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CSDJ - F17001110200020140060301ADJUNTA20190827165134-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140060301ADJUNTA20190827165134-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201400603 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la entonces Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en auto aprobado en Sala No. 019 del 4 de abril de 2019, procede la Sala a desatar el recurso de alzada incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de fecha 5 de febrero de 20161, mediante la cual sancionó con MULTA de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, en auto del 14 de octubre de 2014, en atención a que el profesional del derecho no justificó su incomparecencia a la audiencia 1 Ponencia del Mg. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el Mg. José Ricardo Romero Camargo,

decisión vista en folios 98 a 111 del c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201400603 01

Abogado – Apelación de Sentencia. programada para el 7 de octubre de 2014, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la instalación de la misma, en el proceso ordinario laboral de única instancia con Radicado No. 2014-00324, donde aparece como demandante el señor PABLO EMILIO VARGAS y

demandado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Pruebas allegadas con la queja

1. Oficio No. 0364 del 16 de octubre de 2016, emitido por la secretaria del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, donde informaron sobre la decisión tomada por la titular de ese despacho en auto del 14 de octubre de 2014, dentro del radicado 2014-03242.

2. Copia del acta de audiencia pública del 7 de octubre de 2014, celebrada dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, con radicación No. 2014-00324, promovido por el señor PABLO EMILIO VARGAS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.3

3. Copia del auto del 14 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, donde le conceden al abogado JUAN CAMILO

MEJÍA URIBE el término de tres (3) días hábiles para que justificara su no asistencia a la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2014, como a su vez ordenó compulsa de copias con destino a esta Corporación4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 2 c. o. de 1ª inst. 3 Folio 4 – 6 c. o. de 1ª inst., CD en caratula. 4 Folio 7 c. o. de 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Acreditación de la condición de disciplinable. El 4 de noviembre de 2014, se expidió certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual informa que el doctor JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, con la cédula de ciudadanía N° 5'820.303, es portador de la tarjeta profesional N° 151.447 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha5. Apertura del proceso disciplinario. Demostrada la condición de abogado del doctor JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, el a quo mediante proveído del 28 de noviembre de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, para audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

señalando el 28 de enero de 20156. Designación de defensor de oficio del investigado. Debido a la ausencia injustificada del investigado, atendiendo lo preceptuado en el artículo 104 in jure, procedió a emplazarlo, declarándolo persona ausente, designándole, en ese momento, defensor de oficio, al doctor PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO7. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 22 de abril de 20158, con la participación del disciplinable y la defensora de confianza, destacándose que en ésta 5 Folio 8 c. o. de 1ª inst. 6 Folio 9 c. o. de 1ª inst. 7 Folio 18 c. o. de 1ª inst. 8 Acta de audiencia vista en folio 26 - 27 del c.o. Audio en CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. diligencia se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los acontecimientos jurídicamente relevantes que a continuación se relacionan: Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Certificado expedido por la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué – Tolima, donde indica que el doctor JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, actúa como

apoderado de la parte demandante en el proceso instaurado por el señor HERNANDO PRADA contra COLPENSIONES, bajo el radicado 2013-00512, indicando, a su vez, que dicho proceso se celebró audiencia única de trámite el 7 de octubre de 20149.

2. Versión libre . En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, una vez conocido los motivos de la investigación disciplinaria, el abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, manifestó que el señor PABLO EMILIO VARGAS, es cliente de la oficina desde hace algún tiempo, él nos buscó con el fin de adelantarle una reclamación ante COLPENSIONES, por vía administrativa y por vía judicial, si era el caso, dicha reclamación administrativa se adelantó ante COLPENSIONES en la ciudad de Ibagué, como quiera que ésta no dio respuesta procedieron a presentar o instaurar demanda ordinaria laboral de única instancia en la ciudad de Ibagué, correspondiéndole por reparto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, esta demanda alcanzó a surtir unas etapas, en la que se rindieron inclusive testimonios, que por cambio de juez, consideró que dentro de ese proceso existía falta de competencia territorial, tomando la decisión de remitir el expediente a la ciudad de Manizales. 9 Folio 24 de c. o. de 1ª inst.

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Abogado – Apelación de Sentencia. Estando el proceso en la ciudad de Manizales, procedió a comunicarle dicha determinación a su cliente, quien había llevado los testigos a la ciudad de Ibagué, quien le manifestó su inconformidad con dicha determinación, por cuanto imposibilitaría el traslado de los testigos a la ciudad de Manizales, por los costos que ello acarrearía, en atención a ello procedió a comunicarse con el Juzgado de Manizales vía telefónica, que por indagaciones realizadas ese tipo de procesos allá no prospera. Por todo lo anterior, sumado a que ese mismo día tenía audiencia en la ciudad de Ibagué, no se arriesgó a ir a la ciudad de Manizales, ante el hecho que su cliente no le iba a llevar a los testigos y que el tema propuesto en la demanda no prospera en la ciudad de Manizales. Incorporando en su versión el certificado expedido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Señaló que no informó de esa circunstancia al Juzgado de Manizales, por cuanto la información suministrada por su cliente fue cercano al día de la audiencia, además que por la cantidad de procesos que atiende paso por alto entregar dicha información, sin ser el mismo un acto de mala fe, sin existir inconformidad de su cliente por la gestión realizada, agregando que otras jurisdicciones o juzgados de otros distritos judiciales si conceden las pretensiones reclamadas por su cliente. Calificación provisional de la actuación. En la misma sección, concluida la intervención del disciplinable, el a quo procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de los hechos, valorar las pruebas y teniendo

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Abogado – Apelación de Sentencia. en cuenta los planteamientos de los intervinientes, profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...", a título de culpa. La anterior imputación jurídica, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se coligió que el deber de celosa diligencia profesional que cobija a los profesionales del derecho comporta que los abogados dentro de lo razonablemente posible no debe ahorrarse esfuerzos en punto de la defensa de los intereses que le han sido confiados, presentar las demandas, contestarlas, participar en la practica de pruebas, alegar, interponer los recursos dentro del término, en fin el deber de celosa diligencia debe hacer lo que humanamente este al alcance del profesional, en aras de sacar avante las pretensiones de su cliente, desde luego haciendo un uso razonable de los mismos, pues no se le puede pedir a un abogado que

abuse del derecho, que interponga cuanto recurso, pues por el contrario puede incurrir en actos de dilación, estos si de carácter doloso que comportan faltas mucho más graves. Es así que en relación al proceso de estudio, donde es una audiencia donde se define todo el tema, en la que se concilia, se sanea, practican pruebas, se alega, pues es sine qua non la presencia del abogado, de tener una excusa, hipotéticamente valida, para no concurrir, pero era su deber de pedir el aplazamiento, haber hecho la manifestación, más que haberse justificado dentro del término, en aras de comparecer al proceso, donde podría haber referido República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. los antecedentes jurisprudenciales de las otras jurisdicciones donde han aceptado las pretensiones planteadas en la demanda, siendo justamente el deber de celosa diligencia le imponía venir a defender esa tesis, apoyado en la jurisprudencia, en esos casos análogos, pero lo que se le cuestiona es que no hizo ningún tipo de manifestación al respecto, más allá de tener una excusa de no haber llegado ese día, lo que si es cierto es que tenia conciencia de que ese día se iba a definir el asunto, a menos que se hubiese pedido el aplazamiento, que justamente el reproche que se le hace. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra

el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, se les puso de presente la posibilidad de aportar y/o solicitar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento; culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la presente audiencia, fijando el inicio de la audiencia de juzgamiento para el 19 de junio de 2015 a las 3:00 pm. Dentro de las pruebas decretas se encuentra el testimonio del señor PABLO EMILIO VARGAS, para lo cual se comisionó a un Juzgado del Espinal, donde reside el declarante, sin embargo el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar, en la medida que el testigo no reside en la dirección suministrada. Llegado el día para la celebración de la audiencia de juzgamiento, esto es, 19 de junio de 2015, ante el no recaudo de dicha declaración y la solicitud presentada por el investigado, en el que referenció la dificultad que se presentó en el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal por lo que suministró una nueva dirección del testigo, procedió el Magistrado Instructor a comisionar a la Sala Homologa de la capital de la República, con el objeto de recaudar el testimonio ordenado, toda vez que la nueva dirección ubica al testigo en la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Localidad de Bosa de esta Capital.

Testimonio del señor PABLO EMILIO VARGAS El 21 de septiembre de 2015, ante la entonces Magistrada de la Sala Seccional de Bogotá, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se recepcionó el testimonio del señor PABLO EMILIO VARGAS, quien asentó de manera afirmativa conocer al disciplinable, señalando que lo contrató para que adelantara proceso de incremento pensional de su hija y su mujer que otorgaba el seguro social, señalando que el profesional le realizó todas “las vueltas”, indicando que las gestiones encomendadas consistió en proceso que adelantaría en Ibagué con cinco abogados que estuvieron ahí quienes le tomaron datos, dándole respuestas a todas las preguntas realizadas por éstos. Afirmando que fue informado por parte de la doctora “Nicol”, que el proceso había sido remitido a Manizales y que debían llevarse los testigos, gastos que aseguró no podía asumir por no tener los recursos económicos, indicándole que “Nicol” le preguntó que si podía tomar las declaraciones en Bogotá, él le dijo que si por cuanto se encontraba residenciado en la Localidad de Bosa, que tiene una hija estudiando, indicándole que le servía que se escuchara los testigos en Bogotá, los del señor José que es del Espinal y de una testigo que tenía que presentarse en Ibagué en junio 24 y que posteriormente falleció. Señaló que buscó a otro abogado por razones económicas para que llevara el proceso en Manizales, señala que le manifestó a la oficina del abogado que no quería llevar el proceso en Manizales por razones económicas, razones por las cuales dio por

terminado la relación con el abogado. Continua su relato indicando que no fue informado por el Juzgado de Pequeñas causas laborales de Manizales sobre la realización de la audiencia, ni por correspondencia, ni por teléfono. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Informó que el abogado disciplinado no le entregó paz y salvo, sin recordar la fecha en que dio por terminado la relación con el abogado de manera verbal, señalando que el abogado no cobró honorarios por esa actividad, señalando finalmente que nuevamente le otorgaría poder en otro asunto por cuanto quedó satisfecho con su gestión. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 26 de enero de 201610, destacándose que en esta se allegaron otras pruebas y se alegó de conclusión. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Inspección judicial al proceso laboral con radicado 2014-00324, en que dejo indicación de los hallazgos el seccional así: "CUADERNO No.1. Folio 1. Acta de reparto, en la que consta la asignación del proceso de autos al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales con Nro. de radicación 17001410500120140032400. Folio 2. Dando cumplimiento a lo ordenado por el

Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, se remitió el expediente a la Oficina Judicial del Palacio de Justicia de Manizales para someterlo a reparto Folios 3 y 4. Carátula del proceso Folio 5. Con fecha 04 de marzo de 2013, el señor Pablo Emilio le otorgó poder a los abogados Nicole Patricia Montalvo Quiroga y JUAN CAMILO MEJÍA URIBE para presentar Demanda Ordinaria Laboral de única Instancia en contra de 10 Acta de audiencia vista en folios 97 del c.o. de 1a Inst.. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. Colpensiones. Folio 6 a 10. Escrito de Demanda Ordinaria Laboral de única Instancia por el señor JUAN CAMILO MEJÍA URIBE como apoderado judicial del señor Pablo Emilio Vargas, en contra de Colpensiones, sin fecha de presentación. Folios 11 a 31. Anexos del Escrito de Demanda. Irrelevantes para el proceso. Folio 32. Sustitución del poder presentada ante el Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales por el Dr. JUAN CAMILO MEJÍA URIBE al abogado Luis Fernando Herrén Sáenz, con fecha de presentación ante notaría el 24 de junio de 2013. Folios 33 a 36. Contestación de la demanda por parte de la Dra. Rosa Tulia

Villarraga Palomino como apoderada de Colpensiones. Folios 38 y 39. Irrelevantes para el proceso. Folios 40 a 44. Audiencia pública del artículo 72 del C.P.L.S.S celebrada el en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué-Tolima el 24 de junio de 2014, a la cual asistieron el señor Pablo Emilio Vargas en calidad de demandante, el Dr. Luis Fernando Herrén Sáenz apoderado sustituto de la parte demandante y la Dra. Rosa Tulia Villarraga Palomino como apoderada de la entidad demandada, se escuchó el testimonio de José Ascensión Rodríguez Calderón, se realizó un interrogatorio de parte absuelto por el señor Pablo Emilio Vargas. Folios 45 y 46. Irrelevantes para el proceso Folio 47 Acta de reparto, en la que consta la asignación del proceso al Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Folio 48. Recibo de demanda con fecha 13 de agosto de 2013, por parte de Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Folio 49. Auto Interlocutorio del 29 de agosto del 2013, por medio del cual el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales indicó que Juzgado que inicialmente había conocido del proceso fue suprimido por el acuerdo No. PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual el despacho avocó conocimiento y ordenó vincular al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado. Folios 50 y 51. Irrelevantes para el proceso. Folios 52 y 53. El 10 de abril de 2014, el Juzgado profirió auto interlocutorio, declarando la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. de Pequeñas Causas Laborales de Manizales (REPARTO) Folio 54 y anverso. El 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales atendiendo el informe secretarial que antecede, profirió auto interlocutorio avocando conocimiento del proceso, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y requirió a Saludcoop EPS para que envíe respuesta al oficio enviado el 2 de julio de 2013 (F. 45). Folios 55 a 58. Irrelevantes para el proceso. Folio 59 y anverso. Auto del 22 de julio de 2014, por el cual se fijó fecha de audiencia pública el 7 de octubre de 2014 a las 9:30 a.m. Folio 76. Con fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado envió comunicación al señor Pablo Emilio Vargas, indicándole la fecha y hora de la audiencia. Folio 61 y anverso. Telegrama No. 1352 del 23 de julio de

2014, a través del cual se le comunicó al Dr. Luis Fernando Fierran Sáenz de la fecha y hora de la audiencia . Folios 62 y 63. Telegramas 1353 y 1354 del 23 de julio de 2014, en los cuales se les informa a la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones y Rosa Tulia Villarraga Palomino. Folio 65 y 66. Irrelevantes para el proceso. Folios 67 a 70 Contestación de la demanda por parte de la Dra. Luz Adriana Betancourt Gómez, apoderada judicial de Colpensiones, con fecha de presentación 7 de octubre de 2014. Folios 71 a 73. Acta de audiencia pública celebrada el 07 de octubre de 2014 en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, a la que asistieron la Dra. Sandra Milena Pérez como directora del proceso y la Dra. Luz Adriana Betancur G. apoderada de Colpensiones, y se evidencia la inasistencia del abogado de la parte demandante. En esta audiencia se resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de "Ausencia del Derecho Reclamado", propuesta por la parte Demandada...

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de "Prescripción y Declarables de Oficio" propuestas por la parte accionada. TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Para la correspondiente liquidación se debe incluirla suma de $100.000, que

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Abogado – Apelación de Sentencia. corresponde a las agencias en derecho. Folio 74. Cd. De la audiencia celebrada el 07 de octubre de la anualidad anterior. Folio 75 y anverso Auto del 14 de octubre de 2014, por medio del cual se informó que se le concedió al Dr. JUAN CAMILO MEJÍA URIBE el término de 3 días para justificar su no asistencia a la audiencia pública celebrada el día 07 de octubre de 2014, so pena de incurrir en la multa que para tal efecto establece el numeral 4, del artículo 77 del C.P.L.S.S, toda vez que el mismo no presentó escrito para tal efecto en el término concedido para ello, se ordenó que por secretaría se remita copia del acta y Cd. de la audiencia de conciliación, trámite y Juzgamiento a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura para los trámites pertinentes. Folio 76. Con data 14 de octubre de 2014, la secretaría del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales liquidó las costas causadas por el trámite del proceso por un valor de $100.000 y se fijó en lista. Folio 77. Irrelevante para el proceso. Folio 78. Mediante auto del 21 de octubre de 2014, el Juzgado

dispuso el archivo del expediente" Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión del 26 de enero de 2016, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El disciplinado. el cual señaló que en momento alguno quiso abandonar la actuación, siendo con ocasión del envío del asunto de Ibagué a Manizales, por lo cual debía reiniciarse toda la actuación, a lo cual su cliente no estaba dispuesto, empezando por la imposibilidad de trasladar los testigos. Por lo demás tenía claro que las pretensiones de la demanda no prosperaban en esta ciudad, como sí ocurría en otras jurisdicciones del territorio nacional, destacando que su cliente se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. manifestó satisfecho con su labor y llegó a afirmar que en el futuro le conferiría nuevos poderes. La apoderada del disciplinado. Señaló que el cliente no estaba dispuesto a seguir con el proceso ante los juzgados laborales de esta ciudad por razón de costos, revocándoles el poder de manera verbal; reconoció como un descuido no haber presentado la renuncia, achacándolo a un exceso de trabajo, pero no producto de una mala intención, pero en todo caso igual el proceso se habría perdido, más cuando no se pudo trasladar los testigos a esta

ciudad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 5 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con Multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal de falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que no estuvo a la altura del compromiso adquirido y de los intereses que representaba, es lo propio predicar cómo objetivamente la conducta en estudio se corresponde con la descripción genérica e impersonal contenida en el mentado numeral 1 del artículo 37 del CDA, que le imponía al disciplinable, como ya se indicó, estar atento y vigilante con el devenir del proceso, comparecer a las audiencias previamente programadas a las que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. fue diligentemente convocado, y hacer gala de sus conocimientos jurídicos, mediante la aducción de pruebas y participación en su práctica, amén de presentar sus argumentos

jurídicos. Además su fallida justificación en que le fue revocado el poder verbalmente, no tiene asidero jurídico, pues evidentemente tal manifestación, para que tenga validez y eficacia debe concretarse al interior del correspondiente proceso que, de otra manera sigue su curso por parte del correspondiente órgano de la administración de justicia y los demás involucrados siguen atentos a su decurso realizando desgastes económicos, jurídicos, probatorios y de tiempo. Si en verdad el cliente guiado por el disciplinable no estuvo interesado en proseguir con la actuación, bien por razón de costos, ora porque no tuviera visos de prosperidad la demanda en esta comprensión territorial, ello debió con llevar el desistimiento como forma de terminar el proceso sin dejarlo avanzar a sus etapas subsiguientes no sólo con pérdida de esfuerzos y recursos como ya se indicó, sino con consecuencias procesales adversas, que incluyeron la condena en costas. De otra parte y como quiera que fueron múltiples las argucias defensivas, si el asunto obedeció al cúmulo de trabajo, nada impidió, como se dijo desde la formulación de cargos, solicitar el aplazamiento de la diligencia con los soportes probatorios correspondientes e incluso presentar a posteriori y dentro del término legal la excusa pertinente, véase que muy por el contrario el ciudadano PABLO EMILIO VARGAS declaró no haberse enterado de la realización de la audiencia, de allí que también se caiga de su peso la afirmación de haber contratado al efecto un nuevo abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia. En tales condiciones, no se logró por la unidad de defensa demostrar la concurrencia de cualquier causal capaz de liberar el comportamiento estudiado de antijurícidad. En el caso concreto, el acervo probatorio atrás reseñado no deja dudas en torno a que el Dr. JUAN CAMILO MEJÍA URIBE fungió como apoderado del ciudadano PABLO EMILIO VARGAS, al interior de proceso laboral ordinario seguido contra COLPENSIONES, inicialmente adelantado ante uno de los Juzgados laborales de Ibagué, y últimamente ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Manizales. Tampoco se remite a duda que habiéndose programado y comunicado en debida forma al referido abogado la celebración de audiencia de contestación de demanda, conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, alegatos y fallo, a celebrarse el 7 de octubre de 2014, éste dejó de asistir, al paso que concedido el término de tres (3) días legalmente previsto para presentar justificación al respecto, ninguna manifestación realizó. Por manera que, más allá de haber obtenido un fallo adverso a las pretensiones, lo relevante en punto del juicio disciplinario aquí realizado y de conformidad con la imputación fáctica efectuada en el auto vocatorio a juicio es que el profesional del derecho fungiendo como

apoderado actor, ni desistió de la demanda, ni solicitó el aplazamiento de la diligencia, ni presentó excusas de otras actuaciones profesionales que le hubieran impedido comparecer oportunamente sino que optó por dejar al garete el proceso que le fuera encomendado. Es que, ya lo dice el principio universal que "en derecho las cosas se deshacen como se hacen" de allí que encontrándose el proceso para el cual aceptó poder en curso, la forma válida de eximirse de sus deberes profesionales era renunciando al poder, aguardando a que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201400603 01

Abogado – Apelación de Sentencia. le fuere aceptada su revocatoria, desistiendo de la demanda con el consentimiento de su mandante, o aportando certificación de la imposibilidad de asistir por otros. En el caso de autos, como se ha venido sosteniendo, un abogado acucioso hubiere recurrido a cualquiera de los mecanismos que ya se han señalado, como form

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