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CSDJ - F17001110200020170056301ADJUNTA20191029161510-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020170056301ADJUNTA20191029161510-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2019 Aprobado según Acta No. 78 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.

Radicación No. 170011102000201700563 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 6 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual decidió dar por TERMINADA LA ACTUACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, al no haber existido falta disciplinaria desplegada por el togado, de acuerdo a los postulados de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS La presente actuación se originó con la queja disciplinaria presentada por la señora SANDRA MARÍA SANABRIA, el día 15 de diciembre de 20172, contra el abogado RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, por la negligencia de éste, respecto a un proceso penal que se adelantó contra su hijo Juan Carlos Camargo Sanabria, y donde aquel ejercía la defensa técnica. Manifestó que el abogado nunca aportó pruebas que reforzaran la teoría defensiva en el proceso citado, trayendo como consecuencia que su hijo fuera condenado a 12 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada la carencia de antecedentes disciplinarios del togado, doctor RAMIRO CLAVIJO GARCIA, la Secretaria de esta Corporación, mediante certificación No. 8251 del 4 de enero de 20183 acreditó la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.4567531 y portador de la Tarjeta Profesional vigente No. 50407 del C.S de la J4. El 2 Folios 2-5, cuaderno primera instancia. 3 Folio 6, cuaderno primera instancia. 4 Folio 7 cuaderno primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio.

Magistrado instructor, mediante auto de 26 de enero de 2018, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado RAMIRO CLAVIJO GARCIA, y en consecuencia fijó el 5 de marzo del 2018, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Audiencia De Pruebas Y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados6, se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia del abogado encartado, doctor RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, la quejosa, y el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado dio lectura a la queja disciplinaria, concediéndole el uso de la palabra al abogado quien aceptó ejercer su derecho de defensa. Versión libre del abogado. Inició indicando que existen varias contradicciones en la queja presentada en su contra por la señora Sandra María Sanabria; en primer lugar dijo que cuando se contactó con la quejosa, ésta lo hizo en compañía del doctor Ricardo Suárez, quien era el anterior apoderado del hijo de la quejosa, indicó que ese doctor le dijo haber tenido que renunciar al poder, toda vez que la señora Sandra le exigía que obtuviera la absolución de su hijo; agregó por tanto que no sabía cómo era que la señora Sandra se atrevía a decir 5 Folios 89 cuaderno primera instancia. 6 Folio 13 y CD 5 de marzo de 2018 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. que él en principio, le había asegurado la absolución de su hijo, ya que eso es totalmente falso. Explicó que lleva más de 30 años en ejercicio de su profesión, defendiendo con decoro y acierto a todos los que han buscado sus servicios profesionales, sin tener queja al respecto; igualmente mencionó, que de la lectura del numeral 6º de la queja disciplinaria, se evidenciaba la manifestación hecha por la querellante quien señaló: “entiendo que la profesión de derecho es de medio y no de resultado”, por ello resaltó el hecho de que si presuntamente él le había mencionado que lograría la absolución de su hijo, la quejosa debió abstenerse de contratar sus servicios, debido a que se estaba comprometiendo a un resultado que no podía garantizar. Continúo mencionando, que se podía observar de cada una de sus actuaciones procesales, el profesionalismo con el cual atendía el asunto desde la audiencia preparatoria cuando aceptó el proceso, y no como lo manifestó la señora quejosa, argumentando que él desde octubre del 2014 empezó a hacer una serie de aplazamientos, dilatando injustificadamente el proceso para el cual había sido contratado. Sobre la escasez probatoria mencionó que las únicas pruebas que se tenían eran el testimonio de su prohijado Juan Carlos Camargo Sanabria, y elementos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. materiales de prueba a los que el Tribunal accedió. Sostuvo que tampoco era cierto lo que dijo la señora Sandra María Sanabria, en cuanto a la solicitud de prueba pericial del psicólogo, Ricardo Suárez González, por cuanto él había considerado que ese dictamen pericial de nada servía para controvertir si existía o no existía el hecho punible por el cual se estaba investigando al señor Juan Carlos, razón por la cual renunció a este dictamen, no siendo cierto lo mencionado por la querellante, de que él había solicitado una prueba y luego la había desechado. En cuanto a los aplazamientos de las audiencias solicitados, según lo mencionado por la quejosa en el numeral octavo de la queja ““OCTAVA: Su Señoría, lo extraño no es el aplazamiento de las varias audiencias, sino en que en dichos escritos le manifestó al Señor Juez de Conocimiento, “… que este defensor no solicitaría libertad por vencimiento de términos…”” Mencionó el encartado, que por lealtad procesal, debía dar las razones por las cuales solicitaba el aplazamiento y al efecto argumentó que no solicitó libertad por vencimiento de términos, toda vez que lo consideraba más perjudicial para su prohijado, puesto que sin saber las resultas del proceso, el señor Juan Carlos iba descontando término de la pena en su casa, agregando a que tenía permiso para estudiar y trabajar. Señaló además no ser cierto lo dicho por la quejosa en el numeral noveno de la queja, cuando argumentó que él le había manifestado

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. “la defensa se realizaría demorando el proceso” debido a que estas prácticas nunca las realiza, mencionando lo siguiente: “El primero de los aplazamientos lo hice yo, porque necesitaba mirar a ver que pruebas recolectaba, el segundo de ellos su señoría, por desfortuna el señor Juez señaló una fecha, creo que fue para el día 27 de noviembre del 2014, y resulta que como yo soy el Defensor Público, me habían señalado varias audiencias para ese mismo día, entre ellas un control de garantías, tuve que atenderlo, esa fue la razón por la cual la aplacé, los otros aplazamientos se pueden corroborar con las actas que levantó el Juzgado, una de ellas la aplazó el mismo juzgado porque tenía que atender unos requerimientos, otra de ellas la aplazó el mismo Fiscal porque para ese época donde se habían fijado las otras audiencias, se le había cruzado con otras audiencias de control de garantías (…)” Finalmente concluyó, que lo dicho por la señora Sandra María Sanabria no era cierto, resaltando que de la queja se desprende el deseo de la querellante de que él le devuelva el dinero, por ello aprecia una retaliación de la quejosa contra él, por el hecho de que su hijo fue lamentablemente condenado. (CD. 5 de marzo de 2018 Min 13:56-56:00 y Fl 13 del c.o de 1ª instancia)

Pruebas Se decretaron las pruebas pertinentes, conducentes y útiles así: - Ampliación y Ratificación de la queja. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. - Copia del proceso penal seguido contra Juan Carlos Camargo Sanabria, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada. - Testimonio a los señores Ricardo Suárez González, Luis Alfonso Loaiza, Yaneth Osana Gonzalez y Sandra María Sanabria. - Solicitar la certificación de antecedentes disciplinarios. Decretadas las pruebas, el operador disciplinario ordenó suspender la audiencia, fijando el día 18 de abril de 2018, para continuarla. El día y hora previamente señalado, el a quo dio continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y la quejosa; igualmente comparecieron los testigos Luis Alfonso Loaiza y Ricardo Suárez González. Acto seguido procedió a practicar las pruebas testimoniales. Ampliación y Ratificación de la queja. Inició su declaración aclarando que el abogado RAMIRO CLAVIJO GARCÍA se lo había recomendado la abogada Rincón, quien le manifestó que era abogado penalista, que en diálogo sostenido con el abogado, en el que estaba presente su hijo Juan Carlos Sanabria, les

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. garantizó que éste saldría exonerado del problema, que el resultado del proceso sería favorable a su hijo, indicándoles que esa defensa tenía un valor de 12 millones de pesos, y que en virtud de que el abogado les garantizaba ese resultado favorable, decidieron contratarlo como abogado, eran tanta la garantía que les daba que señalaba que ganaría el caso, y que la forma de pago seria $6.000.000,oo iniciales, y que si su hijo salía libre se le cancelarían los otros $6.000.000,oo, y que si su hijo no salía en libertad le devolvería $3.000.000,oo, consideró que al garantizar un resultado favorable en cuanto al proceso de su hijo, el abogado había incurrido en una conducta contraria al Estatuto Ético Disciplinario del Abogado. Argumentó también que la queja fue fundamentada porque ella apreció muchas falencias en el proceso penal adelantado contra su hijo, por cuanto el abogado no solicitó se aclarara el tema del himen flexible, no la llevó como testigo, apreció que no estaba llevando el proceso como debía ser, y terminó señalando que las actuaciones del abogado, en nada ayudaron a demostrar la inocencia de su hijo. (CD del 16 de abril de 2018 del c.o de 1ª instancia) Luis Alfonso Loaiza. Sostuvo que conoce al abogado RAMIRO CLAVIJO

GARCÍA hacía 10 años, en razón a que él se desempeña como Defensor Público en La Dorada, y actúa en varios procesos que se tramitan en el juzgado en el que trabaja, dijo recordar el proceso que se tramitó contra el señor Juan República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Carlos Camargo Sanabria, que era por el delito de Acceso Carnal Abusivo Con Menor De 14 Años, donde el doctor RAMIRO CLAVIJO GARCÍA actuó como Defensor hasta la lectura de la sentencia. Señaló que en la audiencia preparatoria se realizaron varios aplazamientos, pero ello fue para permitirle a la defensa, recaudar elementos materiales probatorios, además en la preparatoria interpuso recurso de apelación en contra de la negatoria de una prueba que solicitó, y el Tribunal la decretó Al ser interrogado por el encartado, el testigo mencionó que hubo aplazamientos, pero no recordaba específicamente a cargo de que sujetos procesales se habían elevado las solicitudes, recordó que en juicio oral hubo dos aplazamientos por parte del Despacho; una vez porque el Juez de conocimiento se encontraba de permiso, y otra vez porque la sentencia no se encontraba debidamente elaborada. (CD del 16 de abril de 2018 del c.o de 1ª instancia). Ricardo Suárez González. Señaló conocer el proceso penal que se adelantó en

contra del señor Juan Carlos Camargo Sanabria, debido a que fue el primer abogado que abordó el tema, señaló haber actuado atendiendo la audiencia preliminar de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; que por fuera del expediente presentó al joven con el Fiscal, pero que no continuó con el caso, por voluntad del procesado y la madre del procesado, quienes buscaron otro abogado. Dijo haber estado pendiente del proceso luego de ser retirado del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. cargo de Defensor, al estar enterado que el nuevo abogado seria RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, quien le pareció muy bien, porque era un abogado que tenía bastante conocimiento en el derecho penal. En cuanto a la defensa del doctor RAMIRO CLAVIJO GARCÍA mencionó que este doctor fundamentó su estrategia de una forma distinta a como él la tenía planteada, como es natural de cada profesional del derecho abarcar un mismo asunto de diferente manera. Aseguró y enfatizó que el abogado encartado estuvo muy pendiente del proceso, pero que no le constaba si el doctor RAMIRO CLAVIJO GARCÍA le había garantizado un resultado favorable a la señora Sandra María Sanabria, resaltó haberle advertido a la señora Sandra María Sanabria, que el abogado que le garantizara un resultado favorable en cuanto al proceso adelantado a su hijo, era porque la estaba robando. Entretanto

mencionó, que si en gracia de discusión el abogado le había garantizado un resultado favorable, ¿cómo era posible que ella hubiese contratado los servicios de aquel togado? (CD del 16 de abril de 2018 del c.o de 1ª instancia) Recepcionadas las anteriores declaraciones, el instructor disciplinario suspendió la diligencia para continuarla el 8 de junio de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. El día y hora previamente señalados7, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presente el disciplinable y la quejosa, por lo cual el Magistrado procedió a dar lectura a la declaración de la señora Yaneth Osana Gonzalez, que debió ser ordenada para su práctica a través de despacho comisorio con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien recepcióno la declaración de la testigo el 18 de abril de 20188 y al efecto remitió las diligencias, para así ser incorporadas al expediente En la declaración la testigo indicó: “(…) Sí lo conozco en condición de defensor público y defensor particular en la Dorada Caldas, lo conozco desde que asumió ese contrato como en el 2011 o 2012, no recuerdo exactamente la fecha, en razón a que yo era Procuradora Judicial Penal ante los despachos penales del Circuito de la

Dorada Caldas, al trascurrir un tiempo se llegó a una amistad de colegas (…) (…) con tantos casos que tuve de menores víctimas de abuso sexual no recuerdo específicamente qué pruebas ofrecieron las partes para el debate en juicio oral, pero debieron ser atenientes a probar el error de tipo, pues en mi experiencia en la Dorada, fue el único motivo por el cual se absolvieron algunos jóvenes confirmando en segunda instancia las sentencias absolutorias (…) 7 Folio 56 y CD del 8 de junio de 2018 del cuaderno original de 1ª instancia 8 Folios 40-43 del c.o de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. (…) en el tiempo que conocí al doctor RAMIRO CLAVIJO GARCÍA y a los demás defensores públicos, pude constatar que los parámetros de comportamiento especialmente del doctor CLAVIJO y el doctor TRUJILLO, se enmarcaron dentro de la ética del abogado, esto es que actuando como defensores públicos cumplieron con el contrato, o escuché ni recibí quejas de los usuarios de la defensoría (…) (…) en el caso en particular pude observar ese mismo perfil de buen abogado y profesional comprometido, si mal no recuerdo, solo suspendió una audiencia con el fin de aportar unos elementos probatorios, el esto de aplazamientos se debieron al Despacho y a la Fiscalía.”. El Magistrado de primera instancia, suspendió la audiencia, y programó el día 6

de julio de 2018 para continuar con la diligencia El día y hora previamente señalados9 efectivamente se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la comparecencia del abogado disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público, una vez acreditada la asistencia de las partes, el Operador Disciplinario señaló que no existiendo más pruebas que practicar, y una vez hecha la valoración probatoria respectiva, se debía entrar a realizar la calificación jurídica de la actuación, determinando que procedía la terminación del diligenciamiento por cuanto no existía falta disciplinaria por parte del abogado denunciado. 9 Folio 60 y CD del 6 de julio de 2018 del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 6 de julio de 201810, dispuso la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: A juicio del Magistrado de instancia, tanto las pruebas documentales como las testimoniales allegadas al proceso, permitieron evidenciar que el abogado

encartado, hizo lo que tenía que hacer y lo que correspondía. Mencionó que en estos casos siempre se puede presentar un tercero que señala que la defensa técnica se pudo hacer mejor, pero sin embargo, más allá de la opinión de terceros ajenos al proceso, eso es un tema de valoración probatoria que es adelantada por parte de los Jueces, quienes dan o no credibilidad a las mismas aplicando el principio de inmediación. Señaló que en ese tipo de delitos, las únicas pruebas son normalmente los mismos implicados, es decir, la víctima y el presunto victimario, y en tal sentido le corresponde al Juez valorar. 10 Folio 60 y CD del 6 de julio de 2018 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Además, no se logró demostrar que el abogado encartado se hubiera comprometido a obtener un resultado favorable en el proceso a él encomendado, pues solo estaba el dicho de la quejosa que señalaba tal circunstancia; sin embargo, no obraba en el plenario ningún otro elemento probatorio que le permitiera aclarar si eso había sido cierto o no. Por lo anterior, las pruebas permitieron evidenciar que el abogado RAMIRO CLAVIJO GARCÍA goza de un gran prestigio en la Dorada Caldas, resultando ilógico que un abogado de tal trayectoria y reconocimiento, se pudiera

comprometer en un caso como ese, prometiendo un resultado favorable a su cliente. Agregó el a quo, que el abogado asumió la defensa, estuvo en las actuaciones, interrogó, luchó por recolectar pruebas, y que le concedieran las mismas, es decir esto, no hubo orfandad de defensa, en cuanto hizo lo que debía hacer, advirtiendo que el Operador Disciplinario, sino el Juez de la causa y el mismo Tribunal, solo que el resultado no fue lo esperado por la cliente, y esto fue lo que motivó la interposición de la queja disciplinaria. Concluyó el a quo, que no existe ninguna prueba que permitiera determinar que (i) no hubo defensa técnica por parte del abogado RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. y (ii) que permitiera aseverar de manera contundente que el abogado se haya comprometido a obtener un resultado favorable dentro del proceso penal a él encomendado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada emitida el 6 de julio de 201811. Dijo no estar conforme con la determinación adoptada por el Magistrado de instancia, arguyendo en primera medida, que el togado encartado ni siquiera le entregó un contrato de prestación de servicios, y que tampoco estaba conforme

porque no estaba debatiendo sobre la calidad personal del abogado, por lo cual mencionó que los testigos habían hablado de la calidad personal del doctor RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, que el abogado no hizo las cosas como las tenía que hacer, que no hizo un adecuado manejo probatorio, ya que no interrogó en debida forma a los testigos, ni pidió un examen a la víctima, añadiendo que “yo no estoy apelando de que el doctor sea buena persona, estoy apelando respecto al servicio que no hizo”. 11 Folios 60 y CD del6 de julio de 2018 del cuaderno primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio el 22 de enero del año en curso, correspondió conocer al Magistrado que funge como ponente. El 1 de febrero de 2019 se avocó conocimiento, se solicitó antecedentes disciplinarios del disciplinado, se corrió traslado al Ministerio Público, e igualmente se solicitó información sobre la existencia de otros procesos disciplinarios contra el mismo abogado RAMIRO CLAVIJO GARCÍA y respecto de los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado de la existencia del proceso, el doctor Juan Carlos Cortés Gonzalez, Viceprocurador General de la Nación el 6 de mayo de 2019, quien rindió concepto sobre el asunto el 22 de mayo de 201912.

Solicitó se confirmara la decisión adoptada por el a quo el 6 de julio de 2018, en cuanto decidió dar por terminada la investigación disciplinaria del abogado encartado. Señaló que del estudio de las audiencias realizadas en el diligenciamiento penal, se observó que el litigante cuestionado ejerció una apropiada defensa, con base en los elementos materiales probatorios que tenía, y concluyó diciendo que el abogado obró en el proceso penal de manera diligente, empleando su 12 Folio 11-14 cuaderno segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. conocimiento en pro de una efectiva defensa de su representado, sin que el resultado adverso le pueda ser imputable. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante constancia No. 48651913, informó que el abogado RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4567531, no registra sanción disciplinaria alguna. Igualmente, se constató que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional del derecho por los mismos hechos14. Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25615 de la Constitución Política y 4° del artículo 112

de la Ley 270 de 199616. 13 Folio 16 cuaderno segunda instancia. 14 Folio 17, cuaderno segunda instancia. 15 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la

continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante El Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, otorga como facultades a los intervinientes, en este caso el quejoso, para: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 170011102000201700563 01 Referencia. Abogado apelación auto interlocutorio. sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado por la Sala). Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación:

Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala). Asunto a resolver. ¿Incumplió el abogado RAMIRO CLAVIJO GARCÍA, alguno de los deberes que le imp

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