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CSDJ - F17001110200020140025201ADJUNTA20190529112940-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140025201ADJUNTA20190529112940-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 170011102000201400252 01

Referencia. Funcionario en apelación ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó a la doctora ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO, por su incursión en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición prevista en el numeral 12 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de DOLO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. Folios 133 – 154 c.o.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201400252 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El presente asunto disciplinario se originó en informe del Brigadier General Carlos Ramiro Mena Bravo en su condición de Director de TrÁnsito y Transporte de la Policía Nacional, quien puso en conocimiento que en audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento realizada el 28 de enero de 2014 contra el señor Luis Alberto Restrepo Otálvaro, por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, ante la doctora ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, habría procedido la a proferir expresiones extralimitando sus funciones y dañando el buen nombre de la Institución Pública de la Policía Nacional de Colombia, lo cual está prohibido conforme a la ley.

Se aportó al plenario copia del audio de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2014. (Fls. 3 a 4 y CD del c. o.) Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto calendado el 3 de junio de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la disciplinable de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, toda vez que habría procedido a realizar afirmaciones de carácter difamatorio contra la Policía Nacional, en desarrollo de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e

imposición de medida de aseguramiento contra Luis Alberto Restrepo Otálvaro por la posible comisión del punible de cohecho por dar u ofrecer. Tal auto se notificó personalmente el 7 de julio de 2014. (Fls. 5 a 7 y 15 del c. o.) En tal etapa se obtuvo el siguiente material probatorio:

1. Certificado No. 57829372 del 25 de junio de 2014, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, constató que la operadora judicial disciplinable no cuenta con sanciones o inhabilidades vigentes. (Fl. 7 del c. o.)

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201400252 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. Oficio No. DESAJMZ14-2465 del 8 de julio de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, constató el tiempo de servicio y salarios de la investigada, quien funge como Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, desde el 3 marzo de 2008 hasta la fecha. (Fls. 10 y 11 del c. o.)

3. Versión libre rendida por escrito adiado el 21 de julio de 2014 por la doctora ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, quien manifestó haber adelantado proceso penal contra el señor Luis Alberto Restrepo Otálvaro por el delito de cohecho por dar

u ofrecer, toda vez que se trasportaba en motocicleta de Bogotá a Medellín realizando gestiones para obtener un trabajo ya que se encontraba desempleado y dada su condición padre cabeza de hogar, tenía que suministrar lo necesario para la manutención pues ostenta la profesión de microbiología de la Universidad de Antioquia. No obstante lo anterior, cuando transitaba por la vía Alto Bonito de la Jurisdicción de Boyacá, la Policía Nacional le requirió los documentos del motorizado, no presentó la revisión tecno mecánica y ante tal situación, le ofreció diez mil pesos $10.000 al Policial para que lo dejara avanzar, por lo tanto, fue capturado. Resaltó que en audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medidas de aseguramiento el procesado aceptó los cargos, además, la Fiscalía puso de conocimiento que pese a que señor Otálvaro no representaba un peligro para la sociedad, solicitó la imposición de medida intramural de detención, por lo tanto, concedió media prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, señalando una caución por cien mil pesos $100.000, decisión que no fue recurrida. Indicó que dada la grave situación económica del procesado penalmente, la secretaria de su despacho le brindó auxilio para que se aseara y se comunicara con su familia para pagar la caución; en consecuencia, procedió a proteger a la parte mas débil en la causa penal al no disponer la medida de aseguramiento intramuros conforme a la necesidad, ponderación y razonabilidad. En virtud de lo anterior,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN efectuó un reproche institucional en el entendido que la Policía Nacional también debe verificar cada caso en particular y escuchar cúales son las razones del ciudadano para llevar a cometer cualquier delito, toda vez que su función primordial es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, pues no ameritaba poner en movimiento el aparato judicial por no contarse con un documento para la movilización de un vehículo motorizado.

Refirió que en la mayoría de los casos los agentes de la Policía Nacional, no atienden al clamor de ser honestos y prestos a cumplir con lo rezado en la Constitución Política, pues es de conocimiento público la falta de ética para actuar con el ciudadano corriente, quienes frecuentemente transitamos por las vías del país, por lo tanto, se debería procurar a profesionalizar a los agentes para que traten con respeto y dignidad a los particulares y así humanizar tal institución. Por último, indicó que si bien en la audiencia realizada el 28 de enero de 2014, manifestó que la Policía Nacional es uno de los entes mas corruptos del país, nunca se refirió al actuar particular del agente policial que hizo procedimiento al señor Luis Restrepo Otálvaro, además, si consideró que irrespetó, no tiene inconveniente alguno en bridarle sus disculpas al teniente John Mario Ayala, quien ha concurrido en varias

oportunidades a atender en su despacho el control de garantías, y en las cuales ha actuado de manera ejemplar y decorosa. Así las cosas, no ha dejado de faltar a sus deberes ni incurrido en prohibiciones establecidas en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996. (Fls. 16 a 19 del c. o.) Auto de Unidad Procesal.- Por auto del 29 de julio de 20142, se procedió a unificar los procesos disciplinarios No. 2014-00252 y 2014-00381, en el primero de los señalados en aras de garantizar el debido proceso y en protección de los principios de unidad procesal y non bis in ídem. (Fls. 23 a 32 del c. o.) 2 Folio 32 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cierre de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, se cerró la etapa de investigación en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual fuera adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando que las pruebas recaudadas eran suficientes para proceder a un consecuente archivo de las diligencias o a la formulación de cargos. (Fl. 35 del c. o.) Pliego de Cargos.- Mediante proveído adiado el 20 de febrero de 20153, se formuló

cargos contra la disciplinable como presunta responsable de incurrir en la prohibición establecida en el numeral 12 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, comportamiento que constituye falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, toda vez que al interior de la causa penal promovida contra el señor Luis Alberto Restrepo Otálvaro por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer ante la doctora ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, la referida operadora judicial habría procedido en audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento realizada el 28 de enero de 2014, a efectuar acusación de corrupción contra la Policía Nacional, pues agregó que en muchas ocasiones son los uniformados quienes propician a la oferta de dinero por los infractores de transito. Por lo tanto, se trató de afirmaciones innecesarias y fuera de lugar por parte de la investigada, pues el origen de la actuación penal contra el señor Restrepo Otálvaro fue por haber ofrecido diez mil pesos $10.000 a agente de la Policía Nacional, a efectos de que no se le realizara comparendo por no contar con la revisión técnico mecánica del vehículo motorizado en el que se transportaba. En consecuencia, le 3 Folio 44 – 49 c.o.

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Radicado N° 170011102000201400252 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN correspondía a la operadora judicial disciplinable guardar mesura y ponderación, debiendo ser cautelosa frente a la forma como se refiere a otras autoridades estatales, en guarda de la institucionalidad y como ejemplo de conducta para el resto de la sociedad, frente a quienes han sido investidos por mandato legal y/o constitucional de determinadas potestades o funciones públicas.

Dicha conducta fue calificada como dolosa pues a ningún servidor judiciales le es desconocida la sindéresis y ponderación con la cual deben actuar en desarrollo de sus funciones y particularmente, cuando de emitir decisiones se trata, exigiéndose un comportamiento reposado, desprevenido, ajeno a cuestionamientos contra personas o entidades, más cuando no son éstas a las que se está cuestionando en el asunto a su cargo, por lo demás en un acto público que involucra otras autoridades, como Fiscalía, Procuraduría, personas del común y apoderados, siendo ello un franco ataque al buen nombre de la entidad, derecho fundamental del que son detentadores no sólo las personas naturales sino las jurídicas conforme a las sentencias SU - 182 de 1998 y SU - 447 de 2011 de la Corte Constitucional. De igual manera, dicha falta fue calificada como grave, atendiendo que se le imputó la conducta como dolosa, además, el escenario en el cual se produjo el acto vilipendioso, el cual era un acto público donde los miembros de la Policía Nacional presentes en el lugar de la audiencia, se sintieron lógicamente agraviados de cara al

trato denigrante propiciado a la Institución a la cual pertenecen. Descargos.- Notificado el pliego de cargos a la disciplinable el 9 de marzo de 2015, rindió descargos mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2015, por medio del cual indicó que no cumple el cargo endilgado la tipicidad requerida por el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, pues no censuró a la Policía Nacional con motivo de un acto público, debido a que el acto administrativo por el cual ordenó la comparecencia a una autoridad judicial, no es un acto público. Resaltó la inexistencia de ilicitud sustancial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN alguna que le pueda ser atribuida. Así las cosas, la presente investigación disciplinaria debe resolverse a su favor, atendiendo los principios de favorabilidad y ordenando el archivo de la misma.

Finalmente, refirió la existencia de una irregularidad sustancial por la cual debía declararse la nulidad de la actuación disciplinaria, toda vez que no se practicaron las pruebas solicitadas el 21 de julio de 2014, la cuales consisten en los testimonios de su secretaria la señora Martha Roció Olmos Tobar, la del imputado penalmente Luis Alberto Restrepo Otálvaro y su defensor Gustavo Ramírez Cardozo. (Fls. 56 a 59 del

c. o.) En dicha etapa se negó la nulidad deprecada por auto del 28 de agosto de 2015 (Fls. 61 a 68 del c. o.), no obstante, se decretaron y recolectaron las siguientes pruebas:

1. Testimonio de Martha Rocío Olmos Tovar el 27 de enero de 2016, quien adujo ser la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, indicó que la presente investigación se surte a raíz de aprehensión que realizó la Policía Nacional del ciudadano Luis Restrepo, quien ofreció diez mil pesos $10.000 para que no le fuera impuesta multa y su vehículo motorizado no fuera inmovilizado, sin embargo, consideró que tales hechos son irrisorios, pues se trató de un simple comentario de la investigada y no de endilgar responsabilidad a un uniformado en especial. (Fls. 93 y cd del c. o.)

2. El señor Gustavo Ramírez Cardozo rindió declaración el 27 de enero de 2016, quien manifestó haber fungido como abogado litigante en la audiencia adelantada el 28 de enero de 2014, en la cual se atendió la causa penal seguida contra el señor Luis Restrepo dada su falta de recursos económicos para sufragar los servicios de un profesional del derecho, de tal forma, aseguró que si bien la disciplinada realizó un comentario contra la Policía Nacional, ello no fue con el objeto de acusar a algún uniformado, pues se trató de la manifestación de que en algunas ocasiones los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN agentes de tránsito incurrían en practicas de corrupción, lo cual se presentaba con continuidad y había que corregirlo. (Fls. 93 y cd del c. o.)

3. El 29 de junio de 2016 se escuchó el testimonio del señor Luis Alberto Restrepo Otálvaro, quien aseguró no haber observado comportamiento alguno de parte de la disciplinable, en el cual haya atacado la autoridad y buen nombre de la Policía Nacional, por lo tanto, la operadora judicial asumió un comportamiento absolutamente imparcial en su decisión. (Fls. 119 a 120 del c. o.) Alegatos de conclusión.- Mediante auto del 12 de julio de 20164 se corrió el traslado para que las partes alegaran de conclusión, por lo tanto, la disciplinable presentó sus alegatos el 6 de septiembre de 20165, indicando que conforme a la prueba testimonial recaudada en la actuación disciplinaria, en ningún momento irrespetó a los policiales que hicieron el procedimiento contra el señor Luis Restrepo por el delito de cohecho por dar u ofrecer dadivas para que no fuera inmovilizado su vehículo automotor.

Reiteró sus señalamientos deprecados en los descargos presentados, respecto a que el acto administrativo por el cual ordena la comparecencia a una autoridad judicial, no es un acto público. Resaltó la inexistencia de ilicitud sustancial alguna que le pueda ser atribuida. Así las cosas, la presente investigación disciplinaria debe resolverse a

su favor, atendiendo los principios de favorabilidad y ordenando el archivo de la misma. Por último, señaló que la falta endilgada no es antijurídica, toda vez que no afectó deber funcional sin justificación alguna, es decir, no incurrió en ilicitud sustancial, en consecuencia, debe ser absuelta del cargo formulado. (Fls. 126 a 130 del c. o.) DE LA DECISIÓN APELADA 4? Folio 123 c.o. 5 Folios 126 – 130 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante proveído del 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó a la doctora ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO, por su incursión en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición prevista en el numeral 12 del artículo 154 de la Ley 270 de

1996. Coligió el a quo que en efecto y tal como lo aceptó la disciplinada en su versión

libre, en desarrollo de diligencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento efectuada contra Luis Alberto Restrepo Otálvaro por el delito de cohecho por dar u ofrecer el 28 de enero de 2014, manifestó la operadora judicial que si bien el imputado había ofrecido diez mil pesos $10.000 a los agentes de la Policía Nacional para que no inmovilizaran su vehículo automotor por no contar con la revisión técnico mecánica, lo cierto es que la mayoría de los ciudadanos hacen lo mismos, por cuanto la Policía Nacional es uno de los entes más corruptos del país, ellos mismos hacen la forma de que el ciudadano les ofrezca para evitarles las menores molestias, además, si bien es probable que en esta causa penal se diera con un funcionario honrado y honesto, es muy probable que también se pregunte uno qué hubiese pasado si el ciudadano ofreciera más dinero. Así entonces, si bien la operadora judicial construyó su defensa en el hecho de que no se cumple con el principio de tipicidad, dado que los hechos no concuerdan con la drescripción típica al considerar que la expedición de un comparendo no es un acto público, se trajo a colación la sentencia C-030 del 2012 de la Corte Constitucional, en la cual se analizaron los principios de legalidad y tipicidad frente al derecho disciplinario, concluyéndose que tales premisas no pueden mirarse con

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la misma óptica rigurosa del derecho penal, pues el operador disciplinario tiene mayor facultad para encuadrar los hechos al tipo disciplinario.

De tal forma, en el sub examine se trató de una diferencia interpretativa, pues contrario a lo señalado por la investigada, el acto realizado por los agentes de la Policía Nacional que tuvieron como consecuencia la captura del señor Luis Restrepo, fue realizado sin ninguna restricción, limitación u ocultamiento al público en general, pues fue realizado en vía pública por autoridad que podía interceptar a cualquier ciudadano, de lo cual se desligan actos y/o hechos administrativos de relevancia jurídica. Así entonces, no se atendió los argumentos de la investigada, pues dirigió una censura contra la Policía Nacional por un acto público del que se derivó para el ciudadano Luis Restrepo un comparendo e iniciación de proceso penal, cuando es evidente que el hecho público de poner retenes de control, fue lo que produjo el reproche de la operadora judicial a la Institución Policial, añadiendo ser una de las instituciones más corruptas del país e incitar al ciudadano a caer en comportamientos delictuosos a fin de evitar comparendo. Se calificó como grave la falta a titulo doloso conforme al artículo 50 de la Ley 734 de 2002, pues su conducta fue imputada a titulo de dolo y la misma es la consecuencia de la violación al régimen de prohibiciones; de igual manera, conforme al artículo 43 ibídem, se estableció que dada la calidad de operadora judicial de la disciplinada como administradora de justicia y las repercusiones que

tiene en la sociedad los señalamientos de la misma, dado que la ciudadanía concurre a los despachos judicial en busca de un juez imparcial, generando desconfianza, incredubilidad o eco en la sociedad sus señalamientos contra la Policía Nacional.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Dosificación de la sanción.- Teniendo en cuenta que la falta que se le atribuyó a la disciplinada se calificó como grave a titulo de dolo, dicha circunstancia determina la graduación de la sanción a imponer; por lo tanto, de acuerdo a los parámetros normativos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, la Sala a quo consideró que conforme a lo referido en el articulo 46 ibídem, la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO, atendiendo que el funcionario no cuenta con sanción fiscal o disciplinaria dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión y en el termino legal, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria el 1 de marzo de 2017 (Fls. 158 a 166 del

c. o.), señalando que la primera instancia ignoró el hecho de que la tipicidad es la descripción de la infracción sustancial a un deber, siendo esto último lo que determina la existencia de una ilicitud sustancial, por lo tanto, no tuvo como referente para determinar el agotamiento de la falta disciplinaria, que la función pública se prestó sin obstáculos que se sanciona es el quebrantamiento sustancial y no el formal. Si bien el derecho disciplinario se erige por exigir a los funcionarios del Estado el cumplimiento de sus deberes y prohibiciones para pretender la prevención y buena marcha de la gestión pública y garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, el legislador estableció la obligación de fijar en la ley disciplinaria como mínimo presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada y la remisión a normatividades o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco. Así mismo, insistió en que conforme a la sentencia C-371 de 2002, los principios del derecho penal son aplicables al disciplinario por ser una modalidad de derecho sancionatorio.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Recalcó la inexistencia de antijuricidad, pues el hecho o la afectación en que incurre un servidor público, debe haber afectado la función pública, pues éste es el bien jurídico protegido por la ley disciplinaria, por lo tanto, no se trata de un

quebrantamiento formal de las funciones sino sustancial. Así entonces, dada su calidad como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, no alteró los valores jurídicos que le han sido encomendados. Señaló no haber afectado sustancialmente los deberes funcionales que como juez le eran exigibles, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, siendo una excelente profesional judicial asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá desde 1997 hasta el 2016, gestión que realizó con decoro, lealtad, y honestidad. Reiteró que el señalamiento que realizó fue un llamado de atención a la Policía Nacional, a fin de revisar cada caso en particular, pues debieron dar un trato más humano al señor Luis Restrepo Otálvaro, dado el estado de necesidad en el que se encontraba, además, no se refirió en ningún momento al agente de tránsito que estaba en la audiencia el Teniente John Marino Ayala, por el contrario, realizó una manifestación contra la institución en general por realizar un comparendo que es un acto administrativo y no un acto público. Finalmente, indicó que no se tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para dosificar la sanción disciplinaria impuesta, toda vez que no hubo perturbación del servicio, transcendencia social o perjuicio en la presunta conducta reprochada. De igual manera, no se probó las modalidades y circunstancias en que presuntamente cometió la falta, pues su actuar no estaba encaminado a dañar a nadie, es decir, es culposo y no doloso.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de

legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente6. Asunto a resolver.- De acuerdo a los hechos materia de investigación, se tiene claro que fue reprochada disciplinariamente a la doctora ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, quien en audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento realizada el 28 de enero de 2014 contra el señor Luis Alberto Restrepo Otálvaro por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, toda vez que se trasportaba en motocicleta de Bogotá a Medellín por la vía Alto Bonito de la Jurisdicción de Boyacá, sin embargo, uniformados de la Policía Nacional le requirieron documentos del motorizado, y no presentó la revisión tecno mecánica y ante tal situación, le ofreció diez mil pesos $10.000 al Policial para que lo dejara avanzar, por lo tanto, fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente. Así las cosas, la referida operadora judicial procedió en dicha diligencia a proferir expresiones extralimitando sus funciones y dañando el buen nombre de la Institución Pública de la Policía Nacional de Colombia, al efectuar acusación de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN corrupción contra dicha corporación, pues infirió que en muchas ocasiones son los uniformados quienes propician a la oferta de dinero por los infractores para que no le sean impuestas multas de tránsito o sean inmovilizados los vehículos.

En consecuencia, por dichos hechos la Sala de primera instancia la sanciono con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO, por su incursión en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incurrir e

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