a uno de los bienes objeto de litigio el señor JAVIER ROLANDO SÁENZ PÁEZ fungió como apoderado de su hermano CARLOS
ALFONSO SÁENZ PÁEZ apoderándose del bien cuando era propiedad de su padre fallecido. En cuanto a la ratificación de la queja contra CARLOS ALONSO SÁENZ PÁEZ, adujó que también dilató el proceso, diciendo que era dueño de los 8 Folio 19 al 20 del C.O 9 Folio 32 del C.O.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 5
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bienes, usufructuándolos, vendiendo propiedades que no tenían que vender porque no eran los dueños, aun cuando ellos sabían de la existencia de los dos hijos extramatrimoniales de su padre. De otro lado, relató la quejosa que su apoderado ya había puesto en conocimiento estos hechos al Juzgado respectivo, puesto que actuaron como herederos y abogados a la vez. En concreto, la queja contra LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, radicó en el hecho que, él como apoderado dentro del proceso de sucesión de los también hoy investigados, dilató, permitió afirmaciones incorrectas, ofendiéndola en sus escritos dirigidos al Juzgado pues afirmó que era extraño que “se acordará de buscar el apellido de sus hijos, y que cuál sería el motivo para que el fallecido no los registrará”. También adujó que él como apoderado lleva a segunda instancia las pruebas de ADN, y en dicho lapso de tiempo aprovecharon los hermanos SÁENZ PÁEZ para vender predios. Afirmó la querellante que los dos hermanos investigados SÁENZ PÁEZ,
intervinieron en el proceso de sucesión a través de su apoderado también investigado el abogado GUZMÁN GUZMÁN, y a pesar de ello, fueron los mencionados hermanos quienes tomaron por su propia cuenta las decisiones sobre los bienes. Reiteró que los hermanos SÁENZ PÁEZ no intervinieron en el proceso de sucesión ni en el de filiación como apoderados, sino como representados, pero que dentro del proceso de sociedad conyugal N ° 20100032, su mamá si les dio poder para actuar. Acto seguido, el abogado LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, en interrogatorio realizado a la quejosa vislumbró el hecho, de que la misma tiene dos locales que usufructuó sin pagar arriendo, a lo que la señora LIGIA MORENO indicó que ella era dueña y poseedora de los mismos y que hizo oposición al secuestre, pero esta fue negada. Agregó que habían pactado unas condiciones de arreglo para la división de los bienes, pero que dicho acuerdo no se llevó a cabo porque las otras partes cambiaron las
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condiciones, y que posteriormente se acordó pasar esos dos locales y una bodega a nombre de los hijos de la querellante. Finalmente, el Despacho cuestionó a la quejosa en cuanto a qué si los hermanos SÁENZ PÁEZ actuaron como abogados al interior de los procesos referente ante la Fiscalía 26 con radicado N ° 201300452 por hurto y venta
de bienes inmuebles y 201400239 de la Fiscalía 25 de Chiquinquirá referente a denuncia penal por sustracción de 100 millones de pesos, a lo que respondió la quejosa que su papel era de demandados. Acto seguido, el abogado disciplinado LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN rindió versión libre, quien manifestó que dentro del arreglo que se llevó a cabo con las partes al interior del proceso de sucesión se acordó que para los dos hijos de la señora LIGIA MORENO se les dejarían los dos locales mencionados junto con el pago de su debida administración que tenía una deuda de 85 millones de pesos, y el 50% de una bodega. Así las cosas, agregó que los dos herederos SÁENZ PÁEZ de profesión abogados, no cometieron ninguna falta como abogados ni como herederos, pues según relató no se le causó ningún perjuicio a los otros dos hijos extramatrimoniales, por el contrario, según adujó los hoy disciplinados a parte de acordar lo antes mencionado, salvaron cuatro lotes que estaban siendo reclamados por otros sujetos, pues fungieron como abogados al interior de ese proceso, es ahí en donde reprochó que los apoderados que han representado a la quejosa en los diferentes procesos: Sucesión, filiación, posesión, no habían actuado en aras de colaborar con la causa. En cuanto a su actuar propio el señor GUZMÁN GUZMÁN también disciplinable, relató que lo único que hizo fue estar pendiente de la sucesión, y que no había tenido nada que ver con las otras actuaciones aducida por la
quejosa, es así, que él no fue quien inicio el proceso de secuestre por dos locales en disputa, fue el abogado HERNÁN RODRÍGUEZ, también manifestó que buscó fórmulas de arreglo y de conciliación, que bajo ningún caso había dilatado el proceso, ni desleal, tampoco ha demostrado mala fe.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente se dio inicio a lo estipulado por el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, en donde entró el Despacho a pronunciarse sobre pruebas en los siguientes términos, teniendo como tales10: El escrito de queja presentado y anexos presentados por la señora LILIA MORENO PEDROZA Téngase como prueba la declaración rendida por la señora LIGIA MORENO PEDROZA. Téngase como prueba la versión libre rendida a la fecha por el doctor LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN a su nombre y representación de de los dos restantes investigados Téngase como prueba los 189 folios entregados por la señora LIGIA MORENO PEDROZA. Téngase como pruebas los 210 folios allegados y relacionados por el la defensa. Testimonio de la señora EVA MARÍA MOLINA.
De oficio: Se dispone solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá para que respecto del proceso de sucesión 201000219.
Igualmente se dispone oficiar al Juzgado de Familia la ciudad de Chiquinquirá para que respecto del proceso de filiación extramatrimonial número 2010-04643. Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Chiquinquirá para que informe respecto de la sociedad conyugal extramatrimonial número 20100032. Así mismo se dispone oficiar a la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá para que informe respecto al proceso número 151166000113201300452. Oficiar a la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá para que allegue diligencias proceso número 15176600011321400239 10 Folio 48 al 51 del C.O.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 8
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficiar a la secretaria de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que informe si en dicha entidad cursa o curso el amparo constitucional N° 110010203000201600183 de LIGIA MORENO PEDROZA contra
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y contra
el JUZAGDAO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ.
En sesión de fecha 12 de abril de 201611, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, se pasó a escuchar el testimonio de EVA MARÍA MOLINA PARRA, quien bajo la gravedad de juramento señaló conocer a la señora LIGIA MORENO, y a los hermanos SÁENZ
PÁEZ desde el proceso de sucesión. Declaró ante interrogatorio realizado por el investigado LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMAN, que es madre de uno de los también herederos al interior del proceso sucesorio, y que tenía posesión de un apartamento y que de igual forma la señora LIGIA MORENO tenía la posesión de dos locales también de propiedad del fallecido. Ante las preguntas del Magistrado, indicó la señora MOLINA PARRA que los dos locales en mención iban a ser secuestrados para la sucesión a petición suya. También aseguró que el abogado WALTER GONZÁLEZ apoderado de la quejosa LIGIA MORENO, actuó de manera irregular, “pues fue grosero, burlón, no respeta las audiencias, en una ocasión en un secuestre de unas fincas llevó un machete y la mandaba a que hiciera daño a CARLOS
ALFONSO SÁENZ PÁEZ y a RONALDO SÁENZ PÁEZ”.
Relató que no había tenido ningún inconveniente con los otros herederos ni con su abogado ALFONSO GUZMÁN dentro del proceso de sucesión mencionado anteriormente, ni había visto ninguna actitud irregular, indecorosa e indebida. Agregó que su apoderado HERNAN RODRÍGUEZ en ningún momento le había comentado de algún proceder irregular de los herederos SÁENZ PÁEZ ni del abogado LUIS GUZMÁN. 11 Folio 95 al 99 del C.O.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 9
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Pruebas allegadas al proceso12: Copia del poder Judicial para el reconocimiento dentro de la sucesión frente a Ia señora ANA DELIA PAEZ ARENAS. Copia del poder de la señora ANA DELIA PAEZ ARENAS al doctor ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN. Copia del trámite de declaración abierta y radicación de sucesión N° 2010-029. Copia del compromiso de entrega de los inmuebles el Pino, la llanura y San Bernardo documento hecho después del fallecimiento del señor CARLOS SAENZ donde les entrega a los doctores Páez el 27 de enero de 2012. Copia del contrato de empeño donde aparece el señor CARLOS ALFONSO SAENZ y la señora ANA DELIA PAEZ ARENAS hecha el 29 de diciembre del año 2008 hasta el 29 de diciembre de 2010. Copia del contrato de arrendamiento de la finca denominada San Bernardo. Copia de poder conferido al doctor ROLANDO SAENZ PAEZ de la señora ANA DELIA PAEZ ARENAS, CARLOS ALFONSO SAENZ PAEZ y YENI PAOL SAENZ PAEZ, para el saneamiento de la titulación de la propiedad del inmueble Pino y la Llanura. Copia de diligencia avalúos e inventarios continuación donde aparece un activo únicamente. Copia del escrito del doctor WALTER ALBERTO GONZÁLEZ FORERO apoderado del señor CARLOS ANDRES SAENZ en donde recalca que le señores denunciados SAENZ PAEZ se opusieron en un principio a incluir los bienes denunciados en los inventarios
tradicionales porque según ellos no existía unión marital de hecho. Copia del escrito que pase a la sucesión por no llegar todos los bienes Sucesión. Copia donde el doctor ALFONSO GUZMÁN interpone incidente de nulidad procesal. 12 Folio 178 al 179 del C.O.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 10
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia de un derecho de petición ante el juzgado de familia el 29 de junio de 2010. Copia donde el doctor GUZMAN GUZMÁN REALIZÓ recurso de apelación contra la Sentencia de pruebas de ADN. Copia de la decisión declarando la paternidad de los menores YAVID, CAMILO SAENZ MORENO Y BRAYAN SAENZ MORENO. Copia de identificación donde no se quisieron notificar a uno de los herederos. Copia de la notificación por aviso. Copia del poder conferido a la señora MARIA GENOVEVA. Copia en contra de la sucesión del poder de la señora MARÍA GENOVEVA. Copia donde la doctora MARÍA GENOVEVA impugna la decisión Copia de los servicios médicos Yunis Turbay de las pruebas genética Igualmente se tiene pruebas aportadas por la defensa que hace relación a lo siguiente, de conformidad con lo manifestado por la defensa “referente a la prueba documental, el primero hace relación al proceso de sucesión y a las afiliaciones extramatrimoniales de los hijos de la señora LIGIA MORENO PEDRAZA en el procesos de
Familia, Groso modo apertura de sucesión 5 de febrero de 2010”. Reconocimiento de la compañera permanente ANA DELIA SAENZ de fecha15 de junio 2012. Reconocimiento del menor CARLOS ANDRES SAENZ MOLINA de fecha de 15 de junio 2013. AUTO IMPUGNADO Mediante audiencia del 29 de marzo de 201713, el a quo, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias seguida por la queja de la señora LIGIA MORENO PEDROZA contra los abogados LUIS ALFONSO
GUZMÁN GUZMÁN, CARLOS ALONSO SÁENZ PÁEZ, JAVIER ROLANDO SÁENZ PAEZ. 13 Folio 175 al 178 del C.O.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 11
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el a quo terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias contra los abogados disciplinables, esto por cuanto al realizar el análisis del material probatorio en audiencia pública de la misma fecha y agotada la práctica de pruebas que fueron ordenadas considero que: Las pruebas aportadas por la quejosa LIGIA MORENO, como por la defensa, permitieron establecer la multiplicidad de actuaciones que se adelantaron ante la jurisdicción penal y civil, tanto por la denunciante, como por los apoderados, y/o por los abogados disciplinados. De lo anterior, dedujo el Magistrado que por este hecho, tanto la denunciante como las otras partes al interior de los mencionados procesos en los que fueron sujetos procesales
los hoy llamados en esta investigación, tuvieron la oportunidad de hacer uso del derecho de postulación, de lo cual a lo largo de los referidos procesos se evidenció que la quejosa hizo uso, por lo que se entendió que no fue comprensible lo manifestado por esta al aducir en cuanto al hecho que refiere la señora MORENO en relación a la demora de las actuaciones de los abogados hoy investigados, pues adujó el a quo que tal “demora” no existió pues todos incluidos la quejosa intervinieron presentando los recursos que creían convenientes a fin de defender sus intereses, lo que conlleva a alargar el trámite procesal, mas no a dilatarlo, por cuanto estas acciones fueron resueltas por la autoridad judicial, es decir, el Magistrado no encontró infundados dichos recursos y acciones. De otro lado, la Sala Primigenia observó según la declaración de la señora EVA MARÍA MOLINA PARRA quien fungió como representante legal de uno de los también herederos al interior del proceso sucesorio y de filiación, relató que “no encontró comportamiento anómalo de los abogados hoy investigados”, igualmente puso de presente que las dificultades que se presentaban en dichos procesos, no las compartía, puesto que esta consideró que existió un buen actuar por parte tanto de los hermanos SÁENZ PÁEZ como de su apoderado LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN. De igual manera, la Corporación señaló que la investigación penal, así como las actuaciones adelantadas ante la justicia civil, difieren de la investigación disciplinaria por cuanto tiene otra reglamentación en el régimen legal vigente,
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 12
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tendientes a investigar el comportamiento ético y moral del abogado, indicando para soporte de ello que: “así mismo, se determinó que la quejosa al ya interponer recurso de tutela en donde se reiteró que no existió vulneración de un bien jurídico tutelado, ni de un daño o resultado antijurídico, siendo por ende, extraño el concepto de perjudicado o víctima, porque la afectación con la falta es la integridad a la profesión, concluyó de esta manera que no le corresponde a la jurisdicción disciplinaria resolver situaciones que se están ventilando en jurisdicciones ordinarias, en donde tiene los mecanismos legales en defensa de sus intereses”. Agregó que se estuvo frente a una situación que tenía intereses meramente económicos, y que el hecho que los abogados investigados mantienen sus posiciones al interior del proceso sucesorio y no accedan a las pretensiones no conlleva a que sean acreedores de sanción disciplinaria. En consecuencia, el Magistrado resolvió terminar el procedimiento ordenando el archivo de las diligencias en contra de los profesionales del derecho, dado que, en la situación fáctica, no hubo un posible hecho que conllevara a una responsabilidad disciplinaria en contra de los abogados denunciados. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión del a quo, de terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias a favor de los abogados
ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, CARLOS ALONSO SÁENZ PÁEZ, JAVIER
ROLANDO SÁENZ PÁEZ, interpuso recurso de apelación14, aduciendo que los argumentos esbozados por el despacho para sostener la terminación del proceso no son suficientes para mantener al margen de una sanción, pues teniendo en cuenta los indicios que se presentaron en la demanda y la relación de los hechos, fue evidente que las actuaciones denunciadas de los abogados investigados iban en contravía de los deberes y responsabilidades profesionales, puesto que según el artículo 78 del CGP en su numeral 14 Folio 189 al 192 del C.O.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 13
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primero estableció que los deberes de la partes es proceder con lealtad y buena fe, cosa que no ocurrió. Reiteró la quejosa, que los hermanos investigados SÁENZ PÁEZ actuaron al interior del proceso de sucesión con temeridad en su defensa, obstaculizando el desarrollo de audiencias y diligencia, utilizando expresiones injuriosas. De otro lado puso de manifiesto las actuaciones que consideró la denunciante como antijurídicas. De tal manera que trajo como actuaciones que a su parecer merecieron ser objeto de reproche disciplinario las siguientes: El hecho de que aparentemente los disciplinables sustrajeron mediante escritura pública predios que hacían parte de la sucesión, y hurtaron de la sucesión la suma de 100 millones de pesos, por lo cual existió denuncia penal con radicado N° 201300452 y 201400239 respectivamente. Indicó la denunciante, que los hoy disciplinables apelaron las pruebas
genéticas de ADN al interior del proceso de filiación. También omitieron inventariar la totalidad de los bienes, y mediante acciones procesales actuaron fuera de las facultades otorgadas, no rindieron cuentas de los dineros percibidos como consecuencia del usufructo de los bienes, disminuyeron el patrimonio de la sucesión en trámites procesales. Aparentemente intimidaron a los adiestradores de justicia mediante memoriales, impidiendo administrar los bienes. Advirtió la quejosa que dichas actuaciones fueron temerarias, pues vulneraron la ética profesional, el Código Disciplinario y los deberes como partes. Manifestó de otro lado que el comportamiento de los hermanos investigados SÁENZ PÁEZ obedeció al actuar temerario y de mala fe de los
abogados ALFONSO GUZMÁN y HERNÁN RODRÍGUEZ.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 14
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida del 29 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias seguida por la queja de la señora LIGIA MORENO PEDROZA contra los abogados ALFONSO
GUZMÁN GUZMÁN, CARLOS ALONSO SÁENZ PÁEZ, JAVIER
ROLANDO SÁENZ PÁEZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 15
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 16
RADICADO: 150011102000201600077 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad de la quejosa por la decisión proferida por el a quo, de terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias contra los profesionales del derecho LUIS ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN, CARLOS ALONSO SÁENZ PÁEZ, JAVIER ROLANDO SÁENZ PÁEZ, al considerar que los abogados, dos de ellos herederos al interior de proceso sucesorio, presuntamente faltaron a los deberes profesionales del abogado, pues no procedieron con lealtad y buena fe, por el contrario, actuaron con temeridad en su defensa, obstaculizando el desarrollo las actuaciones judiciales, utilizaron expresiones injuriosas, como consta en el recurso de alza presentado por la misma.15, como también mediante escritura pública sustrajeron predios que hacían parte de la
sucesión. El fallador de Primera Instancia resolvió tomar la anterior decisión, pues no se vislumbró mérito suficiente por cuanto el recurso de apelación se circunscribió en primera medida a las supuestas actuaciones endilgados a los mencionados investigados, al interior del proceso de sucesión ya mencionado, que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.