CSDJ - F17001110200020130033201ADJUNTA20191029180423-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130033201ADJUNTA20191029180423-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 170011102000201300332 01 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la fecha.
Referencia: Funcionario Apelación
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , a resolver recurso de apelación de la sentencia proferida el 19 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas1, sancionó a la doctora CONSTANZA QUIROGA FRANCO, en su calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR ONCE (11) AÑOS, por la infracción del deber del artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2º y literales b),c),d) y f) 1M.P. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, falta considerada como gravísima e imputada a título de dolo. Calidad de Funcionario. El Presidente del Tribunal Superior de Manizales
certificó que la doctora CONSTANZA QUIROGA FRANCO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.327.969 de Manizales, fue nombrada mediante Resolución 257 del 17 de agosto de 2010 como Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (fl 28 del cdno original). Antecedentes disciplinarios. Según certificado No. 212549 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura registra las siguientes sanciones: Suspensión e inhabilidad especial por un mes, iniciando la sanción el 4 de febrero de 2015. Destitución e inhabilidad general por el término de 12 años por FALTA GRAVISIMA DE ACOSO LABORAL, con fecha de sentencia del 2 de noviembre de 2016 (fl 308 del cdno original). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de agosto de 2013 el señor Edwin Cifuentes Galvis en su condición de citador en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo de VillamaríaCaldas allegó a la Sala de primera instancia el escrito de queja (a folios 4 a 10 del cdno original), que él mismo presentó el 26 de julio de 2013 ante el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En su escrito expuso que se había vinculado desde el 1º de abril de 2012 al despacho de la Juez CONSTANZA QUIROGA FRANCO y que a partir de dicha data se vio enfrentado a “diversas situaciones anómalas que se han presentado con respecto al trato y falta de respeto por parte de la titular del
mismo”, entre las cuales se encontraban constantes ultrajes y abusos de autoridad; relató que, en múltiples ocasiones la disciplinada profirió gritos y ridiculizaciones en su contra, en presencia de abogados y usuarios del despacho, y que, según manifestaciones de la Secretaria, la Juez manifestó “odiar a los hombres” entendiendo que las consecuencias de dicho sentimiento no debían recaer sobre su persona. Manifestó además que la Juez en reiterada ocasiones y frente a compañeros de trabajo, se refirió a él llamándolo “doña”, “señora” o “no oye que la estoy llamando”, ante lo cual el quejoso tuvo que responder de manera incluso agresiva, con el fin de hacerse respetar. Con base en lo anterior, adujo que su salud se ha visto afectada por cuanto “desde hace dos semanas se me alteran los nervios y me da mucha tembladera y de ello son testigos mis compañeras de trabajo”. De otro lado, afirmó que su carga laboral era excesiva y no correspondía al manual de funciones propias de su cargo, máxime cuando la Secretaria se le relevó de la atención al público. Señaló, igualmente, problemas en torno a la elaboración de la estadística, como lo eran las amenazas que profería la titular del despacho respecto a procesos disciplinarios a iniciar con ocasión de los errores en que incurría el quejoso. Afirmó que en algún momento sugirió ser elaborada la misma entre todos los empleados del juzgado, pero la encartada empezaba a tratarlo mal y decirle que “no hay que ir a la Nasa para hacerla”, llegando incluso a manifestarle que si era una de sus
funciones y si no la hacía “pa fuera…hay mucho quien trabaje…”. Arguyó que le mencionó a la disciplinada el Acuerdo por medio del cual dicha función se le atribuía a los jueces (2915 del 4 de mayo de 2005), razón por la cual la prenombrada se apersonó de las estadísticas desde el mes de junio de 2012, pero en consecuencia elevó retaliaciones en su contra, tales como sátiras y comentarios desobligantes que indisponían el ambiente laboral en el despacho. Adicional a lo anterior, relató un episodio en el cual la funcionaria denunciada elevó un llamado de atención por escrito en su contra, en razón a la alteración de unas cifras estadísticas en que habría incurrido el quejoso. Adujo que, además la Juez lo trató verbalmente como “desleal, deshonesto, mañoso y delincuente”, ante lo cual el quejoso se pronunció afirmando que la supuesta alteración no era de mala fe, sino de acuerdo a lo que se hallaba en los anaqueles del despacho y recordándole a la funcionaria que la estadística no era su función y que había pasado por 8 despachos sin haber tenido inconvenientes, ni haber sido señalado con esos calificativos, y por el contrario sus calificaciones siempre habían sido sobresalientes. Manifestó que en varias ocasiones la Juez no le concedió permiso para visitar a su abuela tras su estado grave de salud, negándose a atender las llamadas en las cuales pretendía solicitar los mismos, por lo que incluso cuando esta falleció recurrió a la Secretaria, quien, luego de comunicarse con la Juez, le informó al quejoso que su respuesta había sido “dígale que
no me ha encontrado y déjelo que vaya a trabajar mañana”, en lo que según el quejoso es una muestra de falta de solidaridad, lealtad, humanismo y compañerismo por parte de la titular del despacho. Refirió otros dos episodios respecto al supuesto acoso laboral por parte de la doctora CONSTANZA QUIROGA FRANCO; el primero de ellos, que databa del 25 de julio de 2013, en una audiencia de carácter civil programada para las 7: 00 a.m. a la que el citado no asistió a la hora indicada, por lo que recibió un llamado de atención y fue ridiculizado y tratado como “a un niño chiquito” frente a la abogada Gloria Esperanza Jaramillo. Adujo que no consideraba justo el reproche de la titular del despacho, por cuanto el conocimiento de las diligencias era función de la Secretaria y no del citador. El segundo episodio se produjo en vista a que el 26 de julio de 2013 (día en que se presentó la denuncia ante el Comité de Convivencia) el quejoso le solicitó permiso a la Juez para ir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de presentar su queja por acoso laboral. Durante su ausencia, y según lo escuchó el quejoso de parte de la escribiente del despacho –Martha Cecilia Vargas-, la Juez manifestó: “… con que me va a denunciar, espere y verá la que le voy a armar a ese malparido y lo voy a dejar como un culo” expresiones estas que según el sentir del quejoso, no corresponden a una persona investida de la facultad de administrar justicia. Finalmente manifestó con gran énfasis que padecía “FÍSICO MIEDO”
respecto de las acciones que pudiera emprender la funcionaria denunciada en su contra y que temía perder su empleo con ocasión de la denuncia.
Anexó con su queja: -Oficio No. 731 del 3 de mayo de 2013 con referencia “llamado de atención” al señor Edwin Cifuentes Galvis (fl 11 del cdno original). -Copia de escrito de la respuesta por el señor Edwin Cifuentes Galvis ante el llamado de atención (fls 12 a 14 del cdno original). -Copia de escrito dirigido a la Juez encartada por el hoy quejoso, el 26 de julio de 2013, solicitándole le concediera permiso para ausentarse de su puesto a partir de las 2 de la tarde (fl 17 del cdno original). -Copia de llamado de atención al señor Edwin Cifuentes Galvis por su no presencia en la hora señalada el 25 de julio de 2013 a las 7 de la mañana dentro del proceso No. 2010-238 (fl 18 del cdno original). -Copia del escrito del 25 de julio de 2013 mediante el cual el hoy quejoso contestó al anterior llamado de atención (fls 19 y 20 del cdno original). -Copia del oficio 1375 del 30 de julio de 2013, signado por el hoy quejoso, por medio del cual presentó renuncia al cargo de Citador Grado III en provisionalidad (fl 21 del cdno orginal). Ese mismo radicó otro escrito solicitándole a la Juez encartada dejar sin efectos la renuncia presentada (fl 22 del cdno original).
Mediante auto del 18 de noviembre de 2013 el Magistrado Sustanciador de
primera instancia ordenó fusionar a las presentes diligencias el radicado No. 2013 00551. Indagación preliminar.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, se ordenó su apertura contra la funcionaria CONSTANZA QUIROGA FRANCO, en su calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas). Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: -Mediante escrito del 14 de febrero de 2014, la encartada se pronunció en versión libre, rechazando categóricamente las afirmaciones del quejoso, manifestando que las denuncias por acoso laboral se han proferido en contra de ella pretendiendo “sitiar a la juez”. Tildó ciertas afirmaciones del quejoso como “ridículas” y “burdas”, descalificó los pronunciamientos sobre la carga laboral que hiciera el denunciante, aduciendo que en su calidad de citador jamás proyectó ninguna providencia, y que dentro de las funciones de ese cargo, sí estaba la de acompañar a la juez en las diligencias rurales. Sobre el hecho de relevar a la Secretaria del despacho de la atención al público, manifestó que el citador no era quién para cuestionar tales decisiones que corresponden únicamente a la esfera del Juez, y en cualquier caso dicha afirmación era falsa, por cuanto se ordenó que la Secretaria atendiera “en menor cantidad y oportunidad”, al ser el único cargo que tenía dentro de sus funciones la de proyectar providencias. Respecto a los problemas en torno a la estadística, manifestó que la elaboración de la misma era una “odisea”, como lo era que el quejoso
realizara el conteo físico de los procesos, aduciendo que en los 16 meses que laboró en el juzgado nunca aprendió a diferenciar entre los que arribaban como juzgado de garantías y los de conocimiento. Argumentó que la estadística del primer trimestre del 2013 fue elaborada en su integridad por la Juez, y que el quejoso “alteró, borró y cambió los datos del inventario final del 2013”. Respecto al fallecimiento de la abuela paterna del citador, manifestó que no consideró conducta disciplinable el hecho de no contestar el celular privado y que todo lo aducido por el citador debía ser examinado a la luz del testimonio de la Secretaria. Así mismo, respecto a la audiencia que fuese programada para el 25 de julio de 2013, manifestó la funcionaria que fue precisamente el citador quien se habría exaltado y proferido palabras que, según adujo, no transcribió por respeto a su dignidad y la del despacho. Nulidad del auto que fusionó al presente expediente el radicado No. 2013 00551. Mediante proveído del 21 de febrero de 2014 se decretó la nulidad de las diligencias a partir del auto del 18 de noviembre de 2013, al considerar que no existe unidad procesal en la presente actuación y la del radicado No. 2013 00551, ordenándose su ruptura (fls 52 a 55 del cdno original). Mediante auto del 26 de mayo de 2014 para perfeccionar la indagación preliminar se decretaron los siguientes testimonios. En esta etapa se recaudaron pruebas, las cuales no se traen a esta providencia, por cuanto las mismas fueron decretadas nulas, como se verá más adelante.
Auto de citación a Audiencia. Mediante auto del 27 de marzo de 2015, y llegado el momento para decidir sobre la viabilidad de la apertura de investigación se ordenó aplicar procedimiento verbal, procediendo a indicar si estaban dadas las exigencias sustanciales para convocar a audiencia de juicio disciplinario a la encartada, valga decir, verificar objetivamente la falta y si existía prueba que comprometía la responsabilidad de la disciplinada. Se verificó el aspecto objetivo y subjetivo de la conducta, lo cual tampoco es necesario traer a esta providencia por la nulidad posterior decretada. Finalmente se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 24 de abril de 2015. -A folio 168 obra poder conferido por la encartada al abogado Silvio Martín Quiñones Ramos. -En audiencia del 4 de mayo de 2015 el apoderado de la disciplinada planteó recusación en contra del Magistrado Sustanciador de primera instancia al considerar que la opinión jurídica que tiene el mentado funcionario frente a las presentes diligencias y en relación con el proceso 2012-00016 que falló en contra de su representada el 27 de marzo de 2015, se presentan hechos similares, trayendo de suyo el conocimiento preconcebido con el convencimiento de que su defendida realiza actividades tendientes al acoso laboral de forma reiterada. En virtud de lo anterior, el funcionario Sustanciador de primera instancia no aceptó la recusación en su contra y ordenó enviar la actuación al Magistrado José Ricardo Romero Camargo, para que decidiera sobre el asunto. Pronunciamiento de la recusación.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2015, la Sala de primera instancia se pronunció sobre la recusación formulada por la encartada resolviendo no aceptarla pues no hay prejuzgamiento o falta de imparcialidad al fallar un proceso contra la doctora Constanza en otra oportunidad en primera instancia por acoso laboral y ahora tener el deber de fallar si es del caso otro proceso por la misma falta pero por otra denuncia y hechos diferentes (fls 229 a 238 del cdno original). Audiencia de Juzgamiento. El 10 de agosto de 2015, se instaló la referida diligencia con la asistencia de la encartada y su defensor de confianza, quien deprecó la nulidad de toda la actuación por carecer el proceso disciplinario del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, así mismo, adujo que los cargos irrogados contra su mandante se basaron en pruebas inexistentes o extemporáneas pues fueron decretadas por fuera del termino de ley. Se suspendió la diligencia para valorar la solicitud de la defensa (fls 259 y 260 del cdno original). Resuelve nulidad propuesta. Mediante auto del 18 de septiembre de 2015 la Sala de primera instancia ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se citó a audiencia y se aplicó el procedimiento verbal, al considerarse que: “Para señalar que no hay lugar a decretar la invalidez de la actuación frente al no agotamiento del requisito de procedibilidad del trámite preventivo y correctivo contenido en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, pues si bien no
puede negarse su ausencia en el caso de autos, no lo es menos que tal falencia ha sido convalidada por la propia disciplinable quien participó en todo el decurso de la indagación preliminar sin alegarlo y ningún sentido tiene hoy procurar adoptar semejantes medidas de diálogo, prevención y corrección, cuando el entonces trabajador denunciante dejó de laborar apenas unos días después de formular su denuncia. En torno a la segunda de las nulidades solicitadas, evidencian los autos el siguiente acontecer cronológico: El 18 de noviembre de 2013, el entonces magistrado Ponente dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar para investigar tanto los hechos denunciados por el señor EDWIN CIFUENTES GALVIScitador del Juzgadocomo por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES MUÑOZusuario del mismo. La encartada presentó extenso escrito defensivo aportando copiosa prueba documental el 14 de febrero de 2014. Mediante auto del siguiente 21 de febrero la Sala decretó la nulidad de las diligencias a partir del propio auto del 18 de noviembre. Días después del arribo el Magistrado que aquí funge como ponente a su cargo -2 de mayo de 2014con proveído del 26 de mayo de 2014, dispuso la práctica de pruebas, tanto las solicitadas por la disciplinable como las referidas por el denunciante. Dichas pruebas fueron evacuadas en sendas sesiones los días 24 de julio, 11 de agosto y 2 de octubre de 2014, procediéndose posteriormente con la antedicha procedencia de citación a audiencia de juzgamiento.
Y aunque cabe discutir que en verdad las preliminares iniciaron el 26 de mayo de 2014, en el entendido que el auto de preliminares que lo antecedió fue posteriormente invalidado, es lo cierto que ya se habían rendido descargos o presentado escrito defensivo por parte de la disciplinable, anexando copiosa documental, cuya validez no puede desconocerse y que no pudo haber quedado incorporada en etapa indefinida de la actuación, por lo cual da lugar a considerar que efectivamente los 6 meses de indagación preliminar vencieron el 19 de mayo de 2014, esto es, antes de ordenarse y evacuarse la prueba testimonial que integró la actuación. Así las cosas y dado que la sentencia citada por el censor, la C-036 de 2003 ciertamente señaló como perentorio el término de 6 meses contenido en el inciso 4º del artículo 150 del CDU, impera concluir que las pruebas evacuadas ulteriormente y que obviamente sirvieron de fundamento a la providencia acusatoria tantas veces referida, son y así han de tenerse, inexistentes, por ende trascienden a la invalidez de la providencia del pasado 27 de marzo, por ser violatorias al debido proceso en los términos analizados en la sentencia de inexequibilidad aludida”. Contra la anterior decisión la encartada interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente (fls 289 a 293 del cdno original). En virtud de la declaratoria de nulidad proferida por el Magistrado Sustanciador de instancia, se decretó la apertura de investigación disciplinaria (procedimiento ordinario) mediante auto del 4 de marzo de
2016, contra la doctora CONSTANZA QUIROGA FRANCO en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), ordenándose pruebas, recaudándose en esta etapa las siguientes: -Edwin Cifuentes Galvis quien se ratificó y amplió la queja señalando que lo previnieron antes de ingresar al despacho de la encartada, ya que tenía fama de ser una “persona difícil” pero arguyó que inicialmente la situación no era tan compleja. Manifestó que existió un señor llamado NORBERTO quien trabajó en el Juzgado Primero Promiscuo de Villamaría y se retiró por inconvenientes con la disciplinada. Señaló que al principio el trabajo era distinto, inicialmente solo se encargaba del área penal, pero al pasar el tiempo ya manejaba asuntos civiles, pues ya era su obligación y ninguno de los otros compañeros podía realizarlos por mandato de la Juez. Así mismo reiteró que casi todos los fines de semana tenían que laborar y en ocasiones se desplazaba a la ciudad de Armenia a visitar a su hijo y cuando llegaba el lunes, la Juez estaba enojada por no haber asistido al despacho los sábados y domingos. Respecto a la expresión que la “doctora odiaba a los hombres” era algo muy común, pues la Juez Quiroga Franco hacía comentarios repulsivos hacia el sexo masculino; en relación con la alta carga laboral relató que en dicha célula judicial no estaba repartida equitativamente, pues muchas cosas fueron dejadas a su cargo sin ser su obligación por ser citador. De otra parte, señaló que cuando asistía a los turnos de garantías salían a altas horas de la noche, al día siguiente la juez Quiroga Franco pretendía
que asistiera a laborar a la hora normal y era muy difícil que más adelante pudiese hacer efectivo los compensatorios a que tenía derecho. En relación con la estadística refirió que inicialmente solo hacía la penal, pero luego tenía que hacer la civil y siempre la Juez se la refutaba, entonces un día la Juez hizo la estadística y le mostró para que aprendiera y le encargó revisar los datos con lo que se hallaba en los anaqueles; ahí fue donde ocurrió el inconveniente que lo trató de deshonesto y desleal, por haber cambiado unos números que a su juicio fue algo que realizó de buena fe y de acuerdo con lo físico. Arguyó que en dicho despacho había un carrusel de empleados, puesto que había personas que no duraban más de una semana y todos renunciaban por los malos tratos de la encartada. Precisó que el 25 de julio de 2013, fue víctima de maltrato por parte de la doctora Quiroga Franco en una diligencia que se realizó en las horas de la mañana, donde le gritó todo el tiempo, luego se dirigieron a la oficina donde le manifestó que “habían personas que si querían trabajar” y le dijo “que hijueputas está pensando”. En relación con lo manifestado por la Juez el día que solicitó permiso para asistir al Tribunal a interponer la queja contra la juez, dijo que la señora Martha Vargas le contó que ella se había quedado muy enojada y había realizado la manifestación “con que me va a ir a denunciar, espere y verá lo que le voy a armar a ese malparido y lo voy a dejar como un culo”. Fue interrogado por parte del abogado defensor a quien le adujo no haber
recibido un manual de funciones a su ingreso al despacho, por lo que consideró que estaba siendo recargado de trabajo; narró que los problemas iniciaron desde los dos o tres meses de estar allá, pero se abstuvo de hablar, hasta que no se aguantó más. Refirió que acudió a otras instancias previo a interponer la queja disciplinaria, como lo fue el trámite ante el Comité Paritario, quienes lo recibieron y le hicieron preguntas y desde el principio manifestó no tener ánimo conciliatorio. El quejoso reiteró el relato sobre el fallecimiento de su abuela paterna aduciendo que era la causa de su mayor desazón respecto del trato recibido por parte de la disciplinada. Sobre el trato prodigado por la Juez a los demás empelados, refirió que PAULA había presentado la renuncia y había tenido que llorar para que le fuese aceptada y que Martha Cecilia se vio obligada a internarse en la clínica psiquiátrica con ocasión de las conductas de la Juez. Posteriormente se escucharon los siguientes testimonios de: -LUZ MIRIAM CARMONA RENTERIA, en su calidad de Fiscal URI Seccional Manizales, quien afirmó conocer a la disciplinada en razón de su labor como Fiscal URI, que la obligaba a llevar audiencias de Control de Garantías en el municipio de Villamaría. Refirió que el encargado del área penal en el juzgado era EDWIN, pero su desempeño no era el mejor. Agregó que el quejoso era una persona difícil y afirmó que no había presenciado ningún referente al sexo del quejoso. -LINA MARCELA ZULUAGA BELTRÁN en su condición de Secretaria del
Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villamaría, quien refirió que el trato recibido por parte de la Juez era excelente, cordial y de camaradería. Manifestó que la relación con el quejoso era generalmente buena, a pesar de ciertos altercados intrínsecos al devenir del juzgado. Sobre la afirmación del exceso de carga laboral que hiciera el quejoso, manifestó que la misma no era cierta y que, de hecho, ella misma había solicitado junto a Edwin que la carga fuese repartida de manera más equitativa, por cuanto la persona que menos trabajaba en el despacho era Martha, la escribiente. Aclaró que a Edwin solo le correspondían las diligencias rurales y que si bien elaboraba las citaciones penales, cualquiera de los empleados procedía a notificar a los usuarios. Reiteró lo expuesto por la disciplinada en su escrito respecto a la elaboración de la estadística penal, afirmando que el quejoso no diferenciaba los procesos de garantías y de conocimiento, y que cada mes la elaboración de la estadística era un problema para la juez y para todo el despacho. Sobre el punto de la supuesta alteración de unas cifras en la estadística, reiteró lo expuesto por la juez en su escrito y refirió que sí había existido un llamado de atención, aclarando que el mismo no había estado plagado de injurias o términos despectivos. Sobre el episodio referente a la muerte de la abuela del quejoso, manifestó en primer lugar, que dado que se trataba de un fin de semana, la juez no tenía por qué contestar su número privado, y en segundo lugar, afirmó que al
día siguiente, a pesar de que el quejoso acudió al juzgado, la Juez le concedió permiso para asistir a las exequias. Afirmó que en efecto la Juez llamaba al quejoso como “señora” pero advirtió que a su vez el quejoso la trataba de “señor”. Negó que la funcionaria le hubiera dicho que odiaba a los hombres y manifestó con gran énfasis que ella jamás había comentado algo así, y que las afirmaciones del quejoso no eran más que chismes y falsedades. Afirmó que la Juez nunca maltrató ni ridiculizó al quejoso por el incidente de la diligencia programada para las 7 de la mañana del 25 de julio de 2013, afirmando que presenció directamente los hechos. De hecho, según dijo, fue ella misma quien llamó la atención de Edwin en lugar de la Juez, por el supuesto retardo en su arribo al juzgado. Manifestó que las múltiples denuncias por acoso laboral que se han formulado en contra de la Juez se debía a que las personas no sabían trabajar, que no les gustaba y querían ganársela sentados. Adujo que no le constaba que la funcionaria denunciada fuese lesbiana y no le gustaran los hombres. En ampliación de su testimonio manifestó que su hijo mayor Santiago Castaño Zuluaga se desempeñó como citador en reemplazo de EDWIN, por un lapso de 20 días, afirmando que la causa de su corta estadía en el despacho se debía a que todo lo dejaba tirado. Negó lo manifestado por el quejoso contra la Juez. -DORA ALICIA BURGOS DE GIRALDO, quien señaló que asiste
asiduamente al despacho de la disciplinada, en razón de su ejercicio profesional y que todos los empleados del despacho cumplían con la atención al público. Afirmó no haber presenciado faltas de respeto en contra de ninguno de los empleados. - OMAIRA QUINTERO RAMÍREZ, en su calidad de Escribiente del Juzgado 1º Promiscuo de Villamaría desde el 21 de agosto de 2013. Manifestó que para la fecha de su ingreso al despacho, el puesto que ocupaba el quejoso ya se encontraba vacante, por lo que nunca laboró junto a él. Manifestó que el trato proferido por la señora Juez a los empleados del despacho del sexo masculino era amable y cordial. -FRANCISCO JAVIER MONTOYA ACEVEDO, quien ocupó el cargo de citador en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, tras la renuncia del quejoso. Referenció no haber presenciado la clase de trato que existía entre la disciplinada y el quejoso, pero manifestó, en cuanto a la carga laboral, que las funciones del quejoso son exactamente las mismas que él cumplía para la fecha de la declaración, incluyendo la elaboración de la estadística penal, negando implícitamente que las funciones fuesen excesivas. Por otra parte, negó haber sido víctima de trato discriminatorio alguno en razón de su sexo, negando haber escuchado que la disciplinada odiara a los hombres. - Abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA, refiriendo que la juez encartada es una persona que excede al máximo su sacrificio profesional, infiriendo que está dedicada 100% a su labor como Juez. Manifestó que
dada la organización espacial del despacho de la disciplinada, estaba en capacidad de identificar a cada uno de los integrantes del juzgado. Refirió que Edwin tenía como función la atención al público junto con Martha, sin referir exactamente el cargo que cada uno de ellos ocupaba. Sobre el quejoso manifestó que era una persona servicial, que, por lo demás tenía un buen rendimiento en sus funciones. Respecto al trato prodigado por la Juez, comentó que el mismo era bueno y cordial. Reflexionó sobre el temperamento fuerte de la disciplinada, haciendo ahínco en la exigencia, pero rescatando la amabilidad que según él, la caracteriza. Negó haber presenciado que la Juez hubiese tratado al quejoso como “señora”. La disciplinada interrogó al testigo sobre las labores especificas del quejoso, al respecto, dijo que sus funciones eran las de atención al público, elaborar notificaciones, citaciones y asistir a las audiencias. Reiteró que jamás presenció ninguna clase de maltrato en contra del quejoso y afirmó que la Secretaria sí atendía público cuando se trataba de asuntos importantes, haciendo la salvedad de que EDWIN atendía con mayor frecuencia. -Abogada NOHORA HELENA ARANGO PATIÑO, quien litiga en el municipio de Villamaría. Advirtió que el trato de parte de los funcionarios es ideal y negó haber presenciado llamados de atención al interior del despacho o haber escuchado por parte de los empleados en cuanto a situaciones de maltrato. - MARTHA CECILIA VARGAS CASTAÑO, quien fuese escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría durante 7 años. Antes
de comenzar el testimonio, la disciplinada tachó el testimonio de la declarante, ya que ella habría denunciado a la juez por acoso laboral con anterioridad. La Sala a quo por su parte, le advirtió a la encartada que la tacha de testigos no era procedente en materia disciplinaria y que este testimonio sería valorado en su momento procesal. Relató que durante los 7 años de servicio en el despacho mencionado, había contado con 5 superiores, incluyendo a la encartada, en el cual el ambiente laboral se volvió insoportable y los empleados del juzgado contiguo dejaron de visitar el despacho. Manifestó que el trato prodigado por la Juez a su equipo de trabajo era amable, pero también brusco. Igualmente, adujo que la disciplinable tendía a tomar represalias contra la gente con suma facilidad, anotando que en principio eran grandes amigas, pero a raíz de la primera denuncia por acoso laboral en la que la testigo declaró, la encartada comenzó a proferir sátiras en su contra. Afirmó que llegó a verse internada en una clínica psiquiátrica en 3 ocasiones a raíz de los tratos que recibía de parte de la disciplinada, entre los cuales se incluía calificativos de “falsa” y “traicionera”. En cuanto al quejoso, relató que estaba dem
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