CSDJ - F17001110200020100037001ADJUNTA20150224120335-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020100037001ADJUNTA20150224120335-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000201000370 01 Aprobado en Acta No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 5 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual sancionó al doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA en su calidad de Fiscal Local de Aguadas (Caldas) para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN MES EN 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Fabio Holguín Zuluaga. EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política y 24, 79 y 114 de la Ley 906 de 2004. HECHOS El doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA fungió como Fiscal Instructor dentro de la investigación penal No. 2009-00050 adelantada por el delito de abuso de confianza, siendo víctima la señora María Rubia Blandón e indiciado el señor Cesar Augusto Orozco Valencia. Mediante resolución del 22 de febrero de 2010, el citado funcionario archivó
las diligencias penales. En escrito del 9 de junio de 2010, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la señora María Rubia Blandón formuló queja contra el doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA, señalando que la resolución de archivo fue ilegal pues no estuvieron claros los argumentos de la decisión. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 17 de septiembre de 20102 el instructor de primer grado avocó conocimiento ordenando apertura de indagación preliminar. También se acreditó la calidad del doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE 2 Folios 3-4. ROTAVISTA como Fiscal Local de Aguadas (Caldas) para la época de los hechos3. El 22 de octubre de 20104, el doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA rindió versión libre manifestando, que la investigación penal sólo contaba con la denuncia penal de la señora María Rubia Blandón según la cual el señor Cesar Augusto Orozco Valencia le pidió prestados unos aros de oro para conjurarla y rezarla pero no hubo testigos presenciales como lo afirmó la misma querellante, situación que hizo imposible llevar el asunto a juicio, pues era la palabra del indiciado contra la de la presunta víctima, así que en aplicación del principio de in dubio pro reo, cualquier duda favorecía los intereses del indiciado. Señaló, que el argumento jurídico de su decisión fue el de la antijuridicidad material que autoriza a los Fiscales para archivar algunos asuntos. En el
caso de la quejosa, la denuncia fue considerada como de bagatela, pues los aros estaban estimados en la suma de $135.000 y la costumbre enseña que las personas tienden a duplicar el valor de sus bienes para obtener una mayor indemnización. Agregó, que el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal es provisional, por lo que en cualquier momento se puede reabrir la investigación. 3 En dicho cargo se desempeñó entre el 4 de febrero de 2009 y el 23 de mayo de 2010 según oficio visible a folio 27. 4 Folios 34-36. Mediante providencia del 11 de noviembre de 20105, se dio apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. El 19 de julio de 20126, se ordenó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 21 de septiembre de 20127, el Seccional dictó pliego de cargos de conformidad con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 al doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA como Fiscal Local de Aguadas (Caldas) para la época de los hechos, por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política y 24, 79 y 114 de la Ley 906 de 2004. Fundamentó el Seccional, que entre el 3 de agosto de 2009 y el 16 de febrero de 2010, es decir, en 6 meses y 13 días, el funcionario no adelantó
actuación diferente a dos intentos de conciliación y escuchar a una de las testigos presenciales de los hechos, pues habiendo percibido la desidia del indiciado en comparecer debió solicitar al juez de garantías la declaratoria de persona ausente o, en su defecto, una orden de captura para efectos de que compareciera al proceso y efectuar la debida imputación. Agrego, que los argumentos del funcionario para archivar el diligenciamiento, en el sentido de que la afectación al patrimonio económico de la quejosa es superfluo, porque no le causó perjuicio dado el poco valor del elemento 5 Folios 38-41. 6 Folio 87. 7 Folios 90-102. ilícitamente apoderado y el delito es de los considerados de bagatela por su insignificancia frente al bien tutelado, carecen de sustento fáctico y jurídico, pues no podía concluir que no existió violación con la premisa del poco valor del elemento hurtado, pues la víctima al tratarse de una ama de casa es evidente el desmedro a su patrimonio económico, ya que la suma de $155.000 resulta considerable al no percibir salario alguno, de manera que si hubo antijuridicidad material. Señaló, que resultó en una vía de hecho judicial el admitir que no existió lesividad, pues sería establecer por vía de interpretación la desaparición de un tipo penal vigente en nuestro ordenamiento. Es por ello, que el funcionario estaba en la obligación de adelantar la investigación penal por la comisión de un delito como fue el abuso de confianza, porque existió un acto que causó daño a la víctima en su patrimonio económico, por consiguiente se le negó el
acceso a la justicia y se le vulneraron sus derechos. Concluyó, que el inculpado vulneró los contenidos del artículo 150 de la Constitución Política, cuando omitió adelantar la investigación penal, igualmente, los artículos 24, 79 y 114 de la Ley 906 de 2010, que determina la obligación de la Fiscalía General de la Nación al respecto y sólo permite el archivo de la actuación cuando existan los elementos de juicio que lleven a inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos que dieron origen a la medida cautelar. Calificó la conducta como grave, toda vez que el funcionario público denegó justicia, para el restablecimiento de los elementos que le fueron apoderados a la víctima. Así mismo, imputó la conducta a titulo de culpa, pues el encartado fue negligente, toda vez que debió dar trámite a la investigación penal por abuso de confianza para garantizar el acceso a la justicia a la señora María Rubia Blandón Torres, agotando todas y cada una de las etapas procesales, tendientes a demostrar la responsabilidad del señor Cesar Augusto Orozco Valencia. DESCARGOS El 25 de octubre de 20128, el investigado presentó escrito de descargos señalando, que la decisión de archivo de la investigación penal tuvo fundamento en una interpretación normativa y una valoración probatoria que no pueden ser objeto de reproche disciplinario, porque para poder efectuar estas inferencias fue facultado por la Constitución y la ley de plena autonomía e independencia. Efectivamente, consideró que el informe de policía y la denuncia le reportaban certeza acerca de la existencia del hecho, es decir, que si se
habían apoderado de las alhajas de la quejosa, pero se había constituido una afectación superflua al patrimonio debido al poco valor de los objetos hurtados. Aseguró, que los delitos bagatela son conductas formalmente típicas pero no punibles en razón a su irrelevante significación y, por tanto, no permeaba la órbita del injusto penal. Concluyó, que tiene una apreciación diferente a la del Seccional frente a un mismo acontecimiento, pues el instructor disciplinario considera que en efecto existió un desmedro al patrimonio económico mientras que él como fiscal determinó que la lesión patrimonial fue insignificante, pero los 8 Folios 110-125. funcionarios en sus decisiones están dotados de autonomía e independencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 26 de noviembre de 20129, se corrió traslado para alegar de conclusión ante lo cual el investigado presentó escrito10, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus descargos. PROVIDENCIA RECURRIDA El 5 de abril de 201311, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, decidió sancionar al doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA en su calidad de Fiscal Local de Aguadas (Caldas) para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política y 24, 79 y 114 de la Ley 906
de 2004. Señaló el Seccional, que el funcionario vulneró los artículos mencionados por cuanto resolvió un archivo de la indagación cuando era su obligación adelantar la investigación penal por una conducta contra el patrimonio económico y no lo hizo, por el contrario, dictó una providencia contraria a derecho. 9 Folio 128. 10 Folios 136-145. 11 Folios 147-161. Consideró, que la decisión del encartado carece de sustento fáctico y jurídico pues no podía concluir que no existió violación al bien jurídico tutelado o el patrimonio económico con la premisa de que la afectación fue mínima, cuando se trata de una víctima que no tiene alta solvencia y deviene su sustento de labores domésticas. Concluyó, que el deber funcional de los fiscales es acatar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y era obligación del funcionario, adelantar la correspondiente investigación y dar una lectura cabal a la indagación lo cual no hizo por negligencia. Impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, teniendo en cuanta la naturaleza de la falta y el daño que se causó, por cuanto el funcionario negó la posibilidad de acceso a la justicia a la quejosa, quien no obstante haber sido víctima de un delito contra el patrimonio económico no obtuvo la respuesta que otorga el ordenamiento para este tipo de casos, sino por el contrario se archivó la investigación. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 21 de mayo de 201312, el disciplinado formuló recurso de apelación solicitando se le absuelva de los cargos formulados pues debe
reconocérsele su autonomía e independencia como aplicador de justicia. Insistió, en que el hecho de haber tomado la decisión de archivo no significa que no haya realizado una labor interpretativa o que se haya limitado a llenar un formato, por el contrario, hizo un análisis serio y profundo sobre la situación fáctica y los postulados legales. 12 Folios 168-180. Reiteró, que ha sido sancionado por una divergencia de criterios con el a quo, sin embargo, en otros casos esa misma Sala ha señalado que aquella no constituye falta disciplinaria, lo que le lleva a preguntarse porqué se le está dando un trato diferente. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la
actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”13. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la
luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez 13 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante sentencia del 5 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA en su calidad de Fiscal Local de Aguadas (Caldas) para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política y 24, 79 y 114 de la Ley 906 de 2004. Argumentó el apelante, que debe reconocérsele su autonomía e independencia como aplicador de justicia, pues el hecho de haber tomado la decisión de archivo de la investigación penal no significa que no haya realizado una labor interpretativa o que se haya limitado a llenar un formato, por el contrario, hizo un análisis serio y profundo sobre la situación fáctica y los postulados legales.
Insistió, en que ha sido sancionado por una divergencia de criterios con el a quo, sin embargo, en otros casos esa misma Sala ha señalado que aquella no constituye falta disciplinaria, lo que le lleva a preguntarse porqué se le está dando un trato diferente. Así las cosas, los motivos de inconformidad del apelante se centran, en que la decisión de archivo que tomó como fiscal dentro de las diligencias penales promovidas por la hoy quejosa, está amparada por el principio de autonomía funcional, de ahí que no pueda constituir falta disciplinaria el que haya tomado una decisión que el instructor disciplinario no comparte. Desde ya, la Sala advierte que habrá de revocar la providencia recurrida, pues en efecto, el 28 de julio de 200914 la señora María Rubia Blandón Torres formuló denuncia por el presunto delito de abuso de confianza, dada la pérdida de sus joyas, al parecer a manos del señor Cesar Augusto Orozco Valencia. Posteriormente, el funcionario instaló audiencia de conciliación15 a la cual acudió la denunciante pero no el indiciado, pese a haber sido citado en forma personal. El 2 de septiembre de 200916, escuchó la declaración de la señora Marleny González Blandón quien manifestó: “PREGUNTADO.- Sírvase decir todo cuanto sepa y le conste sobre el apoderamiento de una alhajas de oro de propiedad de la señora MARIA RUBIA BLANDÓN TORRES por parte del señor CESAR AUGUSTO OROZCO VALENCIA. CONTESTO.- A mediados del mes de mayo de este año me encontraba en la casa de mi tía, eran como las 3 de la
tarde aproximadamente, entonces entró el señor CESAR AUGUSTO OROZCO VALENCIA que apodan PALANQUERO a rezarle a mamita que estaba en las últimas, luego me dijo que si me adivinaba la suerte 14 Folios 72-74. 15 Folio 76. 16 Folios 78-79. con unas cartas y me cobró siete mil pesos y además me encimó una mata de uña de gato y hasta se murió la mata, luego de terminar conmigo siguió con mi tía y como no tenía plata le pidió las joyas para rezarlas, que para la suerte, mi tía le entregó dos pares de aritos y un anillo de oro, él las echó en un taleguito de pana, luego la guardó en una jarra de vidrio color verde que estaba encima de bife, recomendó que no las viera hasta el tercer día y preciso mi tía fue a verla y solo habían 3 pepitas como de madera, inmediato mi tía y yo salimos a buscarlo y fuimos por el sector de la cárcel y lo encontramos y nos dijo que tranquila, que las tenía una señora que las estaba rezando pero no dijo qué señora, luego en la calle ya nos insulta. Más testigos no tenemos. Yo solo conocía un par de aritos que eran de mi abuelita que ya murió”. El 16 de febrero de 201017, el doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA decidió archivar las diligencias, fundamentando la providencia en que la señora María Rubia Blandón Torres denunció penalmente al señor Cesar Augusto Orozco Valencia como el presunto responsable de haberle hurtado unas joyas que estimó en la suma de $155.000. Aunque no observó el
momento en que fueron hurtadas, lo señaló como sospechoso y por averiguaciones con una amiga lo pudo identificar aunque no hubo testigos del hecho. Señaló, que tanto el informe de policía como la denuncia permitían inferir la materialidad de la infracción, es decir, el apoderamiento de unas joyas de la denunciante aunque no estaba demostrada la preexistencia del mismo. Agregó, que la afectación al patrimonio económico de la quejosa era superflua pues no causó un perjuicio serio por el poco valor del elemento apoderado. Tal 17 Folios 81-85. hecho, para el funcionario, se ubicaba en el grupo de los denominados delitos bagatela, es decir, comportamientos que debido a su insignificancia frente al bien jurídico tutelado difícilmente representan un peligro y apenas se ponen al margen de la ley. Así, luego de hacer un recuento doctrinal y jurisprudencia sobre los delitos tipo bagatela y la antijuridicidad material concluyó el funcionario, “recordemos que el objeto hurtado es de poco valor, además no existe certeza sobre la preexistencia del mismo y menos aún de la ilicitud de la acción, pues como indicó la quejosa no hubo testigos del relato, circunstancia que sin lugar a dudas nos sitúa frente a la denominada antijuridicidad material como viene de decirse en párrafos anteriores. Si bien dicho comportamiento presenta una afectación relativa e insignificante de lesión, no por ello debe predicarse que ha vulnerado el bien jurídico, máxime si se atiende la real tasación de los perjuicios materiales causados” En dicha providencia, el funcionario hizo un recuento de las normas y
jurisprudencia sobre el asunto formulado y finalmente concluyó, que no podía adoptarse decisión distinta, toda vez que si bien hubo una infracción al deber de conducta, no permeó la órbita del injusto penal el cual se refiere exclusivamente a las interferencias graves de la vida en sociedad y bajo tales circunstancias resultaba aplicable el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Es así como la decisión reprochada no puede ser objeto de proceso disciplinario, cuando se hizo uso de la interpretación que conforme a la jurisprudencia y normas aplicables al asunto consideró eran las más acertadas, pues, en estos eventos, sólo podría examinarse si se determina que el funcionario incurrió en vías de hecho o casuales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la presunción de acierto y de legalidad de las decisiones de los operadores judiciales solo se puede desvirtuar ante la flagrante violación del ordenamiento jurídico claramente evidenciada en cada caso específico, donde sin duda se advierta no la discrecionalidad sino la arbitrariedad del funcionario. De esta manera, observa la Sala que el funcionario disciplinado se apegó a lo dispuesto en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto formulado, no siendo de la órbita de esta jurisdicción evaluar de fondo una providencia ya que ésta no es una tercera instancia. En efecto, esta Corporación considera que no existen elementos para determinar que la providencia emitida por el funcionario se escapara a su competencia, se resolviera de forma arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen el asunto, o excediera las facultades que la ley le otorga
para resolver según su criterio funcional. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”18.
De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía 18 Sentencia C417 de 1993. garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”19. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no
admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”20. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables21: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de 19 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 20 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 21 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la
ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, se itera, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen que la afectada con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso de la quejosa quien pretendió trasladar la discusión a la escena disciplinaria, no siendo ello procedente, pues no es el objeto de esta jurisdicción juzgar las decisiones de los operadores judiciales, con las salvedades ya indicadas anteriormente. Así las cosas, habrá de revocarse el fallo del 5 de abril de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caldas, por medio del cual sancionó al doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA en su calidad de Fiscal Local de Aguadas (Caldas) para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política y 24, 79 y 114 de la Ley 906 de 2004, para en su lugar ABSOLVERLO por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo del 5 de abril de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual sancionó al doctor OMAR DE JESÚS AGUIRRE ROTAVISTA en su calidad de Fiscal Local de Aguadas (Caldas) para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al encontrarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política y 24, 79 y 114 de la Ley 906 de 2004, para en su lugar ABSOLVERLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial