CSDJ - F17001110200020150020502ADJUNTA20190905133745-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150020502ADJUNTA20190905133745-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
recurso de apelación / contra providencia que suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 2007al
abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE.
Apelación sentencia / suspensión / falta a la debida diligencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201500205 02 (14676-33) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA 1 Magistrado Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en Sala con la doctora
MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
ÁLZATE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la
comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad de la acción, que impide continuar con la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 14 de mayo de 2015, por el señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE, quien solicitó investigar al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE, pues en el año 2006 contrató al togado, para que recuperara un vehículo (taxi) de su propiedad, por lo cual le entregó documentación y le firmó poder, adujo que el encartado no radicó la demanda. Añadió haber preguntado al abogado GARCÍA ÁLZATE durante un año y medio sobre el estado del proceso, pero éste le decía que todo iba bien, señaló que después de trascurridos dos años el investigado no le volvió a contestar y finalmente reseñó que en el año 2015, recibió una notificación de una demanda de pertenencia en su contra y en la cual a la persona que él estaba demandando era la contraparte. (fl. 2 al 5 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE, mediante certificado No.05089-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 1 de junio de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10248200 y tarjeta profesional No. 73.372, en estado
vigente. (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 17 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c. 1a. instancia) 4.- El 12 de agosto de 2015 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable y su abogado de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario reconoció personería al doctor WILLIAM OSORIO BUITRAGO para actuar en representación del abogado investigado para luego dar lectura al escrito de queja, además suspendió la audiencia para escuchar en ampliación de la queja al denunciante. 5.- El Magistrado de Primera instancia el 22 de septiembre de 2015, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, el apoderado de confianza del encartado y el quejoso, dio inicio a las diligencias de la siguiente manera: 5.1.- El señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE ratificó y amplió la queja, mencionó haber firmado poder con el investigado en el año 2006, para que instaurara una demanda en contra del señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ, puesto que en el año 1999 celebró un contrato de compraventa de un vehículo (taxi), así como el cupo con el que cuenta
el automóvil en la empresa “FLOTA EL RUIZ”, por esto contrató al denunciado para que le recuperara el automóvil y el cupo del mismo. Manifestó que el señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ, le entregó la suma de $4.500.000 como pago del automóvil, pero del cupo nunca le dio dinero, además no le devolvió el automóvil. Reseñó haberle entregado documentos al letrado para que instaurara una demanda para recuperar su automotor pero no lo hizo, por lo cual trató de entrevistarse con el investigado durante 2 años seguidos, pero nunca fue posible, puesto que el letrado no le contestaba el teléfono y no sabía en donde vivía. Manifestó que en el julio de 2015 se dio cuenta que el apoderado de la contraparte era el mismo que él había contratado para que le recuperara su automóvil. Reseñó haber pactado honorarios por un porcentaje del 50% del producto del proceso. Indicó que cuando le preguntaba al letrado sobre el estado del proceso, éste le informaba que todo iba bien, pero que el proceso era lento. Informó que el encartado nunca instauró el proceso para el cual lo contrató. Finalmente manifestó que el proceso en su contra era un proceso de pertenencia por prescripción ordinaria, el cual fue radicado ante el Juzgado Tercero Civil Del Circuito. 6.- El Magistrado de Primera instancia el 2 de octubre de 2015 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, el apoderado de confianza WILLIAM OSORIO BUITRAGO del investigado y el quejoso, dando inicio a las
diligencias de la siguiente manera: 6.1.- El abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE mencionó haber conocido al denunciante, puesto que en el año 2006 se acercó a su oficina para realizar un auto embargo, situación con la cual no estaba de acuerdo y se lo manifestó. Adujo que el quejoso le informó haber vendido el automóvil (taxi) al señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ, pero quería recuperar el cupo con el que contaba el vehículo. Reseñó no haber pactado honorarios, puesto que nunca le llevó ningún caso al señor PEDRO NEL PEREZ. Agregó ser apoderado de confianza del señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ, en el proceso de pertenencia por prescripción el cual se lleva en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en contra del señor PEDRO NEL
PÉREZ ARROYAVE.
Manifestó sobre la pertenecía del automotor se había dado desde el año 2002, puesto que su apoderado se había quedado con la posesión del auto desde el año 1999. Añadió no haber recibido documentos por parte del quejoso, para realizar el auto embargo. Finalmente informó haber vuelto a ver al quejoso en la audiencia realizada en julio de 2015, por el proceso de pertenencia por prescripción. 6.2.- La señora DIANA CAROLINA CORREA (esposa del quejoso) mencionó haberle llevado al investigado un certificado de tradición del vehículo en disputa, el cual se lo dejó con el portero de la oficina, donde laboraba el investigado. Añadió haberse acercado a preguntar
en la portería por el letrado, pero le informaban que no estaba. Adujo no tener conocimiento sobre el auto embargo del automotor, solo sabía que quería recuperar el cupo del carro (taxi), manifestándole que el investigado había comenzado el proceso. 6.3.- El señor IVAN PÉREZ ARROYAVE mencionó que el investigado era apoderado del quejoso desde el año 2006, ya que el señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE, quería recuperar su automóvil (taxi) y el cupo del automotor en la empresa Flota El Ruiz. Manifestó que el quejoso lo buscó durante año y medio pero el investigado nunca se entrevistó con el denunciante, Finalmente señaló no tener conocimiento que el señor PEDRO NEL PÉREZ había buscado al investigado para asistirlo en un “auto embargo”. 6.4.- El señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE ratificó y amplió la queja mencionando haber suscrito poder con el investigado, para realizar las gestiones pertinentes para recuperar el cupo del carro, el cual fue autenticado en la Notaría Segunda de Manizales, pero no cuenta con copia del mismo. Manifestó no ser cierto que buscó al letrado para realizar un “auto embargo”. Adujo haberle entregado documentos tales como fotocopia del cupo del carro en la empresa Flota el Ruiz, fotocopia de la promesa de compraventa y certificado de tradición del carro, para que instaurara de denuncia. Manifestó que el cupo del carro y el automóvil aún siguen a su nombre. Mencionó haber estado en una conciliación con el señor PEDRO NEL
RODRÍGUEZ en la Cámara de Comercio, pero no llegaron a ningún arreglo. 7.- El Magistrado de Primera instancia el 12 de noviembre de 2015, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, el apoderado de confianza del investigado y el quejoso, dio inicio a las diligencias de la siguiente manera: 7.1.- El señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ mencionó haber realizado un negocio con el señor PEDRO NEL PÉREZ en el año 1999, en el cual se realizó promesa de compra venta para pagar el carro y el cupo del automóvil en la empresa Flota el Ruiz, adujo haberle entregado la suma de $4.500.000 y acercase a la entidad en la que se encontraba embargado el carro, para negociar el pago de lo adeudado. Manifestó que el quejoso tuvo un accidente de tránsito, por tal motivo el carro tenía un embargo, y por esta situación tuvo que buscar la asesoría del encartado para promover un proceso de pertenencia. Mencionó que entre el quejoso y él había firmado un poder para realizar el traspaso tanto del automóvil como el cupo. Señaló haberle entregado al encartado documentación para que realizara un proceso de pertenencia por prescripción, Reseñó haberle abonado por concepto de honorarios la suma de $800.000. Informó no tener conocimiento que el letrado investigado haya tenido conocimiento, de lo que pretendía el quejoso para recuperar el automotor. Finalmente mencionó haberse acercado a buscar la
asesoría del investigado, puesto que el gerente de la empresa Flota el Ruiz se lo recomendó. 7.2.- El Juez Disciplinario realizó inspección judicial del expediente remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito con radicado 20140003500. 8.- El Magistrado de Primera instancia el 10 de diciembre de 2015 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de la cual la primera instancia allegó audio correspondiente al proceso disciplinario 201500243. 9.- El 8 de febrero de 2016, inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del encartado, su defensor de confianza, el denunciante y la representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 9.1.- La señora Procuradora mencionó que era necesario establecer cuándo comenzó y hasta cuando terminó el vínculo cliente abogado, puesto que el investigado no podía representar a la contraparte al mismo tiempo. Además señaló que las pruebas obrantes al proceso no daban certeza del vínculo cliente abogado, entre el quejoso y el investigado. 9.2.- El defensor de confianza del investigado mencionó en sus alegatos de conclusión lo siguiente: solicitó al despacho de primera instancia se acogiera a lo manifestado por el Ministerio Público en esta misma audiencia, además señaló que la falta estaba prescrita, puesto que ya habían trascurrido más de 5 años a partir del último acto del profesional. Finalmente manifestó que el material probatorio obrante en el proceso no daba certeza del vínculo cliente abogado existente entre su
defendido y el quejoso. 9.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 26 c. 1a. instancia). 10.- El 18 de octubre de 2018, decidió esta Colegiatura declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 10 de diciembre 2015, puesto que el Seccional de Instancia no allegó copia del audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo anterior no se pudo verificar lo sucedido dentro de la audiencia. 11.- El día 12 de diciembre de 2018 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dando cumplimiento a lo resuelto por ésta Corporación, contando con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, el investigado y el quejoso: 11.1.- El defensor de confianza le solicitó al magistrado de instancia se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, petición que el a quo negó puesto que a su parecer no opera la prescripción de la acción disciplinaria. (fl. 120 c.o.). 11.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargo al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en faltas disciplinarias de lealtad con el cliente, contenidas en el artículo 34
literal E de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. Consideró el A quo que a la falta a la lealtad establecida en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, se le imputo al encartado, puesto que investigado representó de manera simultánea a quienes tenían intereses contrapuestos, pues el abogado fue contratado por el señor PÉREZ ARROYAVE, para que recuperara un vehículo (taxi) de su propiedad en el año 2006, pero el investigado no realizó ninguna gestión alguna. Posteriormente el encartado fue contratado por el señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ VÉLEZ, para que presentara una demanda de pertenencia en contra PÉREZ ARROYAVE, en la cual el demandante pretendía tener derecho en el bien inmueble vehículo (taxi), el cual era el mismo automotor que el señor PÉREZ ARROYAVE, quería recuperar desde el año 2006. Así mismo, el a quo decretó la prescripción en cuanto a la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, puesto que la presunta indiligencia del profesional se dio, desde el año 2006 momento en el cual se le confirió la gestión de interponer demanda en contra del señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ VÉLEZ con el fin de recuperar el taxi, fecha desde la cual ya han trascurrido más de 5 años. Finalmente el a quo “Se notificó a los abogados y se le expresó que contra la decisión de pliego de cargos no procede ningún recurso, de la decisión de terminación por la falta de diligencia se les notició y tanto
los abogados como el señor quejoso estuvieron de acuerdo. Luego se es corrió traslado para la solicitud probatoria y tanto el disciplinado, su abogado contractual y el quejoso no solicitaron pruebas; el despacho tomo la decisión de continuar con la etapa de Juicio, en virtud de la no solicitud probatoria y atendiendo a los principios de acceso a la Administración de Justicia, Celeridad y Economía Procesal, como no había pruebas que practicar se procedió entonces a escuchar al abogado defensor en sus alegatos de conclusión doctor William Osorio Buitrago. Se dio por terminada la etapa de juicio”. 11.3.- Alegatos de conclusión: El defensor de confianza solicitó sea absuelto su defendido de la falta contemplada en el artículo 34 literal E, pues ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la relación abogado cliente entre el quejoso y el investigado se dio hace más de 12 años, por lo tanto le solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2018, sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y
recaudados tales como copia del proceso verbal de pertenencia por prescripción ordinaria, el cual fue tramitado en el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Manizales, la ampliación de queja por parte del señor PÉREZ ARROYAVE, además se tomó los testimonios a los señores DIANA CAROLINA CORREA, IVÁN PÉREZ ARROYAVE y PEDRO NEL RODRÍGUEZ VÉLEZ, conforme a las pruebas anteriormente relacionadas el a quo le imputó la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De los elementos de prueba antes mencionados allegados a la investigación disciplinaria, se demostró que el investigado representó de manera simultánea a quienes tenían intereses contrapuestos, pues el abogado fue contratado por el señor PÉREZ ARROYAVE, para que recuperara un vehículo (taxi) de su propiedad, sin que el profesional del derecho realizara alguna gestión profesional. Seguidamente el abogado fue contratado por el señor RODRÍGUEZ VÉLEZ, para que radicara una demanda de pertenencia en contra el señor PÉREZ ARROYAVE, en la cual se pretendía tener derecho en el bien inmueble vehículo (taxi), el cual era el mismo automotor que el señor PÉREZ ARROYAVE quería recuperar, en suma de lo anterior el Magistrado de instancia le imputó la falta al deber de obrar con lealtad hacia su cliente, sancionándolo al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres Meses y multa de dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
En cuanto a la sanción a imponer de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls. 122 - 128 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de confianza el 24 de enero de 2019, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que la falta que se le estaba imputando a su mandante se encontraba prescrita, pues había trascurrido más de 5 años a partir de la firma del poder conferido para recuperar el taxi. (fls. 132 - 147 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que arribo el expediente a esta Colegiatura, en esa etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 17 de octubre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 26 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 12 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 2 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.829318 del abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE (fls. 13 al
14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que el abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE registra sanciones disciplinarias en su contra: -Sanción de multa: 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes meses Fecha de sentencia: 24 de mayo de 2017.
Faltas: articulo 37 numeral 1 y articulo 34 literal C. 4.- Informó igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala Disciplinaria que respecto de los disciplinados, no se adelanta investigación en esta Corporación por los mismos hechos. (fl. 15 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE, mediante certificado No. 251415 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 8 de julio de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10248200 y tarjeta profesional No. 73372 vigente. (fl. 12 c. 1ª. Instancia) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE, está descrito en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
E. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que
redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. 4.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 14 de mayo de 2015, por el señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE, quien solicitó investigar al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE, por cuanto en el año 2006 el quejoso contrató al abogado GARCÍA ÁLZATE, para que recuperara un vehículo (taxi) de su propiedad, para lo cual le entregó documentación y suscribieron poder para que lo representara, pero el encartado no radicó la demanda. Reseñó haberle solicitado al investigado información sobre el estado del proceso, pero esté le comento que todo estaba bien, señaló que trascurridos 2 años el investigado no volvió a comunicarse, reseñó que en el año 2015 fue notificado de una demanda de pertenencia en su contra. Posteriormente el encartado fue contratado por el señor RODRÍGUEZ VÉLEZ, para que lo presentara en una demanda de pertenencia en contra el señor PÉREZ ARROYAVE, en la cual el demandante intentaba tener derecho sobre el bien inmueble vehículo (taxi), el cual era el mismo automotor que el señor PÉREZ ARROYAVE, quería recuperar desde el año 2006. Posteriormente el a quo le formuló cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en faltas disciplinarias de lealtad con el cliente, contenidas en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de
2007, imputada a título de dolo, puesto que el encartado representó de manera simultánea a quienes tenían intereses contrapuestos, en el caso que nos ocupa el investigado fue contratado por el señor PÉREZ ARROYAVE, para recuperar un carro (taxi) de su propiedad en el año 2006, de lo cual el abogado no realizó ninguna gestión. 5.- De la nulidad. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 12 de diciembre de 2018, inclusive, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado sancionado, al observarse causales invalidantes de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se omite alguna de
las ritualidades dentro de una de ellas, en cuanto garantizan la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.2 (Subrayas fuera del texto original).
De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del procedimiento como la formación de cada una de 2 Sentencia C-416 de 1994. ellas se encuentren debidamente ejecutadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Ahora, uno de los principios rectores del actual procedimiento disciplinario3, por el cual se ha guiado la presente investigación, prescribe: “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permita imprimirle m
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