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CSDJ - F17001110200020180021301ADJUNTA20191202084204-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020180021301ADJUNTA20191202084204-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201800213 01 Aprobado según No. 84 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO ANCIZAR LONDOÑO

HENAO. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora ELIZABETH BUITRAGO MACÍAS contra la decisión del 17 de octubre de 2018, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Dr. José Ricardo Romero Camargo-, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias a favor del abogado ANCIZAR LONDOÑO HENAO. LO FÁCTICO Mediante escrito del 11 de mayo de 20181, la señora Elizabeth Buitrago Macías, manifestó sus inconformidades contra el abogado ANCIZAR LONDOÑO HENAO, a quien contrató para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso declarativo de unión marital de hecho. Afirmó haber pactado como honorarios la cuota Litis del 12% de la suma que resultase del caso, empero, no comprendió a lo que se estaba obligando, pues arguyó no

estar de acuerdo con la labor desplegada por el profesional en derecho al iterar que no desarrolló la gestión encomendada de forma óptima, no rindió informes de su gestión y no le explicó las cláusulas del mencionado contrato de mandato.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES 1 Folio 2 al 5 del C.P.

2 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 15 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 08486-2015, consignó que el doctor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.212.924, y porta la tarjeta profesional No.237.757 vigente2.

A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 416054 del 4 de junio de 20183, acreditó que el abogado encartado no registra antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES Mediante proveído del 25 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de agosto de 2018.4 Sesión a la que asistió el encartado en compañía de su abogada contractual

a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, como también se hizo presente el representante del Ministerio Publico, oportunidad procesal en la cual se dio lectura al escrito de queja, y se le concedió la palabra al investigado, quien rindió versión libre5: Señaló que los hechos descritos en la queja son parcialmente ciertos, en razón a que en efecto asistió a la quejosa al interior de un proceso declarativo de unión marital de hecho, del cual se tiene sentencia a su favor y, posteriormente, inició un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial incluyendo como bienes a repartir un bien inmueble avaluado en $300.000 y un automóvil Chevrolet aveo por $12.000.000, sin embargo, al surgir discrepancias de tipo profesional con su cliente, presentó su renuncia la cual fue aceptada en el despacho cognoscente. 2 Folio 22 del c.o. 3 Folio 17 del c.o. 4 Folio 20 del c.o. 5 Cd. No. 1 Record minuto 14:20 folio 51 3 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, las cláusulas que pactaron se tornaron muy claras, explicándole el camino jurídico a seguir conforme sus pretensiones, aunado al factor de honorarios que él cobraría por su gestión, de la cual, se tiene es del 12% de las resueltas del caso, aunque le aconsejó que si llegaban a conciliar la tasa bajaría a un 7%6.

Aclaró que le brindo la mejor asesoría que pudo darle a su ex cliente, pues conforme los postulados normativos y las características propias del caso, no había otra vía distinta a la ultimada, dado que si no se iniciaba el proceso declarativo, el demandado podía vender la propiedad que estaba a su nombre, situación que afectaba directamente los intereses de su mandante. Relató que en efecto se acercó al domicilio de la quejosa con un avaluador a cotejar el inmueble, pues surgió una disparidad de valores sobre el mismo, conforme las apreciaciones de ambas partes al interior de aquel pleito declarativo, como también itero que su cliente no participó en la conciliación, pues él la representó y finalmente adoptó la decisión de conciliar bajo su aprobación, asimismo mencionó que no solicitó alimentos en favor de los hijos de la quejosa, pues ella le aseguró que el demandado estaba respondiendo económicamente por ellos. Posteriormente se decretaron pruebas de parte y oficio y se suspendió la sesión, reanudándose la misma el 20 de septiembre siguiente7, en la cual, se corrió traslado al investigado de los expedientes bajo radicado No. 201700251 y 2018-00176 allegados por parte del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, quien estuvo conforme con su adición legal a las pruebas. Asimismo se ordenó reiterar la ampliación de la queja por parte de la señora Elizabeth Buitrago Macías. AUTO APELADO 6 En el audio hizo referencia a un 70%, empero se entiende que dicho porcentaje era del 7%, pues la quejosa así lo confirmó en su ampliación de la denuncia.

7 Folio 55 del C.P. 4 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 17 de octubre de 20188, una vez se constató la comparecencia de los intervinientes, se procedió a recabar la ampliación de la queja9 por parte de Elizabeth Buitrago Macías, quien se ratificó en cada punto expuesto en la querella, aunado al hecho de afirmar, que procuró al abogado disciplinable a efectos de declarar la unión marital de hecho que tenía con su ex compañero, y con ello, proteger el patrimonio en favor de sus hijos, pues, de la comunidad convivencial, llegaron a obtener un inmueble y un vehículo, sin embargo, este último estaba a nombre de su ex cuñado, quien al parecer ya lo vendió y el abogado según su dicho no lo incluyó en los bienes a liquidar.

Aseguró que si bien es cierto, el abogado al escuchar la situación fáctica de su caso, le aconsejó iniciar el proceso de declaración de unión marital de hecho, pues se encontraba en el tiempo justo para no perder sus derechos, dado que contaba con un año después del ruptura para tal asunto, y de no hacerse en ese periodo de tiempo su ex compañero podía vender la casa donde ella vivía, la cual había sido fruto de su relación. Anotó que el disciplinado no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, pues no le informó de todos los aspectos desarrollados en este caso, como también adujo haberse aprovechado de su ignorancia, pues llegó a pensar que el 12% que le correspondiere como honorarios, seria bajo

el concepto del valor catastral de los bienes y no el comercial, lo cual raya con lo pactado en su juicio a pesar de haber suscrito el contrato bajo los anteriores términos. Agregó que él sabía que ella no contaba con el dinero para corresponderle a sus honorarios, y por tanto, en su sentir itera ese ánimo de mala fe en las actuaciones del togado, pues en realidad no estaba interesado en defender sus intereses. Adujo que el abogado le explicó el hecho de que si conciliaba la tasa de honorarios disminuirá del 12% al 7%, aceptando ella la conciliación, en la cual advirtió que no participo, pero quedó a merced de la posición jurídica 8 CD. NO. 3 FOLIO 59 9 Record minuto 3:18 al 42:38, folio 59. 5 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le brindo su representante. Cree que en aquella diligencia de conciliación, el abogado parecía estar interesado en asumir ambas representaciones o intereses, en razón a su interacción con la contraparte y también se demuestra su forma de hablar un poco grosera, concluyó que no le ha pagado aun lo equivalente a sus honorarios.

Luego, el a quo al tener claridad sobre los elementos fácticos y probatorios10 procedió a establecer la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL contra el togado Ancizar Londoño Henao, destacando del plenario que el profesional en leyes pactó con la quejosa la declaración de una unión marital de hecho

de ella con Luis Arley Orozco, excompañero de la misma, y en consecuencia se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial de hecho, encargo que desplegó de forma diligente ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 2017-00251, logrando la terminación anticipada del pleito, conciliando las pretensiones del libelo con la contraparte, y del que se resolvió “aprobar la conciliación judicial en derecho a que llegaron las partes dentro del presente proceso; y en consecuencia declarar que entre … existió una unión marital de hecho, la que duro desde el 8 de junio de 1996 hasta el 6 de agosto de 2016; y que adquieren la calidad de compañeros permanentes … Declarar que entre la señora … existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por la época descrita en el ordinal anterior, por lo considerado. En consecuencia, declarar su disolución y estado de liquidación…”. En este orden de ideas, no hubo la necesidad de adelantar un periodo probatorio, dado que el abogado cumplió con su parte en el contrato y luego, al no haberse adelantado la liquidación de la sociedad patrimonial por mutuo acuerdo, el disciplinable instauró de forma diligente otra demanda para tal fin, la cual fue admitida por el despacho judicial, renunciando a su mandato, por las diferencias profesionales que tuvo con su cliente al esta decirle que “era un mal abogado” afirmación que no fue de su recibo, y por lo cual, dejó de representarla. 10 CC del contrato de prestación de servicios profesionales, del poder, copia de la sentencia al interior del proceso 2017-251 00 de fecha 6 de marzo de 2018, por medio de la cual se declara la unión

marital de hecho, cc de la demanda interpuesta al interior del mencionado contrato, cc de un proceso de regulación de honorarios profesionales inocuado por el encartado contra la quejosa, cc del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, y antecedentes disciplinarios del abogado llamado a juicio disciplinario. 6 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con respecto a los informes de la gestión, se tiene que el abogado le explicó el camino jurídico a seguir a la quejosa, pues el objeto del contrato era claro y puntual, lograr la declaración por vía judicial de la unión marital de hecho, situación de la que se tiene con base en la misma ampliación de la queja, por satisfecha, entonces, no puede pretender la denunciante, que se endilgue falta disciplinaria al letrado por su “mal genio”, pues no se demostró un comportamiento anómalo a lo que se exige de un profesional en leyes, máxime si desarrolló con celosa diligencia su encargo hasta donde le fue dable actuar, es decir hasta la aceptación de su renuncia.

En torno a los honorarios pactados, el letrado adelanta un proceso ordinario de regulación de honorarios, que se encargara de dicho asunto, no obstante, el a quo advirtió que de las copias del contrato de prestación de servicios se tiene que el porcentaje pactado en dicho negocio jurídico no se torna desproporcional o irrisorio, sino todo lo contrario ajustado. Así las cosas, y al no hallar actuación irregular por parte del investigado, el Magistrado Instructor ordenó la terminación de las diligencias seguidas en su

contra y su correspondiente archivo, conforme lo prevé el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. APELACIÓN La quejosa inconforme con la decisión adoptada en precedencia, motivo su recurso de alzada, considerando que el letrado denunciado si actuó de mala fe en contra de sus intereses, pues mantuvo constante comunicación con la contraparte, abusando de su posición para beneficiarse, aunado al hecho de no explicarle concretamente en qué consistía el proceso, pues no tenía idea de que tenía que vender su inmueble, a pesar de lo mencionado por el a quo, pues cumplió de forma parcial su encargo profesional, además adujó que no fue claro con el tema, carece de comunicación, y se denota mucha grosería en la forma en cómo se expresa. 7 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8 Apelación auto interlocutorio

Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO Entonces, y como quiera que la quejosa apeló la decisión de archivo emitida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Dr. José Ricardo Romero Camargo -,a lo cual estaba facultada en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final

del artículo 105 ibídem, es decir dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es claro que esta Sala está facultada para desatarlo. Sea lo primero afirmar, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Superioridad, que del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar del togado encartado, en lo que atañe a los hechos denunciados en el escrito de la queja, no se adecuan en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la ley 1123 de 2007, toda vez que tal y como lo fue para la Primera Instancia el abogado Ancizar Londoño Henao no faltó a sus deberes profesionales dentro de las actuaciones analizadas, es decir de los hechos 9 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se refieren al escrito del 11 de mayo de 201811, inmersos en supuestas irregularidades.

Pues contrario a lo argumentado por la quejosa, la responsabilidad del abogado con respecto a su actuar de mala fe, en la supuesta asesoría simultánea con intereses contrapuestos al interior de la conciliación judicial desplegada en el proceso ordinario declarativo cursado en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-251, no se avizora. Lo anterior, al tener de presente que a dicho profesional de leyes le fue conferido poder por la denunciante con fecha del 22 de junio de 2017 “para

que inicié y lleve hasta su terminación proceso de trámite verbal de que trata el Título I, capítulo I artículo 368 y ss. Del C. G.P., contra Luis Arley Orozco Serna, cuyas pretensiones que se suplicaran son las de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial y su liquidación sub siguiente”, en tal sentido, quedo facultado igualmente para recibir, transigir, desistir, aportar pruebas, ori notificaciones, y conciliar entre otras tantas. Actuación que desarrolló a cabalidad, conforme el infolio que redunda en el dossier, dado que formuló la demanda bajo los citados términos, la cual fue admitida mediante auto del 17 de agosto de 2017, sin que la misma haya sido contestada por la contraparte, sin embargo, en pro de evitar un desgaste judicial y extender la materia de litigio, ultimo conciliar con la contraparte, acuerdo que fue aceptado por su cliente, y del que se tiene el fin pretendido una declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, luego no se observa de dicha diligencia que el letrado haya adoptado su actuar contra los deberes profesionales que le demanda la sociedad, pues lejos de acreditarse una actuación irregular por parte del investigado, resta huérfana de prueba las afirmaciones temerarias de la quejosa, sin asidero material y jurídico para soportarlas. 11 Folio 2 al 5 del C.P. 10 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es de advertirse, que frente a los informes claros de la gestión a desplegar, la quejosa en sus intervenciones asintió que en la causa a analizar lo primero que se gestionó fue la declaratoria de la unión marital de hecho, de la cual, reitera saber los requisitos mínimos establecidos para reconocerla, de igual modo señaló que posterior a ello se adelantó la liquidación de la sociedad conyugal, escenario en donde surge las discrepancias con el togado, sin embargo, se puede llegar a concluir que estaba enterada de las diligencias, se le comunicó los acuerdos allegados con la contraparte y continuo bajo la curatela del profesional encartado, quien más que perjudicarla en las actuaciones vistas, lo que hizo fue representarla con celosa diligencia. En este contexto, es precisó anotar que la acción de declaración de la unión marital de hecho es imprescriptible, mientras que la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación la cual prescribe en un año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros (artículo 8º de la Ley 54 de 1990). Situación de la que estaba enterada la quejosa. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que “La existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condición para su disolución y liquidación pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es

igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post”, Sobre la existencia de la sociedad patrimonial, agregó que esta tiene un aspecto económico que se presume, y que hay lugar a declararla judicialmente cuando existe unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes12. 12Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-1163 (11001020300020140015300), feb. 6/14,

M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez

11 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, los argumentos que restan del recurso de alzada se tornan huérfanos de prueba, aunado a que refieren situaciones de carácter subjetivo que percibió la quejosa sobre el disciplinado, sin que dichas apreciaciones puedan ser materia de investigación desde la órbita de competencia de esta Sala, dado que la supuesta grosería y carente comunicación, no se soporta en hechos de mayor relevancia jurídica.

Es por lo anterior, que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de octubre de 2018, proferida en

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Dr. José Ricardo Romero Camargo-, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias a favor del abogado ANCIZAR LONDOÑO HENAO. Lo anterior con pedestal en lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado 13 Apelación auto interlocutorio Radicación 170011102000201800213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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