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CSDJ - F17001110200020150061602ADJUNTA20190328162140-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150061602ADJUNTA20190328162140-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 170011102000201500616-02 Aprobado según Acta N° 015 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 23 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 mediante la cual sancionó con suspensión de , TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SMMLV, al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, 1 Sala Integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez –Ponentey José Ricardo Romero Camargo. tras ser hallado responsable de la falta prevista en el numeral 9ª del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado el 16 de diciembre de 20152, por la señora MÉLIDA PULGARÍN BETANCUR contra el abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, quien indicó que dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por María Aracelly Bernal de Espinosa, se decretó a su favor el amparo de pobreza, designándosele como apoderado al abogado denunciado. Dentro del proceso con radicado No. 2012-00149, el 30 de enero de 2015 hubo diligencia de remate de un bien inmueble de su propiedad, sin que el abogado defendiera en forma debida sus intereses. Señaló, que no presentó objeción del avalúo del inmueble, a pesar de que el valor del mismo era alrededor de $400.000.000.oo; no presentó igualmente un dictamen para controvertir el presentado inicialmente, lo que hizo más gravosa su situación en deudas e iliquidez. Agregó que en el aviso de remate se incluyó que era de bien mueble, siendo de bien inmueble y el abogado no realizó actuación alguna frente a ello; adicionalmente en el acta de remate, aparecía su nombre 2 Folios 2-3 c. 1 instancia cuando ella no asistió por recomendación de su apoderado, al efecto, adjunto copia de la diligencia. Como pruebas allegó copia del acta de la diligencia de remate celebrada en el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas.3

2.- Acreditada la calidad de abogado del aquejado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.240.946, portador de la tarjeta profesional vigente No. 32.586, ello a través del certificado No. 00014-2016 del 19 de enero de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 13 c. 1ª Instancia); el Magistrado instructor, mediante Auto del 25 de enero de 2016, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, procediendo a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14-15 c. 1ª instancia). 3.- El 24 de febrero de 20164, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado investigado y la quejosa; el abogado procedió a rendir su versión libre, señalando que fue nombrado como apoderado de pobreza de la quejosa, acudiendo al proceso cuando el mismo se encontraba en curso. Lo primero que efectúo fue la revisión de todas las actuaciones surtidas, en la cuales observó que existían algunas irregularidades por lo que mediante 3 Folios 4-12 c. 1 instancia 4 Folios 22-23 c. 1 Instancia memorial presentando al Juzgado del 15 de julio de 2014, solicitó suspender la diligencia de remate programada, aduciendo que apenas estaba llegando al proceso, indicando que se trataba de un apoderado de pobreza. Así mismo solicitó una nueva pericia, toda vez que la

señora Pulgarín Betancur, le informó que el inmueble costaba más, solicitud que fue concedida por la señora Juez. A lo largo de proceso se puede evidenciar la intención porque le dieran el valor que le correspondía al inmueble, en tal sentido señaló que efectivamente el nuevo dictamen pericial cambió ostensiblemente, pasó de $50.000.000 a $153.000.000. Añadió que el 29 de octubre de 2014 se corrió traslado del dictamen, sin que hubiera objeciones y se fijó fecha para el remate. Informó que para el tiempo de los avalúos estuvo incapacitado y luego se inició la etapa de las ofertas, las cuales se hicieron en sobre cerrado, supo que había 11 postores en la diligencia. Sobre la diligencia mencionó que la postura fue de $180.000.000 lo cual se logró gracias a su trabajo para que se volviera a realizar el avalúo. Igualmente, requirió que no se efectuará el remate, por existir irregularidades en el trámite: 1) que el traslado del avalúo se efectúo cuando se encontraba incapacitado; 2) El aviso para el remate hablaba de bien mueble y no bien inmueble. 3) La publicación del remate se efectúo un día jueves, cuando debió realizarse el día domingo, tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Civil. Indicó el togado investigado que sus peticiones no fueron acogidas favorablemente y que la Juez procedió al remate, frente a lo cual y atendiendo a su deber de diligencia, interpuso el recurso de reposición y en subsidio

apelación, al respecto la juez decidió no reponer el auto y en cuanto al recurso de apelación no lo concedió porque el recurso no procede contra el trámite de irregularidades. Frente a la asistencia de la señora Pulgarín Betancur en el remate, informó que la misma resultaría inane, y aunque se encuentra su nombre en el acta, el mismo adolece de firma, por lo que con ella queda claro que no asistió. Consideró que dentro del expediente existe la prueba de todas sus actuaciones en defensa de los intereses de la quejosa, que adicionalmente semanalmente asistía al juzgado para ver cómo se encontraba el proceso.

Ratificación de la queja: manifestó la señora Mélida Pulgarin Betancur, que se ratifica en la denuncia; que ella prestó un dinero a un prestamista y fue quien inició el proceso en su contra, que un amigo abogado fue quien le recomendó que solicitara un abogado de pobreza y fue así que le designaron al doctor Chavarriaga Montoya, quien le informo que había irregularidades, las cuales puso de presente pero la juez no las acogió y él no apeló.

Indicó que le informaron que la Juez era muy amiga del abogado. Que la perjudicaron tanto el abogado como la Juez, que ella ya contaba con una persona que le iba a comprar el “solar” por $300.000.000, pero no fue posible que aplazaran la diligencia de remate. Añadió, que el remate se efectúo en el mes de enero y solo hasta julio le entraron el dinero que le correspondía, por lo que debió pagar más interés de mora y al abogado de pobreza adicionalmente le pagaron la

suma de $5.000.000, por lo que le quedo una suma muy baja, quedando sin casa y con más deudas. Inspección Judicial. El Magistrado Sustanciador procedió a efectuar la inspección judicial al proceso ejecutivo 2012-, ordenando tomar copia de algunas piezas procesales de las cuales sobresalen las siguientes:

  1. Auto del 26 de junio en donde se designó al Dr. Chavarriaga Montoya, como apoderado de pobres. ii. Notificación y posesión del Togado Investigado. iii. Memorial del 15 de junio donde el apoderado solicita aplazar el remate para el estudio del caso. iv. Memorial en el que se vuelve a pronunciar el doctor Chavarriaga

Montoya.

  1. Auto del 1 agosto de 2014, en donde la juez no repone el auto anterior. vi. Memorial del 17 de septiembre de 2014 donde se informa de los percances sufridos por el perito. vii. Manifestaciones del Dr. Chavarriaga Montoya del 30 de septiembre de 2014 donde cuenta sobre la información brindada el cliente. viii. Nueva solicitud de ampliación del término presentado por el perito y el apoderado de pobres. ix. Publicación del edicto de remate del 4 de diciembre de 2014.
  2. Auto del 3 de marzo de 2015 que resuelve sobre la continuación o invalidez del remate. xi. Solicitud del Dr. Chavarriaga Montoya para que se sirva fijar el despacho de los honorarios. 4.- El 13 de mayo de 20165, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, constatándose la asistencia del

abogado encartado y de la denunciante. Formulación de Cargos: el Magistrado de Instancia formuló cargos por considerar que el abogado investigado pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por presunto fraude de la ley, artículo 164 del C.P.C. Señaló el Magistrado que el abogado investigado al haber solicitado y recibido honorarios, siendo abogado de amparo de pobreza, al efectuar el estudio sobre la figura del amparo de pobreza, regulada por los artículo 160 a 167 del C.P.C., donde se establece que se trata de una figura de auxiliar de la justicia, que se confiere cuando la persona no cuenta con la capacidad económica para cubrir los gastos del proceso. Al respecto, consideró el Magistrado de primera instancia, que la normatividad señala que quien lo solicita debe acreditar la calidad y que no cuenta con los recursos para cubrir los gastos, requisito que fue probado ampliamente por la señora Melida Pulgarin Betancur. Manifestó el a quo, que el artículo 163 C.P.C establece que cuando una persona es representada a través de la figura del amparado de 5 Folios 60 al 62 pobreza no está obligado a pagar honorarios, expensas de auxiliares de la justicia, ni será condenado en costas. Señaló que solo en el caso en que resulte a favor de su prohijado el proceso el abogado de pobreza le será reconocidas costa judiciales por la parte vencida o en caso de que se haya obtenido beneficio será reconocido el diez por ciento (10%) como honorarios, cuando no se

trata de proceso ordinario como en el presente caso. Sostuvo, la primera instancia, que el amparo de pobreza es una figura concedida para proteger a los menos favorecidos, que el Estado de Derecho aboga por las personas que tengan necesidades y obliga a una igualdad material, por ello la Corte Constitucional habla de las acciones afirmativas que es el tratamiento que se le debe dar a las personas que no se encuentran en la misma posición. Señaló que en el presente caso claramente la quejosa no contaba con recursos para actuar dentro del proceso en su contra y que en el mismo nunca obtuvo un beneficio, pues quedó sin casa y luego del pago de sus deudas le quedó una suma de $17.000.000.oo y con su único patrimonio disminuido. Por lo que no puede decirse que con el incremento del avaluó y su adjudicación obtuvo un beneficio. Por tanto, consideró el a quo, que es cuestionable el actuar del abogado al solicitar el reconocimiento de honorarios y la juez al concederlo. Por lo que procedió a compulsar copias para que se verifique si la funcionaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría pudo incurrir en falta disciplinaria y formuló cargos al doctor Chavarriaga Montoya por haber podido incursionar en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por presunto fraude a la Ley (Articulo 164 C.P.C). 5.- Por auto del veintiocho (28) de agosto de 20176, se reconoció personería al defensor de confianza designado, Dr. Orlando Antonio

Cuadros Osorio; fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el primero (1°) de septiembre de 2017; la cual se reprogramó por solicitud del defensor para el ocho (8) de septiembre de 20177. La misma no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable y su defensor, se dispuso dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. Se fijó edicto emplazatorio entre el 18 y el 20 de septiembre de 2017; ante la no justificación, el Magistrado Ponente procedió mediante auto del 3 de octubre de 20179, a designarle defensor de oficio y ordenó la compulsa de copias para investigar al defensor de confianza, doctor Orlando Cuadros Osorio e igualmente fijó fecha para la audiencia el 15 de noviembre de 2017. Se celebró la audiencia en la fecha señalada, con la asistencia del investigado, quien confirió poder al abogado Rafael Ricardo Aníbal Guerra, como defensor de confianza, a quien el despacho le reconoció personería. La unidad de defensa solicitó pruebas, siendo decretadas por el Magistrado Instructor, así: (a) Testimonios de Constanza Quiroga Franco, Juez Primera (1ª) Promiscuo de Familia de Villamaría; Lina 6 Folio 128 c. 1 instancia 7 Folio 134 c. 1 instancia 8 Folio 136 c. 1 instancia 9 Folio 139 c. 1 instancia Marcela Zuluaga; Omaira Quintero Ramírez; Edgar Chavarriaga; Aldemar Osorio, Ricardo Orozco y Carlos Arturo Márquez. (b)

Ampliacion de la versión libre por parte del abogado investigado; (c) Oficiar a la Fiscalía Primera (1ª) Local de Manizales, para que remita copia del acta de conciliación celebrada el 19 de abril de 2017 entre el abogado Chavarriaga Montoya y la quejosa Pulgarin Betancur. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado y escuchar en ampliación y ratificación de queja de la denunciante Mélida Pulgarin. 6.- El 13 de diciembre de 201710, la Coordinadora de la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación – Manizales, remitió copia del Acta de Conciliación celebrada el 19 de abril de 2017 entre los señores MELIDA PULGARIN BETANCUR y el abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARIAGA MONTOYA. 7.- El 15 de diciembre de 2017, se instaló la Audiencia de Juicio Oral, la cual se desarrolló con la asistencia de la quejosa, el investigado y el defensor de confianza. A continuación se escuchó en ampliación de versión libre al abogado CHAVARRIAGA MONTOYA, quien manifestó que efectivamente había solicitado a la Jueza de conocimiento se le asignaran los honorarios por su gestión, al considerar que su representada había obtenido unos beneficios económicos, representados en el valor final del avalúo del inmueble, que pasó de $97.522.500.oo., a $153.630.000.oo. En razón de ello, en la diligencia 10 Folios 163-165 c. 1 instancia. de remate se obtuvo la suma $180.500.000.oo., logrando que su

cliente obtuviera un incremento de $113.234.500, sobre el valor del inmueble, que le permitió contar con un saldo a su final de $17.000.000.oo. Debido a los inconvenientes que tuvo con la quejosa, decidió ante la instancia de conciliación en la Fiscalía General de la Nación, hacer la devolución a la Señora Pulgarin Betancur de la suma de $3.000.000.oo. A continuación, se recepcionaron los siguientes testimonios:

  1. Constanza Quiroga Franco : en su calidad de Juez Primero (1°) Promiscuo Municipal de Villamaría, manifestando que conoce al abogado investigado desde hace más de 40 años; así mismo a la quejosa, quien frecuentaba el despacho judicial, siendo una persona de carácter fuerte y “altanera”, lo que conllevó a que en diferentes ocasiones tuviera que ser retirada del Juzgado. Frente a las actuaciones del abogado CHAVARRIAGA MONTOYA dentro del proceso radicado 2012-00149, como apoderado de pobre, solicitó un nuevo avalúo del predio a rematar, arrojándose como resultado un valor equivalente al doble del inicial. Con posterioridad a la diligencia de remate, ordenó la entrega de los títulos, previa conversión, entregando a la quejosa el saldo, una vez se descontaron las sumas que correspondían por ley: remanentes en otros procesos, impuestos y honorarios del apoderado de pobre, en aplicación estricta del artículo 164 del C.P.C. como quiera que la ejecutada obtuvo un beneficio económico; dichos honorarios los fijó de oficio.
  1. Omaira Quintero Ramírez : quien ejerce como oficial mayor del Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Manizales; trabajó en el Primero (1°) Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, entre el 2013 y el 2015, en el cargo de escribiente. Sobre la quejosa señaló que es una persona conflictiva y grosera; respecto del abogado investigado, señaló que fue designado por amparo de pobreza, habiendo solicitado un nuevo avalúo del inmueble a rematar, lo que conllevó a que la demandada obtuviera un beneficio económico sustancial. En razón de ello, se le fijaron los honorarios al abogado de pobre. iii. Ricardo Orozco Molina: portero del edificio donde tiene la oficina el abogado Chavarriaga Montoya; relató que la quejosa se acercó al edificio en varias oportunidades, realizando escándalos denigrando del abogado. iv. Aldemar Osorio Henao: conocido del abogado por más de 20 años; relata que en una oportunidad a la salida de la oficina del abogado, se le acercó una Señora dirigiéndose en forma grosera y con insultos.
  2. Edgar Chavarriaga Montoya: hermano del investigado, quien es su secretario desde hace 35 años. Conoció a la quejosa porque el abogado fue nombrado como apoderado de pobre en un proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría; la quejosa llamaba con frecuencia y asistía a la oficina y en una ocasión se acercó en compañía de

dos hombres “mal encarados”, advirtiéndole a su hermano que de ahora en adelante ellos serían los que le cobrarían los dineros entregados por concepto de honorarios por el Juzgado. Que a raíz de todo esto, se suscribió un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía por $3.000.000.oo. vi. Carlos Arturo Márquez Giraldo: vigilante del edificio Exponsión; en el 2015, encontrándose de turno, el abogado Chavarriaga le solicitó su colaboración frente a una señora que lo estaba hostigando, quien además se había llevado el celular de la oficina, debiendo cerrar las puertas del edificio y llamar a la policía. Cerrado el debate probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión, procediendo el abogado investigado a reiterar que debido a su gestión, se obtuvo un mejor precio de remate del inmueble; que la prueba testimonial demuestra el carácter difícil y grosero de la quejosa, lo que llevó a devolver parte de los honorarios, los cuales señala que está probado que fueron asignados de manera oficiosa por la Juez de conocimiento. El defensor de confianza, por su parte solicitó la absolución de su defendido, señalando: que el numeral 9° del artículo 33 del CDA, contiene tres (3) verbos rectores, pero que en la imputación no se especificó, sino que se hizo en forma genérica; que la formulación de cargos se basó en hechos que no fueron contenidos en la queja; así mismo, indicó que no se tuvo en cuenta la real situación económica de la quejosa –solo deudas y tres procesos ejecutivosal momento de

asumir su defendido el cargo de abogado de pobre, quien por su gestión pudo pagar todas sus obligaciones, obteniendo un mayor avalúo y un remanente a su favor. Recordó que los honorarios los fijó la Juez de conocimiento de oficio. Por último indico, que no se logró demostrar durante el juicio, los elementos del fraude y la intención dañina de cometerlo, por lo que conforme al Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, no se llegó a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de su prohijado. Aunado a ello, es la devolución de los dineros por parte del togado, lo que evidencia que nunca pretendió apoderarse de suma alguna, ni causarle perjuicios a la denunciante. SENTENCIA APELADA Se profirió providencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 23 de febrero de , 201811, mediante el cual declaró responsable al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SMMLV. 11 Folios 166-179 c. 1 instancia El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho y efectuado un análisis de la normatividad que regula figura del amparo de pobreza, coligió:

“Y es que, para el caso concreto, ¿qué beneficio derivó de un proceso la denunciante, cuando su casa le fue rematada en $180.000.000., y luego de pagos y descuentos, que incluyeron los dineros indebidamente cancelados, apenas le fueron entregados $17.585.449? Fue la persona ejecutada, por mandato legal desposeída de su bien inmueble, con un saldo “en su favor” de escasos 17 millones de pesos, de manera que cuál provecho derivó la quejosa de su propia ejecución?, en verdad atenta contra la lógica pensar que un abogado pueda verse beneficiado económicamente cuando atendió a una persona rigurosamente pobre –de otra manera no se le hubiere concedido el amparo o el mismo hubiese sido controvertido y revocado-, que ha alcanzado conforme a la ley las prerrogativas ya indicadas tendientes a impedir que su situación sea aún más calamitosa. De allí que resulta evidente de cómo un profesional curtido en el ejercicio del derecho por más de 3 décadas, mal pudo haber solicitado y percibido dividendos contra legem, de allí que a no dudarlo intervino directamente, como fue el beneficiado con semejante desafuero. (…) De suerte, que la Sala llega a la convicción más allá de toda duda razonable, de la incursión por parte del aquí encartado en la falta que le fuera imputada desde los cargos, y cuya imputación fáctica jamás consistió en el patrocinio o consejo sino en su intervención directa en un acto fraudulento, que lo fue en el caso de autos el y haber obtenido personalmente ventaja económica ilegal, y

absolutamente contraria a la naturaleza, filosofía y principios del instituto jurídico procesal del amparo de pobres, aspecto del que a no dudarlo ha ejercido junto con sus sucesivos defensores su derecho a la defensa sin limitación ni dificultad alguna.” Señalando que por lo tanto, el comportamiento del abogado Chavarriaga Montoya, el deber de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que existía la imposibilidad jurídica de obtener algún beneficio en su favor a costa de la denunciante. Una vez notificados del fallo12, el abogado investigado y su defensor de confianza, interpusieron en forma conjunta recurso de apelación13, el cual fue concedido mediante auto del 23 de abril de 201814. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado y su apoderado de confianza, presentaron en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que no comparten el fallo de primera instancia, al corresponder a un “juicio equivoco de responsabilidad disciplinaria, toda vez que la conclusión de su silogismo no se desprende de los elementos de conocimiento vertidos al interior del proceso, y rompen con los postulados de la sana crítica y la lógica jurídica”. 12 Folios 182-184 c. 1 instancia 13 Folios 185-192 c. 1 instancia 14 Folio 194 c. 1 instancia Como sustento de la impugnación, señalaron, después de efectuar un análisis de la figura del “amparo de pobreza”, que el proceso judicial contra la denunciante era de naturaleza onerosa –ejecutivo

hipotecario-, que debido a su situación, las deudas por ella contraídas superaban cualquier respaldo con el avalúo del bien inmueble realizado antes de la designación y aceptación del profesional del derecho investigado, y que fue gracias a la intervención del togado que se pudo cubrir la totalidad de las obligaciones, quedándole un saldo a favor de $17.585.449.oo. De ahí porque, consideran los impugnantes, que sí hubo un provecho económico, por cuanto en comparación con el valor del bien rematado, resulta mayor respecto de sus deudas; “pues, pasó de “deberlo todo” a “deber nada”, sobrándole una astilla de su otrora fortuna”. Fue en razón de la intervención del abogado que pudo pagar sus deudas, porque de lo contrario su situación sería mucho más gravosa. Por ello, consideran que “la decisión del juez de instancia de fijarse honorarios al disciplinado y aquel de recibirlos, se ajustan a los supuestos fácticos y jurídicos del caso, descartando un actuar antojadizo y arbitrario de ambos.” Respecto de la adecuación típica de la conducta del togado, señalan que dicho tipo disciplinario contiene como un elemento estructural que no se verifica en este caso, que es el “acto fraudulento” y cuando la Ley lo eleva a la categoría de falta disciplinaria, “no se refiere a cualquier acto de la naturaleza humana sino al acto jurídico.” Se dice por el A quo que el abogado “intervino en el acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos”, cuando fue un tercero –Juez de la Repúblicael que decidió fijar los honorarios al abogado de pobre,

frente a una mera expectativa del profesional del derecho. Por último, reiteró que el abogado investigado estaba incurso en una causal excluyente de responsabilidad, como es la consagrada en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007; circunstancia que es confirmada en sus declaraciones, tanto por la Juez Civil del caso y su escribiente, quienes estaban convencidas, junto con el abogado Chavarriaga Montoya, de “la legalidad, legitimidad y posibilidad de la solicitud de regulación de agencias en derecho y de su recibo por parte del hoy encartado.” CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA. – Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley

disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO EN CONCRETO.

Como plataforma fáctica expuesta ante esta Sala Disciplinaria, tenemos que se presentó queja por la señora Mélida Pulgarin Betancur contra el abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, quien indicó que dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por María Aracelly Bernal de Espinosa, se decretó a su favor el amparo de pobreza, designándosele como apoderado al abogado denunciado. Dentro del proceso con radicado No. 2012-00149, el 30 de enero de 2015 hubo diligencia de remate de un bien inmueble de su propiedad, sin que el abogado defendiera en forma debida sus intereses. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procederá a estudiar la falta por la cual fue sancionado el

disciplinado en primera instancia. 2.1. De la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011. La falta mencionada se encuentra prevista por el legislador en los siguientes términos: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Se probó dentro del proceso que el abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, fue designado dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00149, como defensor de pobre, en aplicación a la figura jurídica denominada “amparo de pobreza”; que después de re

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