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CSDJ - F18001110200020180009401ADJUNTA20190911105844-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020180009401ADJUNTA20190911105844-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 18001110200020180009401 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor HERNADO ORTIZ FAJARDO, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito adiado del 16 de abril de 2018, el quejoso Cesar Augusto Rodríguez Yepes, denunció disciplinariamente al señor abogado HERNADO ORTIZ FAJARDO, aduciendo que interpuso una querella, policiva de 1 Ponencia del Magistrado Reinaldo Duque González. República de Colombia 2 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO lanzamiento de ocupación de hecho en contra de la señora Mery Rodríguez

Obregón sobre el bien inmueble ubicado en el municipio de FlorenciaCaquetá en el Barrio el Centro, para lo cual la inspección de policía programó para el 13 de abril de 2018 a las 8:30 diligencia de lanzamiento. El abogado HERNADO ORTIZ FAJARDO mediante el oficio con número de radicado 08105 el 12 de abril de 2018 solicitó se aplazará la diligencia de desalojo programada ya que debía presentarse en la ciudad de Bogotá a cumplir con una cita médica de suma importancia que le impedían estar presente el día señalado Finalmente manifestó que el señor HERNANDO ORTIZ FAJARDO irresponsablemente dilató la audiencia de desalojo del 13 de abril de 2018, ya que el abogado en esta fecha se encontraba en su oficina en Florencia y no en Bogotá como lo había manifestado en el oficio radicado día anterior. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 21 del cuaderno de primera instancia, certificado No.102869, de 19 de abril de 2018, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor HERNADO ORTIZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.365.465, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.56896, la cual se encontraba vigente para la fecha. República de Colombia 3 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N°

Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de abril de 20182, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario3 en contra del abogado HERNADO ORTIZ FAJARDO etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 17 de mayo de 2018, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su abogado de confianza.

Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura de la queja y se escuchó en ampliación al quejoso CESAR AGUSTO RODRIGUEZ YEPES, quien después de manifestar los generales de Ley, indicó que el abogado disciplinable el 12 de abril de 2018 radicó una solicitud de aplazamiento de diligencia porque no se encontraba en la ciudad el día de la audiencia. Manifestó que ese día se dirigió a la oficina del togado donde lo encontró en dicho lugar, verificando que nunca estuvo en la ciudad de Bogotá, así mismo afirmó el quejoso, que el abogado presentó una excusa medica que no es concordante entre la fecha del día de consulta 11/05/18 con la fecha de inicio de incapacidad, el cual se encuentra enmendado con lapicero y el mes es no legible. 2 Visible a folio 23 3 Aperturación realizada por el Honorable Magistrado Reinaldo Duque González. República de Colombia 4

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Acto seguido se le indicó al togado si era su deseo rendir versión libre; manifestando este que no es su pretensión rendir versión libre en ese momento procesal.

2. El 15 de agosto de 2018, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y sus abogados de confianza.

Una vez verificada la asistencia de los sujetos procesales se escuchó en declaración bajo la gravedad de juramento a la Señora. MARLENY HERMIDA SERRATO quien afirmó la declarante que llevan más de 30 años de convivencia con el doctor. Hernando Ortiz Fajardo, cuidando con la enfermedad que tiene en los bronquios, pulmones y en su respiración que “se le va cada rato”, manifestó que ella es la encargada de sacarle las citas medicas en diferentes ciudades como Neiva, Bogotá y Florencia, en la entidad Nueva EPS: Respecto a la incapacidad del día 13 de abril de 2018, la declarante señala que el venia enfermo desde 11 de abril de 2018, donde le toco suspender todas las diligencias que tenían pendiente y cerrar para el público en su oficina por la condición en que estaba, ya el día 14 de abril señala que lo vio tan enfermo que le exigió que tenía que ir urgente donde el médico Luis Antonio Ramírez Arias.

Manifestó que su esposo, tenía una cita en la ciudad de Bogotá de fecha 13 de abril de 2018, en la clínica del Country, donde no asistieron ya que él se República de Colombia 5 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO encontraba en muy mal estado de salud y por eso no pudieron viajar, debido a que le hacía daño el aire del carro y la pasada de la cordillera, por ese motivo se quedaron en la ciudad de Florencia. Sostuvo que en la casa donde residen esta la oficina y que lógicamente ellos estaban ahí, pero no estaban atendiendo al público ya que su esposo estaba en delicado estado de salud; y que para ingresar en dicha vivienda es una puertita enseguida del portón que tienen. Finalmente afirmó que su pareja sentimental, viene presentado hace mucho tiempo problemas de salud y hasta hace poco le diagnosticaron Asma y Rinitis Crónica Alérgica, la cual ha estado medicado y en observación por el médico Luis Antonio Ramírez Arias; a raíz de eso le encontraron una nueva enfermedad en Inflamación Permanente de los Cornetes y desviación de tabique donde la certificaron inmediatamente cirugía, donde estuvo tratado por el Dr. Hugo Navarro (Maxilofacial) y el Dr. Acevedo (Otorrinolaringólogo). Junto con el testimonio Presentó copia del examen programado en la ciudad de Neiva – Huila, que está pendiente para efectuar, solo que se les dificultad

por la situación del decaimiento del disciplinado (ver folio 105).  A partir del minuto 06:09, se escuchó en declaración bajo la gravedad de juramento al médico cirujano doctor LUIS ANTONIO RAMIREZ ARIAS. República de Colombia 6 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que si reconoce el formato del recetario médico que se encuentra en el folio 65 del expediente disciplinario, y que la letra escrita es de su secretaria anterior, que fue ella quien transcribió el formato de la historia clínica que realiza el declarante en cada atención con sus pacientes, en el cual anexa una copia de la historia clínica que se trascribió para el recetario médico con su debida autorización. Respecto a la consulta de fecha 14 de abril de 2018, afirma el declarante que los motivos de su consulta era un cuadro de dinorrea, es decir flujo nasal abundante desde hace un año y medio de evolución, pero que en los últimos 15 días se había intensificado y también presentaba un cuadro de tos, trayendo con esto un diagnóstico de una rinitis aguda alérgica y un cuadro bronquial agudo, por el cual le formulo droga por 60 días y un antibiótico que debía consumir en 9 días siguientes, aclaró que en la fecha anterior señalada él le manifestó al Dr. Hernando Ortiz Fajardo, darle incapacidad por el mal

estado de salud que estaba, donde el Doctor Hernando le dijo que él no necesitaba porque era litigante y no estaba en ninguna entidad, y por ello no se la otorgó. Finalmente sostuvo que en otras oportunidades anteriores ha atendido al Dr. Hernando Ortiz Fajardo, y el ya venía con una historia clínica antigua, hasta el momento se le ha estado evolucionado la enfermedad ya diagnosticada y aporta en un folio de la historia clínica que se le hizo al Dr. Hernando Ortiz Fajardo, donde está claro todo lo que declaro en la diligencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO El 12 de septiembre de 2018, se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y sus abogados de confianza. Acto seguido el Magistrado ponente al considerar que no existe prueba para practicar procedió a realizar pronunciamiento de fondo de la actuación conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia de lo anterior, el despacho dispuso la TERMINACION y ARCHIVO de la actuación (minuto 17:1218:29) argumentando que no observa mala fe o ánimo de dilatar el desarrollo de las diligencias: máxime que esta inasistencia o la diligencia programada por la Inspección Primera de Policía de Florencia, haya sido negligencia, culpa o dolo por parte del

abogado HERNANDO ORTIZ FAJARDO investigado, pues si bien se debe atender con celosa diligencia sus encaro profesionales, también es cierto que no comparecido en virtud a que se encontraba en mal estado de salud, lo que le impedía acudir de manera efectiva a fin de representar los intereses de su cliente en la diligencia del 13 de abril de 2018. En continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, defensa y representante del Ministerio Público quienes manifestaron no interponer recurso. DE LA APELACIÓN República de Colombia 8 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO No conforme con la decisión, el aquí quejoso CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ YEPES, impetró recurso de reposición en subsidio de apelación en los siguientes términos: “Se revoque en todas y cada una de sus partes, y se sancione disciplinariamente al señor abogado HERNANDO ORTIZ FAJARDO. Toda vez que el señor abogado ha cometido graves faltas a la ética profesional del abogado contempladas Artículos 8, 28, 33, 34 y 37 del Estatuto del abogado vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y el Artículo 453 del Código Penal “FRAUDE PROCESAL” ya que por la irresponsabilidad de este señor al no querer asistir a la audiencia, programada por el señor Inspector primero de Policía de

Florencia de fecha 13 de abril del presente año, le ha generado detrimento patrimonial, por los gastos en los que ha tenido que incurrir para hacer respetar su Propiedad. (…) Es evidente que el quejoso ha sido víctima, toda vez que para el día 13 de abril de 2018 se iba a realizar la correspondiente diligencia de desalojo de la señora MERY RODRIGUEZ OBREGON, y teniendo en cuenta que el aplazamiento que el señor abogado HERANDO ORTIZ FAJARDO PREDETERMINO el aplazamiento de la diligencia mediante los oficios del fecha 11 de abril de 2018, hora 3:49 pm, radicado número 08048 de la Oficina de archivo y correspondencia, solicitando al Señor Inspector Primero Municipal de Policía, se aplace la Diligencia de desalojo programada para el 13 abril de 2018 a las 8:30 horas, solicitando se sirva ABSTENERSE de llevar a la práctica de diligencia de desalojo programada para fecha antes en mención, quien obrando en calidad de apoderado judicial de la señora MERY RODRIGUEZ. (…) (…) En vistas de tales consideraciones, esbozadas en la presente formulación del presente recurso de apelación, es que le solicitamos jurídicamente, y muy encarecidamente, revocar en todas y cada de sus partes el contenido de la sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, proferida por el señor honorable magistrado Doctor. Reinaldo Duque González, ya que esta sentencia se encuentra viciada, ya que República de Colombia 9 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO por culpa negligencia y dolo en el actuar del disciplinado HERNANDO ORTIZ FAJARDO, a la fecha la señora MERY RODRIGUEZ OBREGON le ha instaurado más Tutelas con sus respectivas Impugnaciones, al señor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ YEPES por medio de su nueva apoderada la abogada YANIDT RAMOS CRUZ identificada con cedula de ciudadanía número 40.784.041 de Florencia con Tarjeta Profesional No 212389, toda vez que el disciplinado renuncio a continuar llevar el proceso a su prohijada al verse sin las suficientes pruebas para sacar el proceso adelante.(…)” CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través de la cual decidió terminar y archivar las actuaciones en favor del doctor Hernando Ortiz Fajardo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 10 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia 11 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no

son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES… 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia 12 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala

respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la audiencia de 12 de septiembre de 2016, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la República de Colombia 13 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ese concreto, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada en su totalidad, conforme a los siguientes argumentos: Sin tener mayor duda, es válido afirmar que el abogado HERNANDO ORTIZ FAJARDO no incurrió en falta disciplinaria, pues no se observa el ánimo República de Colombia 14 Rama Judicial

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dilatorio en el desarrollo de la diligencia programada el 13 de abril de 2018, en la Inspección Primera de Policía de Florencia, pues quedó demostrado dentro del acervo probatorio, que no compareció a mentada diligencia a causa de su mal estado de salud. Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, estos no son de recibo por esta Sala, pues no se puede inferir del video aportado como lo indica que el apelante que el togado no tuviera ninguna enfermedad, pues contrario a ello se evidencia de las pruebas allegas al proceso tanto documentales como testimoniales, que el doctor Ortiz fajardo se encontraba en una disminución en su estado de salud, desde tiempo atrás como se observa en el folio 95 y 99 con un diagnóstico de “asma predominante alérgica” y una edad de 61 años; de igual forma, se evidencia a folio 103 la historia clínica de fecha 14 de abril de 2018, en lo cuales narra los motivos de la consulta y el cuadro de diagnóstico, documento que fue reconocido por el doctor Ramiro Arias, médico tratante del aquí disciplinable, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 15 de agosto de 2018 Finalmente se logra establecer del escrito de apelación, que la dolencia del aquí quejoso, vas más allá de la excusa presentada por el doctor Ortiz Fajardo, para la diligencia de 13 de abril de 2004 razones que nos son competencia de resorte disciplinario, como la interposición de ¨tutelas y otras actuaciones ¨ por medio de una nueva apodera de la señora Mery Rodríguez Obregón acciones que se desprende de la naturaleza del proceso policivo y

por el cual aparentemente a la fecha no se ha podido desalojar a la señora Rodríguez, del predio en disputa. República de Colombia 15 Rama Judicial

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18001110200020180009401 Radicado N° Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, Sala confirmará la decisión el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través de la cual decidió TERMINAR Y ARCHIVAR las actuaciones en favor del doctor HERNANDO ORTIZ FAJARDO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través de la cual decidió TERMINAR Y ARCHIVAR las actuaciones en favor del doctor HERNANDO ORTIZ FAJARDO. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO República de Colombia 16 Rama Judicial

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Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 17 Rama Judicial

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