CSDJ - F17001110200020160053901ADJUNTA20191202064445-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160053901ADJUNTA20191202064445-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600539 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Oficio del disciplinado contra el fallo anticipado del 21 de julio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por MARÍA MILVIA DE CORREA el 6 de octubre de 2016, contra el profesional del derecho FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI, quien dijo le fue asignado como abogado de pobres, para adelantar proceso posesorio, por parte del Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales, entrevistándose y haciendo entrega de los documentos que le fueron solicitados, recibiendo ulteriormente respuestas evasivas cuando le preguntaba sobre el estado del proceso, luego le dijo que debían iniciarlo de nuevo y no le quiso
devolver los documentos suministrados, alegando que los había devuelto al Juzgado (folios 2 a 12 c.o.) anexando con la queja los siguientes documentos: 1 Conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN - Acta individual de reparto del proceso posesorio del 5 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 8 Civil Municipal der Manizales. - Solicitud de amparo de pobreza del 5 de mayo de 2016, elevado por la señora María Milvia Gómez de Correa. - Auto inadmisorio de la solicitud de amparo de pobreza del 11 de mayo de 2016. - Auto del 23 de mayo de 2016, a través del cual se aceptó el amparo de pobreza y se designó como abogada a GLORIA AMPARO CASTAÑEDA TANGARIFE. - Comunicación del 23 de mayo de 2016, al abogado FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI, informándole que había sido designado apoderado judicial de la señora María Milvia Gómez de Correa, para que iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de acción posesoria especial, indicándole que el CARGO ES
DE OBLIGATORIA ACEPTACIÓN.
- Acta de notificación personal del 25 de mayo de 2016 al abogado CASTAÑO ECHEVERRI, quien fue nombrado como apoderado en amparo de pobres. - Auto interlocutorio Nº 1801 del 16 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales Caldas, inadmitió la demanda verbal sobre acción posesoria y concedió el término de 5 días, para proceder a subsanar la demanda. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI mediante certificado Nº 301429 del 12 de octubre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 4312985 y tarjeta profesional Nº 61913, vigente (folio 13 c.o.). 3.- Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 24 de octubre de 2016 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho
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ABOGADOS EN APELACIÓN FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 14 y 15 c.o.). 4.- Auto del 21 de febrero de 2017, mediante el cual se concedió un término de tres (3) días, con el fin que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y
calificación provisional (folio 21 c.o.). 5.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 24 y 28 de febrero de 2017, con el que se citó y emplazó al investigado (folio 22 c.o.). 6.- Auto del 30 de marzo de 2017, mediante el cual se declaró PERSONA AUSENTE, al disciplinado y se le designó defensor de oficio (folio 24 c.o.). 7.-Acta de audiencia de pruebas y calificación del 18 de julio de 2017, donde se practicó de manera oficiosa diligencia de inspección judicial al proceso posesorio de María Milvia González de Correa, ordenándose incorporar copia íntegra del mismo al expediente disciplinario en cd (folios 41 y 42 c.o.). Confesión del profesional del Derecho. Acto seguido el disciplinado confesó y manifestó que era su deseo aceptar su responsabilidad, acogiéndose a la figura de sentencia anticipada y hacerse acreedor de los beneficios que ello conlleve. Se excusó por su equivocación en denominar la demanda como posesoria, soslayando el contenido de los artículos 2341 y siguientes del Condigo Civil, que regulan lo concerniente a la responsabilidad civil, asignándole a su poderdante la calidad de poseedora y no de propietaria que era lo que le correspondía. En el trascurso de esta audiencia, el Magistrado Instructor, procedió a inspeccionar el proceso posesorio de María Milvia Gomes de Correa contra Luisa Fernanda Guapacha Barco, adelantado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales radicado bajo el Nº 2016.0491, ordenándose incorporar copias del mismo, a la
actuación. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN Situación Jurídica. Consecuente con lo anterior, el Magistrado formuló cargos contra el profesional de derecho FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI, por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, el investigado aceptó el cargo imputado y se acogió a sentencia anticipada, dejando constancia de haberlo realizado de manera libre y voluntaria. 8El 21 de julio de 2017, se dictó fallo anticipado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se resolvió declarar responsable al profesional del derecho FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4312985, con tarjeta profesional Nº 61913 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa (folios 43 a 48 c.o.). 9.- El 18 de agosto de 2017 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia proferida en su contra (folio 51 c.o.). 10.- Existe notificación personal a la Procuradora Judicial 12, sin fecha (folio 52 c.o.). 11.- El 25 de agosto de 2017, se notificó personalmente al defensor de oficio del
disciplinado y presentó recurso (folio 53 y 54 c.o.). DEL PROVEIDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante fallo anticipado del 21 de julio de 2017 resolvió declarar responsable al profesional del derecho FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4312985, con tarjeta profesional Nº 61913 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia lo SANCIONO con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (folios 43 a 47 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN La primera instancia para proferir fallo anticipado y declarar a FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI, como responsable de los cargos formulados a él, en razón a su gestión como profesional del derecho, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta que: Una vez el disciplinado se enteró de la queja y sus anexos, sostuvo lamentar su equivocación en denominar la demanda como posesoria, omitiendo seguir el artículo 2341 y ss. del Código Civil, considerando a su patrocinada como poseedora y no
como propietaria, que cuando la demanda fue inadmitida, advirtió a su cliente que debía iniciar una nuevo proceso, que debía ser de responsabilidad civil extracontractual. Que a su juicio, después de su falencia era un nuevo amparo de pobreza para enderezar el curso del proceso, sin acertar a responder con las exigencias del juzgado, pues se enteró de la inadmisión con posterioridad al rechazo, reconociendo su negligencia. El despacho inspeccionó el proceso civil de autos y lo incorporó en CD, donde se dejó constancia del contenido de los hechos y pretensiones de la demanda, que no corresponden a un proceso posesorio sino indemnizatorio por responsabilidad civil, como de cada uno de los vicios de la demanda declarados por el Juzgado, en auto del 16 de septiembre de 2016, así como del rechazo de la misma, al no haberse subsanado como se había ordenado en auto del 28 de septiembre de 2016, como también de la devolución de los anexos a la propia demandante el 6 de octubre de 2016. Acto seguido y previa consulta del disciplinado con su defensor de oficio, dijo reconoció su falta y aceptó su responsabilidad, por lo que el despacho le imputó responsabilidad por presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad de descuido por la desatención con que presentó la demanda, equivocó la acción y no haber subsanado la demanda en términos, habiendo permitido su encausamiento en debida forma, imputación realizada a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN El disciplinado una vez consultó con su defensor de oficio, reiteró de manera libre y voluntaria que aceptaba su responsabilidad y se acogía a la figura de la sentencia anticipada. Respecto de la tipicidad el Magistrado de 1ª instancia, manifestó que, atendiendo tanto la queja, las copias acompañadas, como la versión libre del disciplinado, es claro que éste actuó con marcada negligencia, al haber presentado una demanda anti técnica, carente de una seria de requisitos mínimos, como lo adujo el juzgado de conociendo al momento de inadmitirla, donde se destaca que equivocó la acción, que tampoco la subsanó en tiempo. En relación con la culpabilidad, adujo igualmente que, se trata de una conducta culposa, pues la negligencia constituye uno de los factores generadores de la culpa, que el encartado debió haber realizado un estudio acucioso y detenido del tema que le fue encomendado, por acertar en la acción y fundamento sustancial, y no estuvo atento a la eventual inadmisión de la demanda para subsanarla, pero nada de ello ocurrió. De la sanción, señaló que el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, las funciones preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria, al paso del artículo 13 ibídem, consagra como fundamento para graduar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que se materializan en los criterios contenidos en el
artículo 45 de la misma normatividad. Con arreglo a ello, en el caso de autos, la 1ª instancia, atendió que se trata de una conducta culposa, que al encontrase frente a una infractor primario, que con su confesión y acogimiento a cargos, impidió un innecesario desgaste del aparato jurisdiccional disciplinario, pero también, que perjudico gravemente a una persona necesitada, por lo cual se le impone sanción de multa de dos salarios mínimos legales vigentes. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN El 25 de agosto de 2017, se notificó personalmente al defensor de oficio del disciplinado FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI, de la sentencia anticipada proferida el 21 de julio de 2017 en su contra y presento recurso de apelación señalando que: “el recurso de apelación se fundamenta en que deb se revisada la tasación de la pena.” (folio 53 y 54 c.o.) ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 30 de noviembre de 2017 (folio 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 1 de diciembre de 2017 (folio 42ª instancia). 3.- El 4 de diciembre de 2017, sube al despacho de la Honorable Magistrada (folio 52ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19714. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
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ABOGADOS EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI mediante certificado Nº 301429 del 12 de octubre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 4312985 y tarjeta profesional Nº 61913, vigente (folio 13
c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por el defensor de oficio del disciplinado, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pero lo único que indicó, es que debe revisarse la tasación de la pena, impuesta al profesional del derecho FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI (folio 54).
En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). El Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas Sala Disciplinaria de Caldas, ordenó apertura de investigación disciplinaria auto del 24 de octubre de 2016, en contra del profesional del derecho FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI, una vez realizada la audiencia de pruebas y calificación, se profirió cargos al encartado, por la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber descuidado la
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ABOGADOS EN APELACIÓN representación judicial de la señora MARÍA MILVIA DE CORREA, imponiéndole como sanción multa de dos salarios mínimos legales vigentes Como sustento de su determinación señaló el fallador de primera instancia, que en virtud de lo estipulado en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y por cuanto se trata de una conducta culposa y ser el denunciado un infractor primario, que confesó y se acogió a los cargos pero que causó perjuicio a quien representaba la sanción a imponer era la mencionada. Para la Sala, si bien resulta precario el sustento del recurso de apelación, también lo es que resulta claro que el mismo se circunscribe únicamente a la sanción como tal, aspecto sobre el cual considera esta Superioridad consulta los criterios establecidos en la ley 1123 de 2007 es decir, guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, y está conforme al criterio de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, como lo es el grado subjetivo en que se cometió la conducta, (a título de culpa), y la ausencia de antecedentes disciplinarios de abogado y la circunstancia establecidas en el artículo 105 de la citada normatividad.
Es que no se puede pasar por alto el perjuicio causado por el abogado investigado con su actuar a la quejosa y que evidentemente soslayo el deber de actuar con celosa diligencia a la hora de observar los requisitos de la demanda que debía presentar y una vez presentada el deber de cuidado que tenía con la gestión asumida, pues como el mismo admite solo se dio cuenta que había sido inadmitida, cuando fue rechazad por el Juzgado de Conocimiento. Podemos finiquitar entonces, por lo brevemente expuesto en precedencia y de acuerdo a los medios probatorios recaudados, así como la aceptación del disciplinado de su falta, que el mismo no cumplió con la debida diligencia profesional, al presentar una demanda que no correspondía, adicional a ello no estuvo pendiente de los resultados del proceso, y fue así como tampoco subsanó la precita demanda en la forma ordenada por el Juzgado de conocimiento Doce Civil Municipal de Manizales Caldas, es así como, comparte esta Colegiatura el criterio del a-quo, pues República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN es altamente evidenciable que el investigado omitió el cumplimiento cabal de sus deberes profesionales, por su actuar negligente, circunstancias que demuestran que la sanción estuvo acorde, razonada y proporcional debiendo entonces esta Colegiatura confirmar el Fallo proferido el 21 de julio de 2017 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo anticipado del 21 de julio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual resolvió declarar responsable al profesional del derecho FRANCISCO REINALDO CASTAÑO ECHEVERRI identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4312985, con tarjeta profesional Nº 61913 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SANCION DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SEGUNDO Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial