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CSDJ - F18001110200020170001201ADJUNTA20191206114635-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170001201ADJUNTA20191206114635-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

IN DUBIO PRO DISCIPLINADO / Duda razonable ABOGADO EN APELACION / 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. ABOGADO EN APELACION / 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201700012 01 (16582-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 13 de diciembre de 2018, 1 Magistrada Ponente Dra. GLORIA IZA GÒMEZ, en Sala Dual con el Dr. HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMARRO mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses a la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, como autor responsable de la falta prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante declaración rendida ante el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 17 de enero de 2017 la señora Bidalia Jiménez Astudillo formuló queja disciplinaria contra la abogada Merideni Triviño Artunduaga al indicar haberla contratado en febrero de 2015, por ella y sus hermanos para adelantar un proceso de sucesión en la Notaria 1 de Florencia, para lo cual les cobró $2.000.000, habiéndole cancelado $1.000.000 sin que les emitiera recibo alguno y el restante al culminar la labor, sin embargo para el día 16 de enero de 2017, fueron a averiguar en la Notaria enterándose que no existía ningún papel radicado de su asunto, para lo cual llamaron a la abogada pero resultó con evasivas, por lo cual deprecó se iniciaran las investigaciones respectivas (fl. 1 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató por medio de certificado No 17697 de la fecha 23 de enero de 2017 que la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA se encuentra inscrita como abogada y se identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.206.946 y T.P. No. 166.034, en estado vigente. (fl.5 c.o.). Igualmente se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios constatándose la ausencia de sanciones disciplinarias (fl.6 c.o.). 3.- Mediante auto del 24 de enero de 2017, el instructor de instancia

dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o.). 4.- Ante la incomparecencia de la encartada a la diligencia convocada en auto del 3 de marzo de 2017, el a quo declaró persona ausente a la profesional inculpada y designó como su defensora de oficio a la doctora Elizabeth Asunción Ortiz Gamboa con quien se proseguirá la actuación (fl. 34 c.o.). 5.- El 5 de abril de 2017, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de la disciplinada Elizabeth Asunción Ortiz, por lo cual el despacho dio lectura de la queja. La defensora de oficio, solicitó la práctica de pruebas por lo cual el Magistrado de Instancia procedió al decreto de las mismas y fijó fecha para la continuación de diligencia (fl. 49 c.o. y Cd 1) 6.- La Notaria Primera del Circuito de Florencia, en comunicación del 21 de abril de 2017, informó al despacho que revisados sus archivos desde el año 2015 a la fecha no encontraron documentación alguna presentada por la encartada en favor de los quejosos, sin embargo, estos a través del abogado Diego Alejandro Rojas tramitaron sucesión doble intestada de los causantes Miguel Ángel Jiménez y Ana Astudillo, en marzo de 2017 (fl. 59 c.o.). 7.- La quejosa allegó mediante escrito del 25 de abril de 2017, medio magnético de prueba para la investigación (fl. 61 c.o. y Cd).

8.- El 4 de mayo de 2017, el a quo dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación, contando con la asistencia de la investigada Merideni Triviño Artunduaga, defensora de la disciplinada Elizabeth Asunción Ortiz y Ministerio público. Versión Libre. La disciplinada explicó que toda la información y documentos se los entregó al señor Miguel Ángel Jiménez, pues él fue quien la contrató para el proceso, habiéndole brindado la información necesaria para llevar la sucesión y los documentos que debían entregarse a la notaria. Indicó que por la falta de documentos que el señor Miguel no le presentó no logró adelantar la sucesión en tanto, la notaria no adelantaba ninguna gestión sin la documentación completa. Agregó que la demora en la entrega de papeles, obedeció a la corrección de un registro civil en cuanto al nombre de uno de los causantes, actuación que gestionaría el señor Miguel y así poder seguir con el trámite, pero en el mes de noviembre de 2016 éste se comunicó con la encartada diciéndole que le adelantaba $600.000 pesos para seguir con el trámite del proceso como honorarios para lo cual le reiteró la entrega de la corrección del registro civil, luego la señora Bidalia le preguntó por el asunto informándole que estaba pendiente de la entrega de un registro civil enterándola de la gestión adelantada, concurriendo a la notaria para hacer la corrección, sin embargo, luego se enteró que la denunciante le revocó el poder, por esto no pudo adelantar la gestión, llamando al señor Jiménez que le devolvería el dinero y los documentos para lo cual le solicitó que le

firmara un documento, pero este no quiso suscribírselo. El Ministerio público interrogó a la togada, a lo cual contestó haber recibido $1.000.000 y los documentos, allegando al final de la diligencia copia de los mismos. Procedió a la solicitud probatoria. Declaración Miguel Ángel Jiménez Astudillo. Indicó ser hermano de la quejosa, manifestando que en diciembre de 2014 su padre falleció y su madre había fallecido antes, quedando una propiedad por esto a inicios del año 2015 decidieron iniciar la sucesión habiendo contratado a la encartada para ello, acordándose un adelanto de dinero de $1.000.000 y la entrega de la documentación se hizo en el segundo semestre del año, luego, en enero de 2016 no se podía presentar la documentación por falta de pago de impuestos, perdiendo el contacto con la disciplinada, por lo cual decidieron iniciar las gestiones de la sucesión e interponer queja contra la doctora Merideni Triviño. Aseguró que no le firmó el documento que le presentó la encartada con la relación de fechas de entrega de papeles, pero existían inconsistencias por esto no lo suscribió. La encartada lo interrogó, a lo que contestó que conoció de la corrección del registro civil de uno de sus hermanos por el nombre de su madre, recordando que luego de la queja fue donde su hermano para hacerle firmar un documento. Destacó haberle entregado la documentación que le pidió la togada, por esto le cancelaron $1.000.000 en el primer trimestre de 2015, habiéndole dado un anillo y

el restante en efectivo. Declaración Berlaud Jiménez Astudillo.- Explicó conocer de la encartada por ser la abogada encargada del proceso de la sucesión, pareciéndole raro la demora en el trámite, así que mi hermana Bidalia en enero de 2017 le pidió los documentos a Miguel para seguir con el proceso de la sucesión saliendo el trámite por gestión adelantada por su hermana en 20 días, dándose cuenta que la abogada no estaba haciendo nada. Recordó que la togada lo llamó para que le firmara un documento dirigido a la Curia para lo corrección de su nombre, pero eso se hizo después de 2 años y su hermana había tomado la decisión de revocarle el poder y haber presentado la denuncia disciplinada. El trámite de corrección se demoró dos días, y la demora fue por falta de información de la encartada. Indicó que su hermano Miguel le manifestó sobre la corrección del registro civil, habiéndole firmado un oficio a la denunciada. No encontró que las alegaciones de la disciplinada fuesen motivo para no adelantar la gestión para la cual fue contratada. El instructor de instancia procedió al decreto probatorio y programó la continuación de la diligencia (fl. 68 c.o. y Cd 2). La disciplinable allegó documentación referente al trámite de la sucesión encargada, mediante memorial del 4 de mayo de 2017, (fl. 70 – 106 c.o.). 10.- En sesión del 3 de agosto de 2017, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación de la defensora de oficio, la denunciante y el agente del Ministerio Público.

Ampliación de la queja por parte de la señora Bidalia Jiménez. Reiteró los hechos de su denuncia, indicando que durante el año 2015 y 2016 la doctora pidió la suma de $180.000 para el pago de unos edictos, para enero de 2017 la doctora no contestó las llamadas, para el 23 de enero de 2017 le hicieron firmar la revocatoria de poder y que hiciera entrega de los documentos y el dinero, con la negatividad que presentaba la abogada en ello. La abogada nunca indicó los motivos del por qué no devolvía los documentos y el dinero, los cuales eran necesarios para adelantar nuevamente el proceso de sucesión. Precisó la señora Bidalia que el total del dinero que se le canceló fue la suma de $1.180.000. Frente al interrogatorio del agente del Ministerio Público, indicó la quejosa que desconocía los motivos por los cuales la togada no devolvió los documentos, a sabiendas que eran necesarios para iniciar el trámite de sucesión. El a quo suspendió la diligencia y reprogramó la misma (fl.132 – 133 c.o. y cd 4). 11.- El 31 de agosto de 2017, el instructor de instancia dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de la disciplinada y el agente del Ministerio Público. La disciplinada llegó posteriormente. Calificación Jurídica. Señaló el instructor de instancia que verificadas las pruebas allegadas al plenario, presuntamente la encartada faltó a su debida diligencia profesional contenida, toda vez que luego de haber

recibo el mandato la encartada y hasta el momento de la queja -2017no inició gestión alguna, pese a haber recibido dinero. Sin embargo, sobre este particular se planteó un escenario de duda respecto de haber entregado o no a la togada de la corrección de un registro civil, documento como base para adelantar el proceso de sucesión, con lo cual frente a lo dicho por la disciplinada y de la prueba recaudada no se logró tener con certeza este hecho por lo cual resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria en favor de la doctora Triviño Artunduaga. De otra parte, encontró el despacho que a lo largo de la investigación se constató que la quejosa y sus hermanos hicieron la petición de devolución de documentos, y como quedó consignado en la audiencia del 14 de mayo, la encartada aseguró que entregaría copia de los 40 folios de los documentos entregados a su mandante, pero no allegó copia o constancia que hizo entrega de tales legajos a la quejosa, o por lo menor la intención de ello, con lo cual se concreta la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, existiendo lesividad para sus mandantes, al no haber hecho devolución de los mismos, pues para la fecha que los allegó al despacho demostraban que la togada los tenía en su poder, conducta calificada dolosamente. Finalmente, el instructor también formuló cargos por la falta contenida en el artículo 35 numeral 3º del C.D.A, por cuanto exigió dineros para gastos inexistentes como fue el pago de $180.000 para contratar unos

edictos dentro del trámite de sucesión, pero como iba a cobrarlos si no había iniciado la gestión para la cual fie contratada, siendo claro su comportamiento doloso. El Magistrado de Instancia fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 137 – 138 c.o. y Cd 4). 12.- El 29 de noviembre de 2017, el instructor de instancia suspendió la audiencia de juzgamiento por que la investigada solicitó aplazamiento de la misma, pues no se pudo presentar la testigo convocada por una calamidad familiar (fl.164 c.o. y cd 6). 13.- Mediante auto del 6 de junio de 2018, la instructora de instancia relevó del encargo a la doctora Elizabeth Asunción Ortiz y en su lugar nombró a la doctora Diela Córdoba Córdoba (fl.195 c.o.). Ante la imposibilidad de la togada de asumir el encarto en proveído del 22 de Junio de 2018, la magistrada Olga Lucia Manrique Osorio nombró en el cargo al doctor John Armando Durán (fl. 206 c.o.). En auto del 5 de julio de 2018, la instructora fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 212 c.o.). 14.- El 14 de agosto de 2018, la Magistrada de Instancia Olga Lucia Manrique Osorio realizó la audiencia de juzgamiento donde hicieron presencia la disciplinada, el defensor de oficio de la disciplinada John Armando Duran y la denunciante. Testimonio de la señora Julieth Soledad Horta Cárdenas. Manifiestó conocer a la doctora Merideni Triviño desde el año 2013,

pues trabajó como dependiente judicial hasta el 2014 y luego en el 2016 comenzó a compartir oficina con la doctora llevando casos. En cuanto al proceso de sucesión de los hermanos Jiménez Astudillo no conoce del mismo a fondo, pero destacó haberla acompañado a llevarle unos documentos al señor Miguel Jiménez. Aclaró que la encartada siempre expedía recibos de los dineros recibidos de caja. No conoce a la quejosa solamente al señor Miguel. La encartada interrogó a la testigo, quien respondió que no recordaba en qué fecha acompañó a la togada a entregar unos documentos, destacó la emisión de recibos por el dinero a la abogada para su gestión, sin que le constara si en el caso de la denunciante le hubiesen hecho entrega de dinero alguno. Agregó que durante el tiempo que laboró con la disciplinable la conoció como una persona muy responsable en sus encargos profesionales. El despacho la interrogó a lo cual manifestó no haber visto que clase de documentos era los que iba a entregar, pues lo llevaba en un sobre, viéndola habérselos entregado a un señor. Alegatos de conclusión de la disciplinada. Manifestó la disciplinada que no hubo falta disciplinaria en la que ella hubiera incurrido, pues no pudo haber culminado el proceso del señor Miguel Jiménez por la no entrega de la corrección de un registro civil de uno de sus hermanos que les había solicitado, impidiéndosele avanzar con el proceso al no acreditarse la calidad de uno de los herederos, quien en declaración de este constata que solo hasta el 2017 adelantó dicha gestión firmándole un documento dirigido a la parroquia respectiva, teniendo para ese

momento listo todo el trámite notarial faltando solamente dicho heredero debidamente acreditado, sin embargo luego se enteró que le fue revocado su mandato, pero solamente tuvo contacto con el señor Miguel. Por tanto, no era cierto que le hubiesen entregado dinero a su oficina, el dinero de que se indicó en la investigación fue por un negocio personal de la compra de un anillo. Destacó que fue el señor Miguel quien no le quiso recibir el legajo que le habían entregado, y la quejosa cuando los solicitó fue antes de haberse hecho la corrección del registro civil pero en ese momento no se podía iniciar la sucesión. Requirió la disciplinada que se tuviese en cuenta la declaración de la testigo Julieth Soledad Horta y de esta forma ser absuelta de falta disciplinaria. El a quo dispuso la remisión del expediente al despacho para la confección de la sentencia de instancia (fl. 220 c.o. y cd 7). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 13 de diciembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN de doc (2) meses a la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, como autora responsable de la falta prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la togada Merideni Triviño del deber contenido en el numeral 8

del artículo 28, estructurándose las faltas disciplinarias descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200, comportando en el caso específico, primero de haber hecho entrega de los documentos que tenía en su poder y de propiedad de sus mandantes en virtud de la actuación profesional, y segundo, el no haber hecho la devolución del dinero cobrado -$180.000para la realización del pago de unos edictos, los cuales nunca se hicieron, sin que cuente el fallador de instancia con elementos de prueba en las foliaturas del proceso, ni circunstancias exculpatorias valederas en favor de la encartada, y al no evidenciar razones que justifiquen el comportamiento reprochable en cabeza de la encartada, de quien se debe predicar una conducta intachable profesionalmente, rechazando de paso las exculpaciones hechas en sus alegaciones, pues desatendió su deber impuesto y obligado a cumplir. Concluyó la Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión tuvo en cuenta la modalidad de la conducta realizada por la investigada, la trascendencia social de la misma y a desatención de sus deberes profesionales de lealtad y honradez con el cliente, encontrando que la misma cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción, por cuanto le impuso la sanción de suspensión del ejericio de la profesión por el término de dos (2) meses, consagrado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 222 - 227 c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El 23 de enero de 2019, la investigada presentó recurso de

apelación contra la decisión de instancia deprecando ser exonerada de la responsabilidad endilgada, argumentando los siguientes aspectos: Primero. Aseguró la recurrente que en ningún momento recibió dinero alguno del señor Miguel Ángel Jiménez o alguno de sus hermanos, pues como lo manifestó el señor Miguel, su hermano Rodrigo Jiménez vivía en la ciudad de México, y si aseguró que me hizo entrega de dinero para el pago de edictos, no allegó prueba contundente como un recibo de caja, cuando la encartada siempre expide recibo de los dineros entregados, más aun cuando si bien el señor Rodrigo Jiménez le extendió poder no lo conocía personalmente. Todo esto contrastado con la declaración de la señora Julieht Cárdenas, asistente en su oficina, quien daba fe de la expedición de recibos por el dinero entregado. Segundo. Manifestó la encartada no haber retenido documento alguno al señor Miguel Jiménez, pues intentó hacer la entrega de los mismos a este pero fue su mandante quien no se los quiso recibir ni firmarle un documento de entrega, esto en el momento de habérsele revocado el poder, y así fue declarado por el señor Miguel al alegar que no los recibió al haberle exigido que firmara el acta de entrega elaborada, y de dicha negativa la doctora Julieth la acompañó al se sitio del trabajo del señor Miguel y le hace entrega de lo anunciado (fl. 231 – 2321 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 19 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, comunicándose de la actuación a los

intervinientes, además allegarse los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 4 de abril de 2019, en el cual solicitó se confirme la decisión de instancia al tenerse probados los elementos de las faltas disciplinarias endilgadas (fl. 13 - 17 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 301229 indicando que la disciplinable registra una sanción disciplinaria de suspensión de 4 meses la cual inició el 15 de junio y terminó el 14 de octubre de 2017 (fl. 18 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 19 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató por medio de certificado No 17697 de la fecha 23 de enero de 2017 que la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA se encuentra inscrita como abogada y se identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.206.946 y T.P. No. 166.034, en estado vigente. (fl.5 c.o.). Igualmente se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios constatándose la ausencia de sanciones disciplinarias (fl.6 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, la Sala observa que el recurso presentado el 23 de enero de 2019 por la encartada, fue presentado en término, pues el

delegado del Ministerio Pùblico y la encartada fueron notificados personalmente el 16 y 18 de enero de 2019, teniéndose que hasta el 23 se podía interponer los recursos de ley, por lo cual se procederá a su estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del C.D.A. (fl. 230 c.o.) Como Primer aspecto, aseguró la recurrente que en ningún momento recibió dinero alguno del señor Miguel Ángel Jiménez o alguno de sus hermanos, pues como lo manifestó el señor Miguel, su hermano Rodrigo Jiménez vivía en la ciudad de México, y si aseguró que me hizo entrega de dinero para el pago de edictos, no allegó prueba contundente como un recibo de caja, cuando la encartada siempre expide recibo de los dineros entregados, más aun cuando si bien el señor Rodrigo Jiménez le extendió poder no lo conocía personalmente. Todo esto contrastado con la declaración de la señora Julieht Cárdenas, asistente en su oficina, quien daba fe de la expedición de recibos por el dinero entregado. Encuentra la Sala que esta afirmación al constatarla con la prueba recaudada en el plenario resulta inconsistente, pues si bien, la quejosa y el señor Miguel Jiménez ha sostenido el pago de $180.000 para el pago de unos edictos, la disciplinada ha indicado a su favor que en su ejercicio profesional siempre emitido los recibos de caja de rigor cada vez que recibía dinero, y este caso no se logra establecer prueba diferente a la declaración de la quejosa y su familiar de dicha entrega de $180.000. Ahora bien, el pliego de cargos se edificó desde la falta contenida en el

numeral 3 del artículo 35 del C.D.A., por el cobro de $180.000 para el pago de unos edictos para una actuación ante Notaria que no se había iniciado, sin embargo, lo corroborado en sede de instancia fue la tensión de las dos afirmaciones de la denunciante y de la disciplinada pero no reposa en el plenario documento o medio de prueba alguno que demuestre uno u otro dicho, con lo cual se torna en escenario de duda, pero una razonable, en el entendido que si bien la abogada había asumido una gestión profesional para ello debía incurrir en gastos procesales y por esto sus mandantes pudieron haber accedido a dicho pago, pero otra parte, al no haberse iniciado el encargo no existían gastos, por lo cual no debió haberse solicitado dinero por la encartada, y como señaló esta en su defensa en dado caso de pedirlo expediría un recibo de entrega. Bajo el anterior panorama, no resulta ajustado mantener un juicio de reproche respecto de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien fue endilgada por el a quo no fueron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo haber efectuado dicho pago, y que exista medio de prueba que constate tal evento, con lo cual la Sala debe dar aplicación al principio de duda razonable, que debe ser resuelta a favor de la encartada. De lo anterior, cabe resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-003/17, Magistrado Ponente AQUILES ARRIETA GÓMEZ “…Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a

exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha determinado que: … (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado”. En suma, concluye la Sala que en razón a la duda que existe sobre la supuesta comisión de la falta, la cual se resolverá a favor de la doctora MERIDEN TRIVIÑO ARTUNDUAGA, al no tenerse constatación de la misma de manera probatoria, y en su lugar se absolverá de este cargo. Ahora bien, en virtud a la decisión que se adoptará, resulta necesario analizar la sanción impuesta por el a quo, teniéndose que al absolverse a la encartada de uno de los cargos, es oportuno variar la misma, en tanto el fallador de instancia tuvo a consideración la imposición de dos faltas para encontrar que la suspensión de dos meses era proporcional, necesaria y razonable al caso estudiado, pero como en esta ocasión la Sala encontró la configuración de un principio constitucional predicable del in dubio disciplinado por una duda razonable esta debe ser variada. Así tenemos que la sanción a imponerse en esta oportunidad obedece a la de CENSURA, al encontrarse que la encartada cometió una sola

falta, la cual es de naturaleza dolosa, y que marca una importante trascendencia social por el desprestigio en la sociedad que su conducta deja al mantener en su poder documentos que no son de propiedad y no haber hecho lo propio para su entrega, con lo cual esta será la sanción a imponerse, ante la absolución de la una de las faltas endilgadas por el a quo. Como segundo aspecto, Segundo. Manifestó la encartada no haber retenido documento alguno al señor Miguel Jiménez, pues intentó hacer la entrega de los mismos a este pero fue su mandante quien no se los quiso recibir ni firmarle un documento de entrega, esto en el momento de habérsele revocado el poder, y así fue declarado por el señor Miguel al alegar que no los recibió al haberle exigido que firmara el acta de entrega elaborada, y de dicha negativa la doctora Julieth la acompañó al sitio del trabajo del señor Miguel y le hace entrega de lo anunciado. En relación con este argumento de defensa, considera la Sala que el mismo no cuenta con la entidad probatoria suficiente para enervar la decisión apelada, pues de la misma versión libre rendida por la encartada al interior de la actuación de instancia, se constata que la documentación reclamada por la quejosa efectivamente estaba en manos de la disciplinable. Lo anterior, se constata de la audiencia del 4 de mayo de 2017, en la versión rendida po

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