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CSDJ - F18001110200020180000601ADJUNTA20190604205336-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020180000601ADJUNTA20190604205336-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000201800006 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto

Ref.: Disciplinario contra ÁLVARO

CHAPARRO ROJAS, Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Robinson Alvis Chilito, contra el proveído de fecha 9 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ (Ponente) y Doctora OLGA LUCIA MANRIQUE OSORIO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según obra en el plenario, el señor Robinson Alvis Chilito, presentó escrito de queja, por la presunta actuación irregular desplegada por el doctor ÁLVARO

CHAVARRO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá, quien estando a cargo de la investigación seguida contra el quejoso formulare imputación y posterior acusación contra este, con el fin de afectar su buen nombre y sus garantías personales, pese a que había hecho creer que la investigación seria precluida; así como haber ocultado el proceso, lo que a juicio del quejoso constituyera una persecución personal en su contra. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo a la resolución No. 00856 de marzo 12 de 20132, para la época de los hechos quien fungía como Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá, era el

doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS.

Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 161260 de fecha 21 de febrero de 20183, acreditó que el doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, no registra sanción disciplinaria alguna.

ANTECEDENTES PROCESALES.

a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 22 de enero de 20184, el doctor Reinaldo Duque González, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Folio 20 del C.O. 3 Folio 22 del C.O. 4 Folios 5 y 6 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con fundamento en el artículo

150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. Versión libre presentada por el disciplinado. En diligencia del 15 de febrero de 20185, el doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá, rindió versión libre, señalando que el señor Robinson Alvis Chilito fue capturado según informe de la policía de vigilancia el día 22 de febrero de 2015, por parte de los patrulleros Jhon Fredy Arcila y Yesica Paola Lozano, momentos en que estos al advertir que este se encontraba golpeando una puerta y lanzándole piedras a la misma, al instante de abordarlo los policiales los reciben con improperios y además golpea a la patrullera Yesica Paola Lozano, hecho que generó su captura mediante el uso de la fuerza, dado su alto grado de exaltación. Este procedimiento de captura fue sometido a valoración del entonces Fiscal Tercero Seccional Luis Alexander Bermeo Barrera, quien en turno en la Unidad de Reacción Inmediata, decidió el día 23 de febrero de ese año dejarlo en libertad, por cuanto consideró que el delito de violencia contra servidor público al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, no contemplaba medida de aseguramiento privativa de la libertad, así mismo se le informó dicha orden que cuenta con la firma del ahora quejoso que él ya se encontraba vinculado con la indagación, no obstante la libertad, y que debería responder a los llamados del fiscal de conocimiento. Indicó que asignada la investigación el 25 de febrero de 2015 a la Fiscalía Sexta

Seccional de Florencia, y leído los elementos que hasta ese momento habían sido recopilados, se advirtió por parte de ese delegado de la existencia de un informe 5 Folios 15 al 17 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pericial de clínica forense de fecha 24 de febrero de 2015¸firmado por el médico legista Carlos Andrés González, en el que concluye que para ese día de valoración ya no existían lesiones externas o huellas, lo que generó que el 18 de marzo de 2015, radicara ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Florencia, solicitud de preclusión ante la inexistencia de incapacidad médico legal.

Que fijada fecha y hora para la audiencia que resuelva la solicitud de preclusión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, se decidió por un lado que la patrullera Yesica Paola Lozano compareciera como víctima y fuese acompañada por su abogado defensor, momento en el que por manifestación de la mencionada, el titular del ente investigador se percata que el informe de medicina legal no contaba con la historia clínica de la víctima, por ello que dispuso la práctica de una nueva valoración. El 27 de julio de 2015, la patrullera Lozano fue valorada por medicina legal, donde se concluyó una incapacidad definitiva de dos días y que el mecanismos de la lesión había sido contundente – abrasivo, por lo que con dicha valoración y soportada la violencia física, se contaba con elementos suficientes para una

imputación de cargos. Es por lo anterior que el 29 de marzo de 2016 se llevara a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, acto en el cual el señor Alvis Chilito no aceptó los cargos, y se procedió a presentar escrito de acusación el 24 de junio de 2016, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, desconociendo las razones por las que el quejoso aduce la demora de algo más de un año en llevar la carpeta al mencionado despacho judicial, situación que no es de su competencia, pero lo cierto es que se han venido surtiendo las audiencias respectivas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó señalando que la última audiencia programada fue la preparatoria para el día 31 de enero de 2018, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de la defensa, fijándose para el 3 de mayo de ese año.

c. Ratificación y ampliación de queja. En diligencia de fecha 19 de abril de 20186, el señor Robinson Alvis Chilito, se ratificó y amplió los hechos denunciados, señalando que se ha sentido perseguido por el fiscal ÁLVARO CHAVARRO, quien se burla de él cada vez que lo mira o lo encuentra, refiriendo que además el indagado tiene una deuda con él, por la venta de unos anaqueles que no le ha pagado y que una vez le cobró se molestó, así como por el arreglo de una puerta, considerando además que el fiscal

está molesto porque no le sirvió como testigo dentro de una investigación contra Leonardo Solano. Refirió que el señor Fiscal ha sido grosero, por cuanto en la última audiencia adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito, se burlaba de él con la patrullera denunciante, utilizando palabras ofensivas en su contra, sin que incluso la funcionaria titular del despacho judicial evitara tales actuaciones. Expuso que le teme al doctor ÁLVARO CHAVARRO, teme ir a trabajar porque se desempeña como presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio, teniendo que verificar la presencia de personas que no conoce. Agregó que padece de estrés y zozobra por la situación que afronta, lo que le ha conllevado someterse a un tratamiento psiquiátrico. d. Pruebas recaudadas. 6 Folios 33 y 34 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. 20350-01-02-06-0035 del 30 de enero de 2018, por el cual el Fiscal Sexto Seccional de Florencia, remitió en medio magnético, copia de la carpeta con elementos materiales probatorios obrantes en la causa penal seguida contra Robinson Alvis Chilito, además de oficios y otras comunicaciones afines7. - Oficio No. 31510-20350 –STH-0036 del 20 de febrero de 2018, por medio del cual la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, remitió en medio magnético, relación y copia de los

actos administrativos, certificado de hoja de vida y certificado de cargos del doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, desempeñando funciones de Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá. 8 AUTO MPUGNADO Mediante providencia adiada 9 de mayo de 20189, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Precisó la Sala de Instancia que tras revisar las causales de preclusión contenidas en la Ley 906 de 2004, y atendiendo la solicitud elevada por el doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS el 18 de marzo de 2015, la cual se fundamentaba en el numeral 4º del artículo 332 de la norma en cita, la cual hace referencia a la atipicidad del hecho investigado, teniendo en cuenta el informe de medicina legal, se encontró que no existían lesiones externas o huellas al momento del examen, por lo que no era difícil entender porque fue solicitada la audiencia de preclusión, 7 Folio 13 del C.O. 8 Folio 19 del C.O. 9 Folios 41 a 47 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin embargo, tras informarse a la víctima de la intención de precluir, allegó una nueva valoración de fecha 27 de junio de 2015, en la que se tuvo en cuenta la

historia clínica de la Patrullera Lozano. Que existiendo sustento formal para la adecuación típica del punible de violencia contra servidor público, no estaba en manos del fiscal tomar la decisión arbitraria de continuar con la solicitada preclusión a favor del indiciado, pues estaría actuando contra los mandatos conferidos por la Constitución y la ley, sino también causando un traumatismo a la justicia al contribuir a que la investigación sea declarada como cosa juzgada y posteriormente archivada sin haber alcanzado los fines del proceso penal. Por lo anterior, consideró el a quo que el retiro de la solicitud de preclusión, la formulación de imputación y posterior acusación adelantadas contra el señor Robinson Alvis Chilito al interior de la causa penal No. 2015-00370, no constituyen por sí mismo una persecución personal desplegada por el investigado, toda vez que las actividades del fiscal están enmarcadas en el ejercicio de sus funciones legal y constitucionalmente conferidas. Respecto a las declaraciones del quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, concluyó la Sala de Primera Instancia que no es menester entrar a dilucidar las mismas, pues salta a la vista que son situaciones de carácter netamente personal, y no existe prueba alguna sobre las mismas. No se pasó por alto que de la ratificación de la queja se desprende que el señor Alvis Chilito se encuentra presuntamente afrontando un trastorno que le hace necesaria intervención por psiquiatría, hecho que se pudo constatar con la valoración por psiquiatría del 15 de diciembre de 2016, donde en la anamnesis del dictamen se observa que es un paciente con ideas de suicidio y persecución, lo que conlleva a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar que ello puede ser la causa de las erráticas afirmaciones sobre burlas, persecución y el supuesto peligro que supone el disciplinable para con su vida.

IMPUGNACIÓN Dentro de los términos concedidos, el quejoso Robinson Alvis Chilito, interpuso recurso de apelación10 contra la decisión adoptada el 9 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, solicitando la revocatoria de la decisión por considerar que el fallo no se ajusta a las situaciones fácticas y jurídicas del caso, por el contrario se realizan unas conclusiones a partir de las afectaciones realizadas por la fiscalía y crea una justificación a comportamientos que ha realizado el fiscal, desbordando la ley y afectando las garantías de los ciudadanos. Señaló que el fallo justifica la actuación del fiscal, sin entrar a investigar la pérdida del proceso y las actuaciones poco decorosas realizadas en su contra y de su apoderado de confianza. Al escrito de apelación se allegan los siguientes documentos: - Copia de historia clínica de fecha 13 de junio de 2016. - Copia de atención clínica por psiquiatría y controles de seguimiento. - Copia de historia clínica por psiquiatría con incapacidad médica de 15 días y control por psiquiatría. - Copia de los medicamentos formulados al quejoso. 10 Folios 51 a 53 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 9 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si

resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción

correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho o si por el contrario es necesario proseguir con la actuación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá.

2. El caso bajo estudio.

De la solicitud y retiro de preclusión Alegó el recurrente que el doctor el doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Florencia – Caquetá, incurrió en falta disciplinaria al retirar la solicitud de preclusión en su favor, para proceder a formularle imputación y acusación por el delito de violencia contra servidor público, actuaciones adelantadas dentro del proceso penal 201500370, aunado a que se ha mostrado grosero, emitiendo actuaciones indecorosas en su contra y de su abogado defensor. Descendiendo al caso que nos ocupa, se anticipa esta Corporación a indicar que CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia mediante la cual se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor

ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario se logró determinar que en ejercicio de la función investigadora, luego de que al despacho a su cargo se le allegara el conocimiento de la investigación penal seguida contra el ahora quejoso, Robinson Alvis Chilito, y evidenciadas las pruebas allí contenidas, se configuraba la causal No. 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, para solicitar en favor del indiciado Alvis Chilito la preclusión de la investigación. No obstante, luego de que la afectada compareciera a la audiencia en la que se resolvería la solicitud de preclusión y aportara su historia clínica, el doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, en su rol de titular de la investigación, pero además de veedor de los derechos de las víctimas, solicitó la práctica de un nuevo examen de medicina legal, en el cual encontró material probatorio no obrante con anterioridad, como lo fue una incapacidad médico legal y una lesión generada por mecanismo contundente – abrasivo, situación que de plano conllevó a rechazar la solicitud de preclusión y continuar con la investigación. Hasta lo aquí analizado, no encuentra la Sala que el actuar del funcionario fiscal estuviese alejado de los deberes funcionales establecidos en la constitución y la ley, por cuanto, si bien, inicialmente presentó la solicitud de preclusión, ello se debió a que en ese momento las pruebas no eran determinantes para acreditar la existencia de una conducta delictiva, por lo que al ordenarse una nueva prueba médico legal a la víctima, sus resultados fueron conclusivos para continuar con la investigación penal, pues ya las

causales contenidas en el artículo 332 del C.P.P., no estaban dadas, actuaciones de las que el quejoso en su calidad de procesado en el asunto en comento, ha tenido pleno conocimiento al participar en ello.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anterior, contrario a derecho hubiese sido la actuación del doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS de insistir en la solicitud de preclusión, cuando las pruebas llamaban a proseguir la actuación penal, pues claro está que ante la existencia de una incapacidad médico legal y una lesión generada por mecanismo contundente, es el proceso penal la instancia donde se debe debatir lo ocurrido, entre ellos la participación del quejoso en los hechos.

En cuanto a la formulación de imputación y acusación contra el señor Alvis Chilito, ningún reproche merece realizarse al doctor CHAVARRO ROJAS, toda vez que las mencionadas diligencias devienen del actuar y función propia del fiscal como titular de la acción penal, quien luego de contar con elementos material probatorios que le permitan inferir razonablemente (para la imputación) u obtener la probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (para la acusación), su obligación es adelantar las actuaciones respectivas, lo que en efecto en el presente caso aconteció. Ahora, el quejoso de quien se presume se encuentra representado dentro del proceso penal a través de un abogado defensor, debe presentar las pruebas que fundamenten su inocencia y controviertan aquellas que en su contra

presente la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado. Es dable indicar también que el haberse realizado la formulación de imputación e inclusive la formulación de acusación, por sí solo no implica la existencia de falta disciplinaria, máxime cuando, como en este caso, no se avizoran comportamientos que así lo indiquen, pero que además pese a que se tratan de actos propios de la Fiscalía, son diligencias judiciales presididas

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por Jueces de la República, quienes en ejercicio del control de garantías o conocimiento, respectivamente, realizan el control legal y material a la solicitud que el ente acusador presenta, por ende que si dentro del asunto seguido contra el ahora quejoso no se hubiesen observado las garantías y prerrogativas legales, seguramente se hubiesen dejado las observaciones respectivas.

Aplicación enfoque diferencial con perspectiva de género. Importante resulta resaltar que si bien el doctor CHAVARRO ROJAS presentó solicitud de preclusión, y que quien funge como víctima allegó pruebas para que la acción penal continuara, no puede perderse de vista que el ente investigador en cabeza del disciplinado, ordenó la práctica de una prueba de medicina legal, la cual resultó determinante para proseguir con la investigación, pero además, retomando el actuar del disciplinado frente a la solicitud de terminación y archivo del asunto penal en favor del ahora quejoso, es claro que éste no surtió ningún efecto jurídico, de hecho la audiencia en la que el juez de conocimiento resolvería la misma no se llevó a

cabo y ni siquiera la petición fue estudiada, pues recuérdese que la solicitud de preclusión fue retirada. Ahora, considera la Sala importante llamar la atención del doctor ÁLVARO CHAVARRO ROJAS, habida cuenta que al retirar la solicitud de preclusión y encontrar elementos razonables para acusar al ahora quejoso por la comisión de una conducta delictiva, revise los protocolos establecidos para el empleo del enfoque diferencial con perspectiva de género, toda vez que la víctima reconocida en la causa penal es una mujer.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2019, indicó que puede emplearse el enfoque diferencial con perspectiva de género, sin incurrir en una invasión de competencias que le corresponden a los jueces de familia o penales, planteando algunos criterios construidos en virtud de la supremacía constitucional, del cual derivan: a) la regla de supremacía jerárquica y; b) la regla interpretativa, agregando que el principio de supremacía constitucional contiene tres funciones, de las cuales es de mencionar la función integradora.

Frente a la función integradora mencionó que consiste en la unidad de sentido que otorgan los principios fundantes de la Constitución Política de Colombia a las diferentes normas jurídicas, lo cual implica que, por un lado, las normas deben aplicarse coordinada y unívocamente para mantener la vigencia de los principios fundamentales y, por otra parte, el deber de las

autoridades de aplicar las normas jurídicas infraconstitucionales con el objetivo de lograr una realización efectiva de los derechos fundamentales, función que no es ajena al ordenamiento procesal civil pues, el Código General del Proceso estableció como pauta interpretadora de las normas procesales la garantía de los derechos fundamentales. Hace mención el Alto Tribunal Constitucional, al primer cual es “el análisis probatorio sistemático”, el cual consiste en el deber judicial de desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género o la configuración de una relación contractual. Dicho deber, a su vez, comprende dos elementos. El primero consiste en la revisión de las facultades judiciales para decretar oficiosamente pruebas en procesos concretos. Por ejemplo, en los casos de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía, dicha facultad está prevista en el artículo 392 inciso 1 del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código General del proceso. El segundo elemento es “la revisión de pruebas que respeten los principios probatorios (licitud, pertinencia y conducencia)”.

Por ejemplo, el juez no podrá valorar pruebas donde se cuestione el pasado familiar, social o sexual de la mujer o se busque un careo entre la mujer y la contra parte (prohibición a no ser confrontada con el victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008). El segundo criterio es la duda razonable, el que según la Corte

Constitucional, si el juez, después de desplegar toda la actividad probatoria posible, determina que no hay certeza sobre la configuración del contrato o, que a pesar de haber contrato también existe un indicio sobre violencia de género, el juez deberá tomar una decisión que garantice los derechos fundamentales de la mujer posible víctima de la violencia. En otras palabras, el juez deberá permitir que se esclarezca, con plena certeza, la existencia de violencia de género, antes de tomar una decisión. Esto implica, sin embargo, que la decisión debe tener presente también el derecho fundamental al acceso de la justicia de la contraparte. La aplicación de la duda razonable permitiría, por una parte, que la mujer no sea condenada en un proceso ordinario sin que se cuente con claridad respecto a las relaciones personales y, por otra parte, evitar que, en caso de que se descarte la posible violencia de género en la jurisdicción, se l

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