CSDJ - F17001110200020180010101ADJUNTA20191015082324-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180010101ADJUNTA20191015082324-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201800101 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.
REF.: ABOGADO EN APELACIÓN
OSCAR ALFREDO ARIAS HERRERA
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALFREDO ARIAS HERRERA, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al encontrarlo responsable de las faltas contra la lealtad con el cliente y diligencia profesional descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1o de la Ley 1123 del 2007 a título de dolo y culpa respectivamente.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos: “El origen de la presente investigación disciplinaria corresponde a la queja radicada el 09 de marzo de 2018 por parte del señor Cristian David Oyóla Fonseca en calidad de apoderado general del señor Fernando Oyóla Rada,
en contra del abogado Óscar Alfredo Arias Herrera, conforme a los siguientes hechos y razones: 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ. A folio 146 y s.s. del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO Refirió el apoderado del quejoso que el señor Oyóla Rada acordó con el abogado disciplinable la representación judicial dentro de un proceso de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa y el Departamento del Huila por la pérdida de un vehículo de su propiedad.
Manifestó que los honorarios se pactaron a cuota Litis, razón por la cual el abogado debía asumir los costos del proceso y después obtenía el porcentaje correspondiente del dinero recuperado. Argüyó que en primera instancia el resultado del proceso no fue favorable, pero que en segunda instancia si prosperaron sus pretensiones. Adujo que después de varios años y teniendo en cuenta que ya se le había informado al doctor Óscar Alfredo Arias Herrera que se había proferido sentencia favorable, éste nunca manifestó nada respecto del dinero que estaba pendiente por reclamar, y como el quejoso se encontraba fuera del país la comunicación con el abogado era escasa, ya que sólo le decía que había pasado la cuenta de cobro a las entidades pero que dicho trámite era demorado. Afirmó que a pesar que el quejoso le pidió el favor en repetidas ocasiones
de ir donde su abogado a solicitarle información sobre el proceso, éste nunca le manifestó nada, ni le dejo claro el asunto. Después de transcurridos dos años, el quejoso señaló que se puso en la tarea de investigar y se dio cuenta que la sentencia había sido liquidada en abstracto, motivo por el cual el incidente de liquidación debía presentarse dentro de los 60 días siguientes a la emisión de la sentencia, indicó que a pesar que el mismo se presentó fue rechazado ante la falta de subsanación del togado, de suerte que se configuró la caducidad del derecho y feneció la posibilidad de recaudar el dinero por el que debían responder las entidades públicas, ya que al no haberse liquidado, ninguna entidad canceló los emolumentos debidos. Finalmente refirió que el abogado disciplinable nunca le informó al quejoso sobre esa situación, motivo por el cual éste continuó esperando la entrega
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO del dinero que nunca recibió, generando perjuicios para el señor Fernando
Oyóla Rada.”
III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Lo es, OSCAR ALFREDO ARIAS HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 10.271.246, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 179.836, vigente a la fecha como consta en el certificado número 76100 expedido por esa dependencia el día 12 de marzo de 2018
(fl.27). Asimismo, obra a folio 26 del cuaderno de primera instancia, certificado distinguido con el No. 2010535, de fecha 12 de marzo de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor OSCAR ALFREDO ARIAS HERRERA, carece de antecedentes disciplinarios.
IV. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente de instancia, mediante proveído adiado 21 de marzo de 20182, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR ALFREDO ARIAS HERRERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- El 9 de mayo3, 5 de julio4, 27 de agosto5 y 27 de septiembre de 20186 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes, puestos de presente los hechos génesis de la queja, se reconoció personería jurídica para actuar al abogado contractual del letrado Arias Herrera. Acto seguido se recibió versión libre del disciplinado, quien manifestó “que efectivamente recibió poder del quejoso para adelantar la demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y el Departamento del Huila, en razón a que el vehículo de propiedad del señor Fernando Oyóla Rada se había extraviado 2 Fol. 28. 3 Folio 44 4 Folio 51 5 Folio 57 6 Folio 67
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO después de haberlo llevado a los patios de esta ciudad; afirmó que los honorarios se pactaron en cuota litis, razón por la cual obtendría el 30% de las resultas en el proceso.
Señaló que el señor Oyóla Rada se despareció de la ciudad cuando el fallo de segunda instancia resultó favorable a sus pretensiones, a pesar que necesitó recursos para presentar el incidente respectivo, toda vez que requería pagar la experticia a un perito. No obstante, indicó que para presentar la experticia en el término correspondiente, consiguió un perito en aras que avaluara el vehículo, el señor José Norbey Quintero, razón por la cual con los documentos respectivos presentó el incidente, el cual fue rechazado; sin embargo, señaló que cuando el quejoso apareció le informó lo que había sucedido, además de indicarle que había otra forma de reclamar el dinero correspondiente. En tal sentido, afirmó que le explicó al quejoso que se podía presentar una reparación integral contra el Municipio de Manizales por el hurto de todos los vehículos extraviados para la época de los hechos. Finalmente, refirió que su poderdante ni siquiera le había pagado el peritaje, a pesar que estaba obligado a cubrir los gastos del proceso de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito.”7 De otra parte, se escuchó en declaración al señor Cristian David Oyóla Fonseca “quien actuando mediante poder general conferido por su padre Fernando Oyóla Rada en atención a la permanencia de éste fuera del país, corroboró las
afirmaciones expuestas en la queja donde refirió que su progenitor había acordado con el togado Óscar Alfredo Arias Herrera la representación judicial al interior de un proceso de reparación directa por la pérdida del vehículo de su propiedad a manos del Estado, concretamente por el Ministerio Defensa y el Departamento del Huila; señaló que los honorarios se pactaron a cuota Litis, razón por la cual el abogado asumía todos los gastos del proceso y al final obtenía el porcentaje respectivo del dinero recuperado. 7 A folio 146 y s.s. del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO Afirmó que el proceso transcurrió con normalidad, en primera instancia resultó desfavorable a las pretensiones, pero en segunda instancia logró que se revocara la decisión emitida; señaló que después de varios años que se le informó a su padre que había resultado favorable la sentencia, no recibieron noticia alguna sobre el dinero reconocido a través de la misma, ya que al estar tanto tiempo fuera del país no tenía como comunicarse con el abogado; sin embargo, argüyó que en las ocasiones que pudo hablar con el profesional, éste le manifestó que el trámite era demorado, pero le comunicó que ya había enviado la cuenta de cobro a las entidades.
Precisó que después de varios años y teniendo en cuenta que el señor Oyóla Prada no había recibido dinero por concepto del proceso confiado, decidió investigar y se dio cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia se había emitido en abstracto, sin que el abogado subsanara el incidente de liquidación impetrado,
dejando que el dinero se perdiera.”8 Posteriormente, el día 5 de julio de 2018, se recabó la declaración del doctor José Norbey Quintero, “quien en su condición de perito refirió que no recordaba la fecha exacta en que había elaborado el avalúo del automotor de propiedad del quejoso, motivo por el cual estimó el valor del vehículo haciendo un cálculo, ya que no podía inspeccionarlo ocularmente para establecer el estado del mismo y por la premura no pudo hacer un mejor peritaje, refirió que le cobró el valor del peritaje al abogado, pero éste prescindió de cancelarle los emolumentos correspondientes.”9 2.- En la audiencia fijada para el día 27 de septiembre de 2018, el a quo después de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el doctor OSCAR ALFREDO ARIAS HERRERA, por la presunta inobservancia a los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10° y 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en las faltas previstas en el literal d articulo 34 y numeral 1 del artículo 37 ejusdem, en las modalidades de dolo y culpa respectivamente. 8 A folio 146 y s.s. del c.o. 9 A folio 146 y s.s. del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO 3.- Audiencia de Juzgamiento, realizada el día 20 de mayo de 201910 donde
una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se legalizaron, practicaron e incorporaron elementos probatorios al dossier. Ha de indicarse que dentro de esta etapa procesal, el disciplinable dispuso cambiar su representación judicial, y en tal sentido se le reconoció personería jurídica para actuar a otro letrado, muy distinto al que participó en la etapa anterior, quien tomó la palabra para argumentar lo alegatos conclusivos en favor de su procurado: “El abogado de confianza del disciplinable, alegó en primer término la configuración de una nulidad por vulneración del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado, al efecto señaló que el defensor anterior no tenía experiencia en derecho disciplinario, en atención a que estaba muy joven para el encargo efectuado y que en toda su actuación se reflejaba que no tenía conocimiento de este tipo de procesos, vulnerando así el derecho de defensa y el debido proceso con el que contaban el disciplinado. Indicó que en el trascurso del proceso se solicitó como prueba una ampliación de queja por parte del señor Fernando Oyóla y que la misma no se llevó a cabo, máxime cuando el prenombrado en su condición de poderdante fue la persona que le otorgó poder y firmó el contrato de prestación de servicios para su representación con el profesional del derecho contratado, además de ser la persona que debía asumir los gastos que se presentaban en el proceso para poder llevar a cabo de manera adecuada la representación exigida. Refirió que a pesar que fue una prueba que se decretó y el hijo del quejoso tenía la carga procesal de aportarla, la misma nunca se practicó debido a la
supuesta imposibilidad de ubicar al quejoso, teniendo en cuenta en su reemplazo un único oficio presentado por el señor Cristian David Oyóla Fonseca, prescindiendo de insistir en que solicitara dicho testimonio, vulnerando así, el derecho a la defensa técnica y el debido proceso de su representado, además de afectar la legalidad del presente proceso. 10Folio 145 del c.p.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO Manifestó que para el momento en el que su representado allegó el incidente de liquidación de perjuicios no cumplió con los requisitos del Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, pero indicó que para la época de los hechos, el Código General del Proceso era la normatividad que estaba vigente; de suerte que se había prescindido de notificar a su representado por correo electrónico, cuando el juzgado estaba en la obligación de hacerlo en el momento en que se inadmitió el incidente presentado.
Precisó que el único mecanismo viable para refutar la decisión del despacho, era interponer el recurso de apelación, pero como su representado no había sido debidamente notificado de la decisión emitida, no había tenido la posibilidad de interponer la alzada correspondiente, a pesar que tenía el derecho de postulación en el asunto, de suerte que tampoco se había garantizado una debida defensa. Así las cosas, el abogado afirmó que sí el Juzgado Administrativo no cumplió con sus deberes, no se podía alegar que su prohijado había sido negligente
en el asunto confiado. Adujo que en el parqueadero donde tenían retenido el carro de propiedad del quejoso se presentaron varias perdidas de vehículos y motocicletas, motivo por el cual se adelantó un proceso penal en contra de los funcionarios de la Secretaria de Tránsito de la época, y que dicho proceso aún estaba vigente. Refirió que como su representado logró obtener una sentencia favorable en segunda instancia, aún tenía la posibilidad de recuperar el dinero adeudado a través del proceso penal que estaba en curso. Expuso que existía la posibilidad de decretar la nulidad del pliego de cargos, en atención a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, motivo por el cual lo adecuado sería decretar el archivo o dar un fallo absolutorio en favor de su prohijado, máxime cuando los hechos de la queja y el pliego de cargos, no tenían vocación de prosperidad.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO Destacó que su representado si informó al quejoso sobre el proceso, motivo por el cual resultaba extraño que después de dos años éste manifestara que el abogado disciplinado le mintió, porque manifestó que fue a la Policía y allí le dijeron que si había un proceso, pero que el mismo había tenido un fallo en abstracto, máxime cuando desde el año 2016 otorgó poderes desde Guatemala al abogado Óscar Alfredo Arias Herrera, los cuales en todo caso eran unas copias simples de las cuales no se tenía certeza si se habían
recibido o no. Estableció que en el rechazo de plano del incidente propuesto que se decretó por parte del Juzgado Administrativo se estableció una causal, pero no se especificó por qué el concepto del perito no era claro, ni suficiente para que la contraparte pudiera controvertirlo y que el mismo tuviera efecto en el incidente. Enfatizó que su representado cumplió a cabalidad con las funciones que le correspondía desplegar como abogado del señor Fernando Oyóla Rada, quien en todo caso si incumplió sus obligaciones como contratante. Manifestó que no se debía legitimar por activa al hijo del quejoso para actuar en el proceso, toda vez que el poder general conferido a éste databa del año 2018 y los hechos materia de investigación eran de los años 2012, 2015 y
2016. En conclusión, el abogado solicitó la absolución de los cargos endilgados a su representado, teniendo en cuenta el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual resultaba viable decretar la nulidad del proceso, teniendo en cuenta la causal enunciada con anterioridad.”11
IV. DE LAS PRUEBAS RECABADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA
1. Junto a la queja disciplinaria se allegaron los siguientes documentos: Copia del poder otorgado al abogado Oscar Arias.12 11 A folio 146 y s.s. del c.o. 12 Folio 20
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Copia del poder otorgado por Fernando Óyola a Cristian Óyóla.13 Copia de la sentencia de segunda instancia al interior del proceso No. 2012-00116 02.14 Copia del auto interlocutorio donde se rechazó de plano el incidente de reparación presentado por el investigado.15
2. Escrito del 16 de mayo de 2018, signado por Cristian David Oyola, quien reseña al Despacho a quo, que su padre Fernando Oyola, no regresara al país durante todo el 2018, aduciendo además que ”si la contraparte solicita interrogarlo deberá ella actuar para que esto acontezca, de lo contrario soy yo el llamado a representarlo”16.
3. Copia del Incidente de Liquidación de Daños y Perjuicios, presentado por el disciplinado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales el 24 de febrero de 201517.
4. Copia de Avaluó del vehículo realizado por el doctor José Norbey
Quintero18.
5. Contrato de prestación de servicios profesionales y reconocimiento de honorarios suscrito entre el disciplinado y Fernando Oyola19.
6. Copia del proceso de reparación directa No. 2012-00116 00, de Fernando Oyola Rada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, cursado en el Juzgado 1 y 5 Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales – Caldas20.
7. Declaración del doctor José Norbey Quintero.21
8. Copia del poder otorgado por el señor Fernando Oyola al disciplinado
de fecha 7 de marzo de 2016.22
9. Copia de la petición elevada por el disciplinado en calidad de apoderado de Fernando Oyola a la Secretaria de Hacienda DepartamentalGobernación del Huila a fin de que se sirviera de 13 Folio 21 al 25 14 Folio 6 al 17 15 Folio 18-19 16 Folio 34 17 Folio 35 18 Folio 38 19 Folio 42
20 Cuaderno Anexo No. 1 21 Folio 51 22 Folio 63
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO ordenar el pago ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas, al interior del proceso de reparación directa bajo el radicado NO. 20120116.23
10. Copia de los poderes otorgados por Fernando Oyola al disciplinado de fecha 10 y 11 de febrero de 2016, a fin de autorizarlo para hacer efectivo el cobro de la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas24.
11. Oficio SGN-C054-F04 de fecha 31 de octubre de 2018 suscrito por el doctor Carlos Eduardo Trujillo, Secretario de Hacienda Departamental del Huila, en el cual informó que mediante memorial radicado en la oficina de gestión documental del Departamento del Huila el día 22 de enero de 2016, bajo el No. 01145, el abogado Oscar Arias, solicitó el pago de lo ordenado en la sentencia del 28 de agosto de 201425, por el Tribunal Administrativo del Caldas dentro del
proceso de reparación directa No. 2012-00116 0226 12.Oficio SH0388 del 5 de abril de 2016, suscrito por el doctor Carlos Eduardo Trujillo, Secretario de Hacienda Departamental del Huila, en el cual comunicó al doctor Oscar Arias, que a fin de proseguir con el pago ordenado al interior del proceso de reparación directa No. 201200116 02, se requería además de los documentos por el presentados27, copia autentica de la sentencia que resolviera de fondo el incidente de liquidación de perjuicios en los términos del artículo 137 del C.P.C. “Lo anterior teniendo en cuenta que consultado el proceso en el software de la rama judicial, se evidencia que el 24 de abril de 2015, aparece “AUTO
RECHAZADO INCIDENTE””28
13. Versión libre del abogado Oscar Arias. 14.Declaración del señor Cristian Oyola.
V. LA SENTENCIA APELADA 23 Folio 64 24 Folio 65 al 66 25 Folio 81 al 91, copia de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, al interior del proceso de reparación directa bajo rad. No. 2012-00116-02 26 Folio 78 y 80 27 28 Folio 79
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO El 21 de junio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió fallo sancionando al abogado OSCAR ALFREDO
ARIAS HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la ley 1123 del 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. Consideró la Primera Instancia “conforme a las pruebas enunciadas en precedencia y en especial el trascurrir del proceso contencioso administrativo materia de investigación, se establece sin la menor duda la indiligencia del abogado, ya que una vez proferida la sentencia en segunda instancia de manera favorable a las pretensiones de su mandante, lo lógico era que el togado presentara el incidente de liquidación de daños y perjuicios de manera correcta, es decir allegando con el escrito incidental la liquidación motivada y especifica de la cuantía reclamada; sin embargo, en el caso concreto el abogado prescindió de hacerlo. Precisamente debido a la indiligencia del profesional del derecho fue que el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por el investigado en favor de su cliente dentro del proceso administrativo instaurado en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y la Secretaria de Hacienda del Departamento del Huila, fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento, sin que en todo caso tampoco se cuestionara dicha decisión por el togado con la interposición de los recursos de ley. Se puede afirmar entonces que el abogado presentó el incidente de liquidación de perjuicios de forma indebida, ya que prescindió de realizar lo que tenía que hacer en
razón a que la sentencia proferida en favor de su prohijado fue emitida en abstracto, conllevando a que su cliente perdiera la oportunidad de reclamar los dineros que le habían sido reconocidos en la decisión de segunda instancia emitida en favor de aquel. Está establecido que era necesario que se presentara por parte del abogado la liquidación de perjuicios de manera correcta de conformidad con lo consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo -vigente para la época de los hechosen aras de obtener el pago de la sumas de dinero que resultara viable
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO liquidar con ocasión de la emisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas; sin embargo, el profesional del derecho contratado prescindió de hacerlo al limitarse a enunciaren el incidente presentado el avalúo del vehículo extraviado, omitiendo aportar una liquidación motivada y específica sobre la cuantía reclamada en el trámite propuesto, razón por la cual su indiligencia se encuentra plenamente demostrada.
El disciplinable no asumió el encargo con la celosa diligencia que debía al recibir el poder de su cliente, como lo obliga la Ley 1123 de 2007, cuando efectivamente establece en el artículo 28 numeral 10: "Son deberes del abogado: atender con celosa diligencia los encargos profesionales lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o
asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo", ya que es obvio que el profesional fue indiligente, pues no presentó en debida forma el incidente de liquidación de perjuicios con ocasión de la sentencia proferida en favor de su cliente, luego efectivamente se puede decir que el abogado no ejecutó de manera correcta las gestiones que debía hacer frente al encargo asumido, entonces se concluye que fue negligente respecto de la reclamación dinerada que debía presentar. (…) De otra parte, se establece por la Corporación que el abogado disciplinado faltó a la lealtad con su cliente, toda vez que no le informó en debida forma el trascurrir de las actuaciones surtidas en el trámite encomendado con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, ya que el investigado debió decirle al quejoso que ya se había perdido la posibilidad de reclamar el dinero reconocido por su indiligencia ante la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el adelantamiento del incidente de liquidación de daños y perjuicios y no hacerle creer que aún continuaba solicitando el pago de la sentencia. Sin embargo, el abogado le hizo firmar en el mes de febrero de 2016 nuevos poderes29 a su cliente dirigidos a las entidades demandadas para reclamar el pago de la sentencia emitida en su favor, a pesar que para esa fecha conocía de antemano que el incidente de liquidación de perjuicios había sido rechazado de 29 Folio 99 del c.o (reverso)
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO plano y que precisamente por esa razón su solicitud ante las entidades también seria infructuosa.
La forma de hacer efectiva la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas era a través de la interposición del respectivo incidente; no obstante, como el abogado no cumplió a cabalidad con dicha gestión y no la llevo a cabo como debía, resultaba inaceptable que le dijera mentiras a su cliente haciéndole suscribir nuevos poderes y documentos que no conducirían a obtener el pago de las acreencias reconocidas, ya que la oportunidad para ello había fenecido.”30 Así las cosas, el a quo concluyó al momento de realizar la dosificación de la sanción que de acuerdo con los criterios generales, la transcendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas desplegadas por el abogado, determinó idónea y razonablemente proporcional la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV.
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinado formuló recurso de alzada contra la decisión adoptada en precedencia, arguyendo que la conducta dolosa que se le endilgó a su procurado no se acreditó en prueba debidamente allegada, controvertida y debatida, pues su cliente careció de defensa técnica, por parte de su apoderado inicial, toda vez que no insistió en la declaración del señor Fernando Oyola Rada, la cual según
su dicho era imprescindible para sus intereses. Adujó también, que el señor Cristian David Oyola Fonseca, hijo de Fernando Óyela, si bien ostentaba la calidad de apoderado de su padre, en aquel manuscrito no estaban dispuestas facultades expresas para formular ninguna queja disciplinaria contra su procurado. Circunstancia que según su criterio nulitarian la declaración de este, pues no fue parte en el proceso ordinario o disciplinario de marras. Concluyó su intervención al solicitar la aplicación al principio “nemo auditur propiam turpitudinen allegans” aplicando la causal denominada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 30 A folio 146 y s.s. del c.o.
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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