CSDJ - F18001110200020170043101ADJUNTA20191115140540-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170043101ADJUNTA20191115140540-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201700431 01 (16525-37) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá1, 1 Con ponencia de la doctora GLORIA IZA GÓMEZ en Sal Dual con EDUARDO REALPE CHAMORRO mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora LUZ MARINA PACHECO LIZCANO, quien
indicó haber contratado a la abogada NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER a fin de que tramitara un proceso contencioso administrativo por la muerte de su esposo, interponiendo la respectiva demanda el 12 de agosto de 2011 y adelantándose todo el proceso respectivo hasta que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 30 de junio de 2017 emitió sentencia desfavorable a sus intereses negando las pretensiones de la demanda, decisión que quedó en firme pues la abogada teniendo la oportunidad de apelar la decisión, no interpuso recurso alguno. (Folio 1 a 5 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.187.257 y tarjeta profesional 150571, vigente, mediante auto del 5 de diciembre de 2017, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o primera instancia) 3.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo por parte de la Directora del proceso el 4 de abril de 2018, a la cual compareció la quejosa y la disciplinada, adelantándose las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada de Instancia dio lectura al escrito de queja 3.2.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que cumplió con su deber de abogada, fue responsable en la gestión encomendada pero su labor
es de medio más no de resultado, realizó todas las actuaciones desde la conciliación prejudicial donde asumió los gastos hasta cuando se dictó sentencia de primera instancia la cual fue adversa por cuanto no logró demostrar el nexo de causalidad y por ello no se accedió a las pretensiones de la misma considerando que había sido culpa de un tercero y decidió no apelar al considerar que el recurso no era viable, ya había jurisprudencia del Consejo de Estado en situaciones parecidas haciendo acotación algunas de ellas y no tenía sentido congestionar el aparato judicial. Solicitó como prueba el testimonio del
abogado DIEGO RUBIANO JIMÉNEZ.
Finalizó diciendo que suscribió contrato de prestación de servicios al cual allegó donde se indicaba que el proceso era a cuota Litis y la quejosa debía asumir los gastos de notificación. 3.3.- Ampliación de queja: Señaló la señora PACHECO LIZCANO que la disciplinada le decía que iba bien con la demanda, comunicándose con la encartada siempre telefónicamente aunque aceptó que siempre estuvo informada del domicilio de la oficina de la abogada, pero nunca le preguntó acerca de la posibilidad de interponer el recurso, cuando se enteró ya los términos estaban vencidos. 3.3.- El Magistrado instructor decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folio 25 a 26 y cd) 4.- El 26 de junio de 2018, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la disciplinada quien solicitó la suspensión de la audiencia, pues el testigo no había podido comparecer allegando prueba de ellos,
razón por la cual la Magistrada accedió a su petición y le solicitó a la inculpada allegar copia de las sentencias a las que había hecho referencia en la audiencia anterior. (Folio 39 y cd) 5.- El 16 de agosto de 2018, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 5.1.- La disciplinada aportó cuatro sentencias del Consejo de Estado, las cuales fueron incorporadas al expediente. 5.2.- Testimonio del abogado DIEGO RUBIANO JIMÉNEZ: Indicó que para el mes de junio de 2017, la investigada le realizó una consulta acerca de un proceso administrativo donde había fallecido un soldado profesional, realizando el testigo una descripción del caso y el respectivo análisis jurídico del mismo, concluyendo que no era viable proceder a presentar el recurso de apelación, pues en efecto el mismo no tendría éxito, señaló que la disciplinada también le comentó que no había podido comunicarse con su cliente. 5.3.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos a la disciplinada, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, puntualmente por no haber presentado recurso de apelación frente a la sentencia de reparación directa presentada por la inculpada, dejando a su cliente sin la posibilidad de que el Superior revisara su caso, pues cuando se enteró los términos estaban vencidos, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. (Folio 233 y cd) 6.- El 4 de octubre de 2018, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos finales de la disciplinada: Señaló que siempre actuó de forma leal para con su cliente adelantando toda la actuación necesaria dentro del proceso administrativo y si bien reconoció no haber interpuesto el recurso de apelación, manifestó que ello obedeció al hacho de haber efectuado un test de valoración dándose cuenta que la interposición del recurso era un desgaste para la administración de justicia, puntualizando que no pudo ubicar a la quejosa para la fecha de la sentencia de primera instancia, por cuanto su cliente había cambiado de lugar de residencia. (Folios 244 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 9 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, sancionó con CENSURA a la abogada NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada, pues se encontraba probado que la disciplinada no había presentado el recurso de apelación dentro del
proceso de reparación directa No. 2011-00244, una vez se había obtenido prueba desfavorable para su clienta y además tampoco le informó del asunto, razón por la cual cuando la quejosa se enteró del hecho ya habían vencido los términos, perdiendo la oportunidad de que el superior pudiera revisar el caso, configurándose así la falta endilgada. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión, era justa y proporcional. (Folios 246 a c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de enero de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de marzo de 2019 expidió certificado No. 245419, en el cual se observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones: (Folio 9 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 10 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de
consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al
tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER, se identifica con la cédula de ciudadanía 52.187.257 y tarjeta profesional 150571, vigente. (Folio 10 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del
comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Se allegó a la presente investigación copia del registro de la consulta de procesos de Rama Judicial del radicado 2011-00244, siendo demandante la quejosa y copia del respectivo proceso, donde se observa que en efecto el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia emitió sentencia el 30 de junio de 2017 la cual fue desfavorable a los intereses de su cliente, decisión que quedó en firma sin que la profesional del derecho apelara la decisión. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que se encuentra configurada la falta disciplinaria, pues en efecto la disciplinada dentro del proceso administrativo de reparación directa No. 2011-00244 no apeló la sentencia de primera instancia, quedando así demostrada la falta de diligencia profesional endilgada en el pliego de cargos. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno
de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues si bien fincó su defensa en señalar que no había interpuesto recurso de apelación por considerar que el mismo no iba a tener éxito, además si según su dicho para la fecha de la sentencia no se había podido comunicar con
su cliente estaba en el deber de presentar el recurso de apelación, pues no sabía cuál iba a ser la decisión de ella, pero la privó del derecho a que una instancia superior revisara su caso, por tanto dicha defensa no logra estructurar un eximente de responsabilidad frente a la evidencia demostrada en el proceso de reparación directa confiado por la quejosa. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores
generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde la profesional del derecho investigado, dejó de presentar el recurso de apelación frente a la sentencia adversa que tuvo su cliente. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada al doctor NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa y el perjuicio causado a su cliente, pues no presentó y sustentó el recurso de apelación frente a la sentencia adversa a los intereses de su cliente, además cuenta con antecedentes
disciplinarios. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por
la abogada NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por la doctora NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Caquetá, el 9 de noviembre de 2018, en la cual sancionó con CENSURA a la abogada NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 9 de noviembre de 2018, en la cual sancionó con CENSURA a la abogada NORMA COSTANZA DÍAZ SOLER, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá
facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial