CSDJ - F17001110200020150021701ADJUNTA20150703090345-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150021701ADJUNTA20150703090345-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / a la salud y la familia CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201500217-01 (10933-26) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 9 de junio de 2015, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción impetrada por el señor FELIPE
ALBERTO GÓMEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FELIPE ALBERTO GÓMEZ, impetró el 21 de mayo de
2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la familia y la salud, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó el actor que desde el 8 de abril de 2010 fue vinculado a la Rama Judicial en el cargo de escribiente nominado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, y según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, los trabajadores de la Rama Judicial, después del tercer año, tendrán derecho al traslado de ciudad, por lo cual elevó tal petición, en razón a su estado de salud, siendo atendida de forma favorable el 10 de julio de 2013, pero el cargo publicado en el Consejo Seccional de Risaralda, ya había sido ocupado un año atrás. 1 Integrada por los doctores MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO - Comentó el actor que nuevamente elevó derecho de petición dirigido al Consejo Seccional de Caldas, para ser trasladado a la ciudad de Manizales, en el cargo de escribiente de circuito nominado, obteniendo una respuesta negativa a su petitum, sustentando su argumento, en el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura “adoptará los modelos de gestión para dicha dependencia, contemplando la posibilidad de supresión de ese cargo, supuesto que no podía la accionada tomar como cierto, pues del referido estudio podía arrojar la supresión de otro cargo” (Sic). - Finalmente, su petición de traslado obedece a su estado de
salud, toda vez que en el lugar de su residencia actual, no cuenta con un centro de fisioterapia ni de rehabilitación funcional para su mejoría, y dicha situación le ocasionó un cuadro de estrés por el alejamiento o distancia con su familia. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Ordenar a la entidad accionada atender de forma favorable su petición, dado que existe la vacante en la ciudad de Manizales, y por el estado de su salud ya fue avalado con concepto favorable. Con el escrito de tutela, anexó copia de los oficios remitidos a su nominador y respuestas a los mismos, entre otros (fl. 1 - 30 del c.o. de 1° instancia). 2.- El 22 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión, ordenando la práctica de pruebas, así mismo negó la medida provisional (fl. 32 - 33 del c.o. de 1° instancia). 3.- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante escrito del 1 de junio de 2015, indicó sobre los hechos de la demanda que al verificar el caso del actor, no se encontraba vacante, para ese momento, ningún cargo, por ello no se cumplía con lo señalado en el artículo 17 del Acuerdo PSAA12-9312, referente al “término y competencia para la solicitud de traslado”, toda vez que en el mes de marzo de 2013 no fue publicado el cargo de escribiente de circuito nominado, por tanto, no corrió el término establecido para presentar las solicitudes del señor GÓMEZ
QUINTERO.
De otra parte, aseguró la accionada, que el acto administrativo desfavorable fue emitido bajo la debida sustentación en relación con los cargos disponibles, y los cuales fueron enunciados por el petente, y ante lo cual informó que no hay vacantes disponibles, no cumpliéndose los dispuesto por el referido acto administrativo, no obstante, le fue comunicada igualmente, la situación presentada en ese Centro, pues los cargos quedaban sometidos a un “estudio de modelo de gestión para esa dependencia contemplando la supresión de ese cargo y creando para el efecto otro de mayor categoría” (Sic). Resaltó que frente a la solicitudes de traslado, el señor GÓMEZ QUINTERO, presentó la primera en calidad de empleado de carrera, y la segunda en razón a su estado de salud, pero en este caso, no aportó prueba que demostrara su diagnóstico médico, aclarando su competencia para solamente emitir concepto (favorable o desfavorable), el cual no tiene un carácter vinculante. Culminó deprecando se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, “(…) quien puede acceder a la solicitud de traslado dentro de los términos señalados una vez se publique la vacante definitiva en la página web de la Rama Judicial y además deberá aportar para el efecto los requisitos exigidos para el tipo de solicitud de traslado que presente, ya sea por motivos de salud o como servidor de carrera” (Sic) (fl. 40 - 49 c.o. 1° instancia). 4La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial
mediante oficio No. CJOFI15-1658 del 1 de junio de 2015, alegó dentro de su escrito de defensa que “(…) como quiera que existe otro mecanismo de defensa judicial, establecido por el legislador, igualmente expedito que la acción de tutela, como lo es el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional, o en su defecto, la interposición de recursos en sede administrativa” (Sic), ni tampoco el actor demostró el perjuicio irremediable exigido por legislativo como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En suma, concluyó que: “- La presente acción de tutela es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa, igualmente expedido a la Acción de Tutela, y además porque no se demostró al menos de manera sumaria el perjuicio irremediable. - No existe vulneración de los derechos invocados por cuanto el concepto desfavorable de traslado emitido corresponde a la aplicación estricta de normas legales y reglamentarias sobre la materia. - La Sala Administrativa del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura ha actuado conforme a sus competencias y a los requisitos legales y reglamentarios, y en ese sentido NO existe vulneración de derecho fundamental alguno.” (Sic). Por lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo deprecado por el señor FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO (fl. 50 - 65 del c.o. de 1° instancia).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas, por medio de providencia del 9 de junio de 2015, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de tutela deprecada por el señor FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO contra la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CALDAS.
Fundó su decisión el a quo al considerar que: “(…) es pertinente valorar que en efecto, el concepto favorable obtenido por el petente en julio de 2013 por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que vinculada a este trámite constitucional, lo fue para el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y no para vacante alguna en la ciudad de Manizales, como lo pretende forzosamente obtener el actor con la interposición de este mecanismo subsidiario. Y aunque en efecto, el actor acreditó la necesidad de realizarse unas terapias y de reanudar su actividad física, a fin de evidenciar una mejoría en el proceso de rehabilitación, lo cierto es que no se encuentra demostrado con la documental que aportó que tratamiento específico necesita, porqué este no le puede ser suministrado por su EPS en La Dorada, Caldas, así como tampoco, que las terapias requeridas sí puedan ser realizadas en la ciudad de Manizales, pues nada se lograría con obtener un concepto favorable si a la postre esta ciudad capital tampoco pudiere cumplir con sus expectativas. Siendo evidente que en todo caso el peticionario, puede realizar una nueva solicitud de traslado que reúna los requisitos previstos en las normas y acuerdos aplicables, desde luego
anexando todos los soportes que documenten adecuadamente a la autoridad que debe adoptar la decisión, sobre su estado de salud y la necesidad de encontrarse en esta ciudad.” (sic) (fl. 70 – 82 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el actor mediante escrito radicado el 11 de junio de 2015, solicitó se revocará la decisión impugnada y en su lugar se tutelen sus derechos invocados. Lo anterior, al señalar que es conocedor del procedimiento para el traslado de empleados de la Rama Judicial, por lo cual inició las actuaciones requeridas, reiterando que ya contaba con un concepto de traslado favorable a la ciudad de Pereira, pero lamentablemente el cargo al cual aspiraba, un año atrás, había sido ocupada, y simplemente requiere que la entidad atienda su estado de salud y el de su familia, y no puede desatenderse sus necesidad por la “posible desorganización que se presenta al momento de publicar las vacantes, pues tengo conocimiento que existen vacantes, se evidencia en la respuesta al derecho de petición del día 13 de Mayo de 2015 con No. CSJC-SA 15-878” (Sic) (fl. 102 - 105 del c.o. de 1° instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los
fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria
de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia
de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se
trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Como viene de señalarse, el señor FELIPE ALBERTO GÓMEZ QUINTERO considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la familia, por parte de los accionados al no haber accedido al traslado de su cargo a la ciudad de Manizales, en razón a su estado de salud, por cuanto en la Dorada, Caldas, no cuenta con “centros de fisioterapia, ni de rehabilitación funcional” (Sic) que contribuyan con su mejoría, encontrándose en terapias psicológicas debido al estrés causado a la lejanía con su familia, relacionado en su escrito de tutela, las respuestas dadas a sus solicitudes de traslado de ciudad por los accionados, evidenciando que cuenta con una favorable a la ciudad de Pereira, pero no fue posible acceder a dicho cargo, al señalar que el mismo, había sido ocupado un año atrás. Por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya, que en razón al estudio realizado en la presente acción de amparo, claramente se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos del actor, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así solicitar la suspensión provisional del acto administrativo considerado vulnerador de sus derechos fundamentales, que en el caso de autos, se tiene como tal, la respuesta dada por la accionada a la solicitud de traslado elevada por el accionante en el mes de mayo de 2015,
atendida mediante oficio No. CSJC-SA15-878 del 13 de mayo de los corrientes, suscrita por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
4. Del caso en concreto En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante se circunscribe a la emisión de un acto administrativo mediante el cual sea acogida su solicitud de traslado a la ciudad de Manizales a una vacante de escribiente categoría Circuito en el Centro de Servicios Judiciales para
los Juzgados Penales de Manizales. Es de resaltar, que según lo informado por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el empleo referido se encuentra en plan de evaluación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de establecerse la posibilidad de supresión o creación de un cargo de mayor jerarquía (fl. 8 del c.o.), de conformidad con lo establecido en el PSAA10-6837 de 2010 “Por el cual se reglamente los traslados de los servidores judiciales” reglamentado por lo normado en los artículos 134 y 152-6 de la Ley 270 de 1996, por ello, lo exigido por el demandante constitucional, sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional.
El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, como es el caso del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del oficio No. CSJ-SA15-878 del 13 de mayo de 2015, éste último mediante el cual le fue despachada desfavorablemente la petición de traslado elevada por el actor. 3.1.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de carácter general La Sala, parte de la reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales reclamados por los petentes de amparo ante una presunta vulneración o amenaza de los mismos, con lo cual el Máximo Tribunal constitucional ha explicado el ámbito restringido de la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es controvertir actos administrativos, toda vez que para ello existen otro mecanismo judicial para defensa, veamos: “5.3.11. Esa misma posición fue la adoptada en la Sentencia T-111 de 200 -Sala Tercera de Revisión-, en la que se admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos, con motivo de un caso similar al expuesto en el numeral anterior, en el que varios accionantes solicitaban la inaplicación del Acuerdo 280 de 2007 por estimar que el mismo quebrantaba sus derechos a la vida, a la igualdad y a la intimidad personal y familiar, entre
otros, causándoles un perjuicio irremediable. Sobre esa base, pretendían que dicho Acuerdo fuera inaplicado. En esa ocasión, la Sala de Revisión procedió a reiterar la línea de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha acogido en materia de acciones de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, hizo especial énfasis en la regla general adoptada por esta Corporación según la cual el mecanismo de amparo es, improcedente como medio de defensa principal para lograr la protección de los derechos fundamentales que se vean afectados o amenazados, toda vez que existen en el ordenamiento otros mecanismos, sean éstos administrativos o judiciales, para controvertir su contenido. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela, de manera excepcional, procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Tal hipótesis se configura en el sentido que la actuación de la persona afectada se oriente, no ya a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, impidiendo, que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos adversos de la norma. En tal eventualidad, el juez de tutela sólo podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso correspondiente ante la jurisdicción respectiva.”4 En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa los
criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas desde la 4 Corte Constitucional, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, Sentencia SU-037 DE 2009 perspectiva del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo siguiente: “Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4] ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’[6]”. Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”” Ahora bien, concluye la Sala que ante la exigencia del criterio de residualidad y subsidiaridad de la acción de tutela para el Juez Constitucional, lo propio es analizar, particularmente en los eventos en que se atacan actuaciones o decisiones administrativas, que para el caso de autos, se tiene que el señor GÓMEZ QUINTERO impetró la presente acción de amparo de cara a que la accionada atienda de forma favorable su petición de traslado al cargo de escribiente de circuito nominado vacante en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, la cual mediante oficio No. CSJ-SA15-878 el 13 de mayo de 2015, resolvió
desfavorablemente tal solicitud, situación fáctica precisa en la cual la Honorable Corte Constitucional ha indicado en reiterada, extensa y consolidada línea jurisprudencial, la improcedencia de la acción al ser empleada como instrumento jurídico para controvertir actos administrativos emanados por la autoridad accionada, y ante la cual cuenta con la existencia de otros medios de defensa que la acción constitucional de autos. Ahora bien, es de resaltar que sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos
derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la
primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transito
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