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CSDJ - F17001110200020140042801ADJUNTA20190605080225-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140042801ADJUNTA20190605080225-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 170011102000201400428 01 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas en febrero 29 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada YENNIFER BLANQUICETT FARFÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE 5 SMMLV para el año 2016, al encontrarla responsable de las faltas previstas en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 9º del artículo 33 ibídem en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por el apoderado de la señora DORA NELCY CORREA ZULETA en donde señaló que el 16 de junio de 2014 llegó a su residencia la señora Teresa Valencia Gil con el ánimo de visitar a su nieta, la menor S.C.S. Más tarde, sonó el citófono el

cual atendió la quejosa a quien le solicitaron abrir la puerta toda vez que se encontraba la señora Sandra Viviana Santa Valencia, madre de la menor, en compañía de la abogada investigada, a lo cual procedió. Encontrándose en el tercer piso de la vivienda, la madre de la menor, la abuela materna y la abogada YENNIFER BLANQUICETT FARFÁN comunican que se van a llevar a la niña S.C.S. a vivir a Estados Unidos, frente a lo cual, el padre de la menor, señor Juan Manuel Correa Correa, solicitó la presencia de un policía de infancia y adolescencia, atendiendo al llamado el patrullero Alexander Vásquez. A la llegada del agente, el progenitor, exhibe una resolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la cual le otorgan la custodia, razón por la cual el agente Vásquez le solicitó a la madre de la menor y a la abogada BLANQUICETT FARFÁN que debían acudir al ICBF o al Juzgado de Familia. Aseguró en el escrito de queja, que la señora DORA NELCY CORREA tomó a la niña en brazos para que no presenciara la discusión y con la intención de darle el tetero momento en el cual fue agredida físicamente por las señoras Teresa Valencia y Sandra Viviana Santa Valencia y que la encartada se le tiró encima a la menor alcanzándole a golpear la cara. Posteriormente, la señora DORA NELCY CORREA se esconde con la menor en un cuarto, y es buscada insistentemente por la abogada argumentando que de ser necesario se llevara a la menor por la fuerza. Finalmente las

señoras Teresa Valencia, Sandra Viviana Santa Valencia y la abogada YENNIFER BLANQUICETT FARFÁN son retiradas del inmueble por parte del patrullero Vásquez y los refuerzos solicitados. Adicionalmente, después de la valoración que hizo el Instituto de Medicina Legal la señora DORA NELCY CORREA ZAPATA recibe una incapacidad por ocho días y la menor S.C.S por 6 días.2 Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de YENNIFER BLANQUICETT FARFÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 1088290813, portadora de tarjeta profesional de abogado número 234372 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de agosto 5 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el día 4 de septiembre de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó en debida forma en sesiones de febrero 6, febrero 17, julio 14, octubre 20 y noviembre 23 de 2015 como se detallará a continuación. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en febrero 6 de 2015, se contó con la asistencia de la quejosa y su apoderado de confianza quien se ratificó en su escrito de queja; de igual 2 Fls. 3-7 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 34 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 33 c. o. 1ª inst. manera acudió la investigada acompañada de su apoderado de confianza

quien guardó silencio.5 En febrero 17 de 2015 se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta oportunidad el apoderado investigado solicitó la incorporación de documentos probatorios, así mismo, la quejosa aportó un CD y fotografías que serán relacionados más adelante.6 En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en julio 14 de 2015, fue deseo de la abogada rendir versión libre, manifestando que sí acudió en compañía de la madre y la abuela materna de la menor a la casa de la quejosa. Indicó que al ingresar los únicos gritos que s escuchaban eran los de la señora Sandra Viviana Santa a su hija pues la saludó eufóricamente. Aclaró que sustituyó a la abogada Jessica Moreno dentro de las actuaciones seguidas en el proceso de custodia de la menor S.C.S. Al llegar a la vivienda les abrió el señor Juan Manuel Correa Correa y previo consentimiento ingresaron a la vivienda, negó que se hubiera hecho insinuaciones de llevarse a la menor a Estados Unidos, además porque la menor tiene restricción para salir del país por lo tanto era ilógico hacer tal afirmación. Que según el fallo del ICBF la abuela materna tenía derecho a visitas cada quince días y al llevarse a la menor para su domicilio en el municipio de Dosquebradas, al encontrarse la menor en vacaciones a la abuela materna le 5 Fl. 55 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 57 c. o. 1ª inst. asistía el derecho por lo que le solicitaron a los abuelos paternos permiso

para llevársela. Tampoco llevó ninguna orden judicial pues no existe fallo diferente al del ICBF. Además que en ese momento no estaba fungiendo como abogada, tan solo estaba acompañando a la madre de la menor por los lazos de amistad que las une. Precisó que a la llegada del patrullero le pidió que se identificara pues estaba de civil, que le manifestó los derechos que tenía la abuela materna y fue allí cuando empezaron los gritos y el policía solicitó refuerzos. Cuando inició la pelea ella se encontraba a tres metros de distancia y trató de apartar a la señora Sandra Santa y a la señora Teresa Valencia, luego del altercado salieron de la casa y se dirigieron al Juzgado donde se encontraba la abogada Jessica Moreno contándole las novedades al Juez. Reiteró que solo fue a acompañar a la señora Santa Valencia toda vez que al haber estado presente en la lectura del fallo podía dilucidar el asunto en caso que no entendieran algún punto. Frente al cuestionamiento del despacho dijo que en la noche que ocurrieron los hechos solo ingresó al Hospital la madre de la menor pues esta última estaba siendo atendida allí, afuera del hospital esperaron la abogada Jessica Moreno y la abuela materna de la menor, en cambio ella esperó en el carro. Por último señaló que conoció a la señora Santa Valencia seis meses atrás y que ésta es amiga de colegio de la abogada Jessica Moreno. Se recibió la ampliación de queja de la señora DORA NELCY CORREA ZULETA, quien aclaró que la menor tenia vacaciones para la fecha de los hechos, solo tiene desde la segunda semana de diciembre y hasta febrero.

Manifestó que la investigada sí asistió en calidad de abogada pues cuando empezó a agredir al uniformado le solicitaron que se identificara y les exhibiera el poder conferido, a lo cual en un tono burlón se dirigió a la señora Sandra Viviana Santa y le dijo “sandris, sandris, me das poder y, ésta le contestaba que sí”. Que la abogada siempre manifestó que tenía el fallo de un Juez con el que podía llevarse a la menor y aseguró que la abogada tenía conocimiento que siempre en la vivienda se encontraban solas y no contó con que su hijo Diego Juvenal Correa se encontraba allí, ni tampoco que el padre de la menor quien se había tomado una semana de licencia para estar en familia. El día de los hechos llegó primero la abuela materna que se notó nerviosa al saber de la presencia del padre de la menor, al momento sonó el citófono donde la disciplinable se anunció como abogada y le pidió que le abriera la puerta. Luego de media hora de permanencia en la vivienda la disciplinable manifestó que se llevarían a la menor y le solicitó a su hijo Diego Juvenal Correa que fuera a la estación de policía y le pidiera a un policía de infancia y adolescencia que lo acompañara. Que el patrullero le pidió a las señoras que arreglaran la situación en el juzgado. Al ver la situación el patrullero solicitó refuerzos. En un momento tomó a su nieta en brazos e inmediatamente la abuela materna se le lanzó encima, luego la madre y la abogada; se aferró a la niña mientras las tres señoras seguían tirando a la menor de sus extremidades, logró escapar con

la menor y escuchaba como la buscaban por toda la casa. Cuando fue a presentar la denuncia se encontró a la madre de la menor, y en horas de la noche se dirigió al hospital donde llegaron las señoras. Del mismo hospital llamaron a la policía pues estas los seguían y los insultaban. Dijo que asumió que se llevarían a la menor para Estados Unidos pues allí es donde reside la madre. Insistió en que la abogada decía que tenía una orden de un juez de Pereira para llevarse a la menor pero no la exhibió. En el hospital la abogada investigada y la abuela de la menor insultaron a su hijo y dijeron “infeliz debía estar muerto” y allí mismo la abogada Jessica Moreno le dijo a la abuela materna que su esposo era un buen penalista y había sacado a muchos sicarios de la cárcel y ellos por gratitud “nos hacen la vuelta”. Que no existían visitas acordadas a favor de la madre de la menor y que esta no anunció su llegada pues reside en Estados Unidos. Testimonio del señor Juan Manuel Correa Correa. Como padre de la menor, relató que el 16 de junio de 2014, se encontraba en la casa de sus padres en Chinchiná y que la abuela materna de su hija fue a visitarla. Posteriormente llegó la señora Sandra Viviana Santa Valencia en compañía de la abogada investigada y su madre le avisó de la presencia de éstas dos últimas quienes se querían llevar a su hija. Manifestó que la abogada investigada ingresó a la casa filmando y subió corriendo al tercer piso diciendo que se llevarían a su hija. Le preguntó a la

abogada si tenía poder de la señora Sandra Viviana Santa, ya que tenía entendido que la apoderada era la señora Jéssica Moreno, y en tono desafiante le dijo a la señora Santa Valencia que si le otorgaba el poder, quien entre risas le dijo que sí. Posteriormente indicó que el altercado se presentó cuando su madre y aquí denunciante, intentó tomar a la niña y las señoras Santa Valencia y la madre de ésta se abalanzaron contra la quejosa, produciendo las laceraciones. Antes de la riña, el agente Vásquez de la Policía de Infancia y Adolescencia, le indicó a la abogada investigada que si tenían algo que manifestar lo hicieran ante el ICBF o fueran a un juzgado, pues ya le habían enseñado el fallo del ICBF, a lo que la abogada respondió que el documento no tenía validez y que tenía una orden judicial de un juez de Pereira que dejaba sin efectos lo actuado por el ICBF. Señaló que la investigada promovió la riña teniendo una actitud desafiante e irrespetuosa contra su familia, el agente Vásquez de la Policía de Infancia y Adolescencia y todos los que allí estuvieron. Finalmente, relató que fue al Hospital en la noche de los hechos para que su madre y su hija recibieran asistencia médica y allí estaban las señoras Santa Valencia, Teresa Valencia, la disciplinable, y la Dra. Jessica Moreno, quienes continuaron con los insultos por lo que el vigilante del centro médico debió llamar a la policía. Testimonio del señor Diego Juvenal Correa. Relató que conoció a la

abogada disciplinada el día del altercado. Luego de advertir que la señora Sandra Santa y la investigada querían llevarse a la menor, se desplazó al comando de Policía y solicitó la presencia de la Policía de Infancia y Adolescencia en su vivienda. Manifestó que cuando su madre fue por la niña para darle comida, las señoras Teresa Valencia, Sandra Viviana Santa Valencia y la abogada inculpada, YENNIFER BLANQUICETT, se encontraban en el tercer piso de la casa, se abalanzaron sobre ella y para ese momento el agente Vásquez ya había solicitado refuerzos, las señoras sólo se fueron de la vivienda por orden de la policía, y en ningún momento fueron agredidas por los mismos. Así mismo reiteró que producto de la riña, su madre recibió lesiones en el pecho y brazos, y su sobrina en la cara, lesiones propiciadas por las señoras Teresa Valencia, Sandra Viviana Santa Valencia y la abogada disciplinada. Testimonio de la señora Jessica Moreno Aguilar, abogada especialista en derecho penal y criminología, quien litiga en temas de penal y familia, manifestó ser amiga de la madre de la menor y en razón a esto dijo que ésta le otorgó poder para iniciar el proceso de custodia y patria potestad de su hija. Señaló que no pudo estar presente en la audiencia de lectura de fallo y le sustituyó el poder a la abogada investigada a fin de que asistiera a la audiencia e interpusiera recurso de reposición y en subsidio de apelación. Así mismo, le informó a la señora Sandra Santa la decisión del ICBF, y ésta

le comentó que había tenido acercamiento con el padre de su hija y que iba a viajar a Colombia a visitar a su hija. El día que la madre de la menor llegó a Colombia, la Dra, Jessica Moreno Aguilar le presentó a la abogada YENNIFER BLANQUICETT, y la señora Sandra Valencia le dijo a ésta que tenía buena relación con el padre y la abuela de su hija y que podían ir a la casa de él a verla. Posteriormente, manifestó que llevó a las señoras YENNIFER BLANQUICETT y a Sandra Santa a la casa del señor Juan Manuel Correa y que pasado un tiempo, la abogada investigada la llamó diciéndole que las estaban agrediendo, producto de lo cual la señora Sandra Santa presentó dolor de espalda, con hematomas en su espalda y cuello, informándole la disciplinable que el hermano del señor Juan Manuel Correa se lanzó sobre la mencionada y trató de ahorcarla, por lo cual se dirigieron a Medicina legal en el Hospital de Chinchiná. Relató que al día siguiente, acudieron ante un juez en Chinchiná, quien ordenó la entrega de la menor de manera inmediata, decisión que fue notificada personalmente al padre y a la abuela paterna de la menor, pero ellos no se encontraban en la casa cuando fueron a recoger a la menor. Frente a cuestionamientos del despacho, quien le indagó si el agente Vásquez la había tratado mal, manifestó que el funcionario no le recibió la queja y el llamado para que pudieran ver a la menor, ya que así lo había dispuesto el ICBF y que por lo tanto, la interpusiera en otra dependencia.

En sesión de audiencia de calificación y pruebas realizada en octubre 20 de 2015 se recaudó el t estimonio del patrullero de la Policía De Infancia Y Adolescencia De Chinchiná, Alexander Vásquez Díaz, quien manifestó que en el mes de junio de 2014, se acercó un hombre en horas de la tarde quien le comentó que tenía un inconveniente con la madre de su hija que pretendía llevársela en compañía de una abogada y le exhibió una orden del ICBF donde se otorga la custodia de la menor a su padre. Relató que al llegar a la vivienda, la abogada investigada se encontraba en alto grado de excitación, y exigía que la menor le fuera entregada a su madre quien era la que tenía la custodia, frente a lo cual el agente Vásquez le pidió mostrar el documento que así lo acreditaba y no lo hizo. Paralelo, requirió a la encartada para que se identificara y exhibiera sus credenciales, a lo cual no accedió. Manifestó que cuando la abuela paterna le iba a dar tetero a la menor, la abuela materna y la madre se lanzaron contra la primera a quitarsela a la fuerza, intervino el padre de la menor, y la abuela paterna salió huyendo con la niña, se presentó el forcejeo y tuvo que intervenir a fin de evitar una riña, por lo cual solicitó refuerzos y a la llegada de estos, ya todo había terminado, sin embargo intervinieron para que las visitantes salieran de la casa. Testimonio de la señora Teresa Valencia Gil, quien como abuela materna de la menor manifestó que su hija inició un proceso ante la comisaria de Dos

Quebradas para regular la custodia de la menor. El padre de la niña no concurrió y finalmente la custodia no le fue otorgada a ninguno de los padres, pero el señor Juan Manuel Correa fue a su casa un día a visitar a la niña y se la llevó y nunca la devolvió. Indicó que en Chinchiná fueron reguladas las visitas a la menor por parte del ICBF, pero no se cumplió con las visitas otorgadas. Posteriormente, señaló que el 16 de junio de 2013, fue en compañía de su hija y la investigada a la casa de la denunciante. Primero ingresó ella a la vivienda, y pidió permiso a la quejosa para que su hija y la abogada entraran y el padre de la menor las dejó entrar. Manifestó que el objeto de la vista era llevarse a la menor a Pereira 15 días para su casa y que cuando tenía a la menor en sus piernas, la quejosa se abalanzó sobre ella para quitarle a la niña, llamó a su hija, y en el forcejeo el señor Juan Manuel Correa, tomó a su hija por las manos y trató de ahorcarla. Salió detrás de la denunciante, quien se encerró en una habitación y en ese momento llegaron policías quienes con insultos las obligaron a salir de la vivienda. Señaló que de la riña resultó lesionada únicamente su hija y que es falso que la quejosa y su nieta resultaran lesionadas ya que cuando estaban en el Hospital notó que no tenían ninguna lesión; que la menor tenía un hematoma en el pómulo derecho que se hizo en el jardín y que tenía cuando

la fueron a visitar y que la denunciante tenía lesiones que seguramente ella misma se provocó. Respecto al documento del IBCF que allegó el padre de la menor, no hizo comentario alguno, se le indagó si recuerda que la abogada investigada manifestó que el acto administrativo del ICBF no era válido y que la funcionaria que lo profirió estaba siendo investigada por prevaricato, a lo que manifestó que no conocía nada sobre el tema. Testimonio de la señora Sandra Viviana Santa Valencia como la madre de la menor relató que el 16 de junio de 2014, fue a la casa del padre de su hija a visitarla, que primero llegó su madre a quien por orden del ICBF se le concedieron visitas y dos semanas en vacaciones, tiempo en que se podía llevar a la menor para su casa. Después llegó en compañía de la disciplinable para que fuera testigo de la situación. El día de los hechos su abogada no las acompañó a la casa de la denunciante porque su intención no era discutir y no veía la necesidad de que su apoderada la acompañara. A su vez, señaló que conoció a la investigada cuando ésta trabajaba en la firma de la Dra. Jessica Moreno y que cuando la llevó a la vivienda lo hizo para que grabara el encuentro con su hija y para que quedara constancia de la situación. Cuando estaba con su hija, el padre de la menor le preguntó cuál era el motivo de su visita, y ella le dijo que iba a llevarse a la niña y luego llegó un policía a quien le leyeron el documento que le había otorgado la custodia provisional de su hija al señor Juan Manuel Correa, pero no la parte en la

que se regularon las visitas a favor de su madre. En el entre tanto, su madre empezó a gritar, la denunciante tenía a la menor y se disponía a salir corriendo con ella y empezaron a forcejear. La menor comenzó a llorar por lo cual la soltó, y la quejosa salió corriendo con ella, en ese momento la empezaron a golpear, el tío de su hija y la esposa, mientras la disciplinable les pedía que no fueran guaches. Posteriormente, el policía les preguntó quiénes eran pero no le pidió a la investigada que se identificara, y por eso no intervino. Al iniciar la riña, el policía no intervino, no está segura pero cree que éste ya no estaba en ese piso y en ese momento la disciplinable se encontraba hablando por teléfono con su abogada Jessica Moreno. Manifestó que antes de la riña, intentó procesos judiciales para obtener la custodia de su hija, procesos en los que fue representada por la Dra Jessica Moreno, no por la investigada, y que para el día de los hechos no presentó a la abogada como su apoderada, quien a su vez tampoco participó en la riña y solo le pidió a los señores de la casa que no fueran guaches. En noviembre 23 de 2015 se realizó la última sesión de audiencia de calificación y pruebas donde se incorporó la respuesta allegada por el Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas. Pruebas allegadas en esta etapa procesal Fueron allegadas al proceso entre otras pruebas, las siguientes:

1. Informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Chinchiná donde se determinó una

incapacidad legal permanente de ocho (8) días a la señora DORA NELCY CORREA ZULETA. (Fls. 9-10 c.o. 1ª inst.)

2. Informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Chinchiná donde se determinó una incapacidad legal permanente de seis (6) días a la menor S.C.S (Fls. 9-10 c.o. 1ª inst.)

3. Historia de atención No. RC 108800968176 de marzo 13 de 2014 del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Manizales 2 Unidad Local Chinchiná, en donde se confirma la custodia en su progenitor JUAN MANUEL CORREA CORREA y el cuidado personal de los abuelos paternos, adicionalmente, se fijan visitas a favor de la abuela materna, señora Teresa Valencia Gil cada 15 días y que en el periodo vacacional en los meses de junio y diciembre la menor pasará con ésta, 15 días continuos. (Fls 17-25 c.o. 1ª inst.)

4. Fotografías a color donde se muestran las lesiones que recibieron la señora DORA NELCY CORREA ZULETA y la menor S.C.S. (Fls. 2631 c.o. 1ª inst.)

5. Auto de sustanciación No. 451 de junio 17 de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, en el que se conmina al señor Juan Manuel Correa Correa a acatar lo dispuesto por la defensora de familia en las diligencias administrativas en lo referente a los 15 días continuos que la menor debe permanecer con su abuela

materna durante el mes de junio (Fls. 60-61 c.o. 1ª inst.)

6. Acta de entrega de la menor S.C.S. de junio 20 de 2014 donde intervienen Juan Manuel Correa Correa, Teresa Valencia Gil y Sandra Viviana Santa Valencia. (Fls. 63-64 c.o. 1ª inst.)

7. Informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Chinchiná donde se determinó una incapacidad legal permanente de doce (12) días a la señora Sandra Viviana Valencia. (Fls. 9-10 c.o. 1ª inst.)

8. Video aportado por la quejosa en DVD y rotulado VID-20141016WA0000, cuyo contenido será valorado más adelante.

9. Videos aportados por la disciplinada en DVD y rotulados: [000001], 20140616_102739 y 20140616_151830, cuyo contenido será valorado más adelante. 10.Copia del proceso penal seguido en la Fiscalía 01 de la Unidad Local de Chinchiná por Sandra Viviana Santa Valencia contra Juan Manuel Correa Correa por lesiones personales radicado No. 201400144.

(Anexo I) Calificación provisional. En esa misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procedió a hacer un recuento de la queja y una relación de las pruebas que obran en el expediente. En primer lugar calificó la conducta por la presunta responsabilidad en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por haber participado y propiciado la riña generada tras la negativa de entregar la menor, propiciando vías de hecho en las que resultaron heridas

dos personas y la menor. Así mismo calificó por la conducta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, porque ingresó a la vivienda con el claro propósito de llevarse a la menor, en toda maniobra en la cual ingresó primero la abuela de la menor, luego ella con su representada, todo con desconocimiento de la resolución de autoridad administrativa, queriendo por vías de hecho ejercer el “derecho de visitas”. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de enero 26 de 2016, la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión indicando que en el curso de los hechos investigados no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sino, actuó como persona natural, queriendo acompañar a la madre de la menor y que no contaba con poder otorgada por esta, así mismo, que no se probó que fuera ella quien organizó el orden de entrada a la casa y que la riña sucedió a su espalda mientras ella hablaba con el Policía de Infancia y Adolescencia y fue generada por la discusión de las abuelas en torno a la menor. Luego alegó el defensor de confianza quien insistió en que su mandante nunca intervino como apoderada, pues no se trató de una consulta, ni siquiera exhibió su tarjeta profesional o poder toda vez que no era necesario. Señaló que no es cierto que la disciplinable intentara llevarse a la niña para Estados Unidos, sino, para compartir vacaciones, como en efecto lo ordenó al día siguiente el juzgado de familia, también adujo que no se evidencia la intervención en acto fraudulento, ni haber dado consejo al respecto, ni que

hubiera sido su idea, pues solo intentó dialogar con el policía y retirar a las personas de la riña.7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar encontró el Seccional que la investigada sí actuó como abogada, pues “no de otra manera se entiende el propio dicho de la encartada cuando en su versión libre mencionó que su presencia en el lugar obedecía a dilucidar el asunto, en caso que no se entendiera algún punto, por haber estado presente en la lectura del fallo”. Consideró que del acervo probatorio se extrae que la disciplinable “manifestó su afán por llevarse a la niña por vías de hecho, alentando así a la madre y a la abuela materna y, generando el natural rechazo y disgusto de la familia paterna que desde el primer momento, cuando conocieron las intenciones la abogada y sus asistidas, tajantemente señalaron que no permitirían su salida.” Así mismo, reprochó la intransigencia de la investigada al no encontrar respaldo en el patrullero de infancia y adolescencia que siempre la conminó a acudir al ICBF o al juzgado de familia, en cambio, de manera obstinada 7 Fl. 154 c. o. 1ª inst. insistía en su propósito, propiciando e interviniendo directamente en la riña generada. En cuanto a la segunda falta, intervenir en actos fraudulentos, el Seccional consideró que estos consistieron en “haber fraguado la forma en que la familia materna de la menor se llevaría a la menor (sic) a cualquier precio, incluso sin la intervención de la Policía de infancia, las autoridades de menores o jueces de familia, como era de esperarse”

Así mismo, encuentra el Tribunal que la conducta de la abogada cobra relevancia al descalificar la firmeza de la decisión de la Defensoría de Familia de Chinchiná con base en al cual “debió solicitarse la entrega voluntaria de la menor, o en su defecto recurrir a las autoridades competentes, como ocurrió el 20 de junio de 2014 días después del infortunado suceso (f. 62)”.8 En razón a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó a la abogada YENNIFER BLANQUICETT FARFÁN, mediante sentencia de febrero 29 de 2016, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE 5 SMMLV para el año 2016, al encontrarla responsable de las faltas contempladas en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 9º del articulo 33 ibídem en modalidad dolosa. DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación elevado por la disciplinada está encaminado a revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia sea absuelta; en primer lugar, que no hubo aplicación del principio in dubio pro disciplinado 8 Fls. 155-189 c. o. 1ª inst. pues el Seccional interpretó de manera negativa su participación en el forcejeo cuando ella solo acudió para solicitar respeto por las mujeres. Aseguró no haber actuado en calidad de abogada y solo haber acompañado a la madre con la intención de explicar el alcance de la decisión que le

permitía a la madre llevarse a la menor en las vacaciones de mitad de año. También manifestó que en ningún momento propició la riña y que el a quo llegó a esta conclusión por el desconocimiento de unos hechos anteriores en los que el progenitor sustrajo por una ventana a la menor de su vivienda al enterarse que la señora Sandra Viviana Santa había contraído matrimonio con un ciudadano extranjero y se encontraba de luna de miel en Estados Unidos. Por ultimo, que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta constituía falta disciplinaria.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 9 Fls. 193-201 c. o. 1ª inst. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19

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