CSDJ - F17001110200020130064601ADJUNTA20150610092126-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130064601ADJUNTA20150610092126-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres de junio de dos mil quince Aprobado según Acta de 42
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 170011102000201300646-01 ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto interlocutorio del 14 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual, se ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES INICIADAS contra el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas Dr. CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA. HECHOS Tienen origen en la queja formulada por el señor Mario Giraldo Gallego, contra el disciplinado, por la admisión de demanda de custodia pese a que el 1 Magistrado José Ricardo Romero Camargo en Sala con el Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez funcionario denunciado ya había fallado de fondo al haber homologado el fallo de la diligencia administrativa de restablecimiento del derecho por violencia intrafamiliar, emitido por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal Chinchiná, el cual según el quejoso está viciado de nulidad, pues esa entidad carece de competencia para emitir dicho pronunciamiento toda vez que lo son las Comisarías de Familia. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, el Magistrado de Primera
Instancia inició indagación preliminar y ordenó entre otras actuaciones2:
1. Acreditar la calidad de funcionario judicial del disciplinado.
2. Librar oficio para que el funcionario disciplinado se pronuncie frente a los hechos objeto de queja.
Mediante oficio del 6 de febrero de 2014, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales certificó que el Dr. Cesar Augusto Cruz Valencia funge como Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas desde el 1 de abril de 2005.3 Entre tanto el 13 de febrero de 20144, el funcionario investigado allegó escrito mediante el cual relató, que difiere del criterio de competencia señalado por 2 Folios 55 y 56 C.O 3 Folio 62 C.O 4 Folios63 y 64 C.O el quejoso, en el sentido que la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 100 y 108 otorga a los Jueces de Familia la facultad de homologar los fallos en los casos de procesos de restablecimiento de derechos, adecuándose los hechos al presupuesto anteriormente señalado, en donde la Defensoría de Familia remite el proceso siendo la resolución homologada, sin vulnerar el derecho al debido proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de octubre de 20145, el a-quo procedió a terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del doctor CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, al considerar que dentro de la trámite adelantado bajo el radicado 2013-00082-00
mediante el cual se resolvió la homologación de la Resolución 236 del 26 de febrero de 2013 dictada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal Chinchiná, que resolvió la actuación administrativa de restablecimiento de derechos y sin evidenciarse ninguna irregularidad como tampoco comportamiento disciplinariamente relevante. Indicó, no le asiste razón al quejoso cuando afirma que el funcionario denunciado no era competente para homologar emitido por el ICBF, en tanto que la entidad competente son las Comisarías de Familia, toda vez que, como lo señaló el investigado, su actuación se encuentra reglada en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual señala que los procesos allí se detallan y que son adelantados o por el Defensor de Familia, adscritos al ICBF, o el Inspector de Policía o el Comisario de Familia son homologados 5 Folios 88 a 99 C.O por el Juez de Familia quien adquiere competencia para conocer y adelantar el trámite respectivo. Advirtió, no encontrar ninguna irregularidad, como tampoco causal de impedimento, en el proceder del Juez para conocer de manera simultánea de los procesos, de demanda de custodia personal y homologación de restablecimiento del derecho, toda vez que los trámites versan sobre distintas materias y los sujetos procesales son diferentes. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 4 de diciembre de 20146 el quejoso manifestó que, es sobre las Comisarías de Familia en las cuales recae la competencia exclusiva para adelantar procesos de restablecimiento de derechos relacionadas con casos
de violencia intrafamiliar. Afirmó, que el a quo erró al señalar que él confundió los procesos de violencia intrafamiliar con el trámite de restablecimiento de derechos del menor, pues se entiende que el restablecimiento es solo uno, variando solamente el funcionario competente para emitir dichos pronunciamientos dependiendo del caso, siendo el competente para este las Comisarías de Familia. Agregó, el funcionario disciplinado no siguió los preceptos constitucionales y legales aplicables en el procedimiento de la homologación del 6 Folios 103 a 109 C.O restablecimiento del derecho, en el sentido que solo se limitó a homologar la decisión pero sin realizar un análisis de fondo. Advirtió que, el funcionario investigado extralimitó el principio de la autonomía funcional en el sentido de no aplicar correctamente la normativa vigente para los procedimientos de restablecimiento del derecho originados por actos de violencia intrafamiliar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria por parte de
7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el Dr. CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, al homologar la actuación administrativa de restableciendo de derechos emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal Chinchiná. Así las cosas, se encuentra demostrado que el funcionario investigado el 28 de junio de 2013, homologó la resolución No. 236 del 26 febrero de 2013 Se probó que, en sede de acción de tutela resuelta por el Tribunal Superior de Manizales en su Sala de Decisión Civil – Familia,9 resolvió dejar sin vigencia los actos administrativos mediante los cuales se otorgó la custodia de la niña Dana Giraldo Castillo, hija del quejoso, a la señora María Cristina Castillo Caicedo, al igual que la providencia judicial que homologó dicha
decisión, confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 13 de septiembre de 2013. Se tiene que en decisión del 1 de abril de 201410la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo en el conflicto negativo de competencias entre la Comisaría de Familia de Chinchiná Caldas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zonal Chinchiná, al señalar (…)“que no es función de la Sala revisar la legalidad de las actuaciones administrativas, sino, solamente a la definición de la autoridad competente para adoptar una decisión definitiva cuando existe un conflicto positivo o negativo de competencias, que en este caso no se da (…) en consecuencia, como no se evidencia una manifestación de competencia o incompetencia por parte de alguna autoridad y menos aún de la Comisaría de 9 Folios 93 a 109 Anexos 10 Folios 78 a 87 C.O Familia, entidad que el padre de la niña considera competente en el presente conflicto”11 Desde ya esta Colegiatura advierte que no hay falta disciplinaria alguna en el comportamiento procesal desplegado por el funcionario denunciado, en razón a que como se verá, su actuación fue conforme y ajustado a la ley. Frente al argumento del quejoso de aducir que son las Comisarías de Familia las competentes para adelantar procesos de restablecimiento de derechos relacionados con casos de violencia intrafamiliar, para resolver este punto esta Sala toma como punto de partida lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo del Consejo de Estado, al inhibirse de efectuar pronunciamiento de fondo en el conflicto negativo de competencias surtido
en el proceso materia de estudio, “(…) Como la constitución prohíbe a las autoridades administrativas actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.12 Lo anterior aunado al hecho de que la nulidad decretada vía tutela se debió a la vulneración de los derechos fundamentales de la menor Dana Giraldo Castillo por no asignarse la custodia y cuidado a su padre, es decir al quejoso, y no por falta de competencia de la entidad que restableció los derechos de la menor y mucho menos del Juez Promiscuo de Familia de 11 Folios 84 y 85 12 Folio 87 C.O Chinchiná. Se puede deducir de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Manizales que el proceder del funcionario investigado al homologar la resolución de restablecimiento de derechos emitida por el ICBF obró conforme a derecho y respetando los postulados legales que regulan estos procedimientos. Con respecto a la afirmación hecha por el quejoso cuando señaló que el funcionario solo se limitó a homologar la decisión sin realizar un análisis de fondo, no le asiste razón, toda vez que al acudir al artículo 96 de la ley 1098 de 2006, el cual señala como competentes para promover la realización y
restablecimiento de los derechos a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia, mostrando esto que el funcionario denunciado homologó una decisión devenida de una autoridad competente para pronunciarse en materia de restablecimiento de derechos de los niños. La decisión tomada por el funcionario investigado encuentra sustento en el numeral 2 del artículo 119 de ley 1098 de 2006, que señala: ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
3. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
Demuestra el articulado anterior que al funcionario denunciado se asignó competencia por mandato legal para revisar de las actuaciones de carácter administrativo proferidas por el Defensor de Familia y el Comisario de Familia, es decir, es tal la importancia del Juez de Familia dentro de los procesos de restablecimiento de derechos, que es este funcionario quien ejerce el control de legalidad a dichas actuaciones, el que efectivamente realizó como se puede evidenciar en la Sentencia No. 55 expedida 28 de junio de 201313 cuando manifestó: “ (…) se advierte que el proceso de restablecimiento de derechos sujetó al trámite legal establecido; no se evidencia vulneración de debido proceso ni del derecho de defensa; las valoraciones practicadas fueron puestas en conocimiento de los interesados dándose oportunidad de ejercer el derecho de objeción y contradicción; respecto a las decisiones adoptadas se cumplió
con el trámite de publicidad, a través del cual los interesados tuvieron la oportunidad de su impugnación, la que efectivamente fue ejercida por el progenitor de la niña DANA GIRALDO CASTILLO, lo que dio lugar que las diligencias fueran remitidas a este despacho. (…)
4. De esta forma y toda vez que se itera, la medida adoptada mediante la Resolución en comento, es legal, adecuada, oportuna, proporcional, aparte de que han hecho los demás ordenamientos necesarios para el seguimiento de la misma, así regulado lo concerniente a visitas y obligaciones alimentarías de los padres para con la niña, se homologará en todas sus partes. 13 Folios 82 a 92 Anexo 2
Por lo anterior considera importante esta Colegiatura reiterar, que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecha al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatible a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro esta, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie,, errores protuberantes y groseros que den al trate con la función pública de administrar justicia. Relacionado con la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.
Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte
precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR auto interlocutorio del 14 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual, se ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES INICIADAS contra el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas Dr. Cesar Augusto Cruz Valencia.
. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial