CSDJ - F19001110200020120054701ADJUNTA20140422092952-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120054701ADJUNTA20140422092952-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 08 de abril de 2014.
RAD. 190011102000201200547 01 Aprobado según Acta Nº. 026 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Mariela Leonor Chavarriaga contra el proveído del 12 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: 1 Magistrado Ponente Dr. Richard Navarro May en Sala Dual con el Dr. Javier Andrade González. “El Secretario de la Procuraduría Provincial de Popayán, remitió copia de la queja que presentó la señora Mariela Leonor Chavarriaga en contra de los Juzgados de Popayán por victimizarla a favor de los invasores que la desplazaron (tengo demandados a cinco jueces del circuito)”(Sic a lo trascrito) DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, ello por cuanto
consideró que en la queja presentada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga no se precisaron datos necesarios para proceder al correspondiente trámite disciplinario, pues la presentación de los hechos carecía de concreción y su carácter difuso no facilitaba establecer los motivos de inconformidad, el comportamiento irregular que endilga a los funcionarios judiciales, su individualización , los procesos en que al parecer han exhibido parcialidad, la identificación de las conductas y demás aspectos de interés para lograr enrutar una investigación. Lo anterior dando pie a que se diera aplicación a lo estipulado por el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Apelación. Informada la quejosa de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, manifestando en su escrito que el “deber de investigar es de ustedes no mio(Sic)”, si se encontró una queja inconcreta, se estaba en la obligación de pedir una ampliación o ratificación para deducir lo que verdaderamente sucedía, omisión benéfica a los investigados. Finalmente solicitó se le expidieran copias del proceso, dando aplicación para ello a las normas relativas al “COBRO DE ARANCELES” por cuanto ella era persona de “escasos recursos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, procede la
Sala adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Ahora, revisada en su conjunto la queja y la apelación, de entrada ha de decirse que se comparte en pleno la decisión de primera instancia razón, por la cual habrá de ser confirmada. En efecto, se tiene que la queja origen de las presentes diligencias fue el Derecho de Petición presentado por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por competencia remitida al 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y en el cual se denunció lo siguiente: “Que pasos hay que seguir para denunciar los hechos de la invasión de mi propiedad. Que pasos hay que seguir para denunciar lo que ha hecho la
Alcaldía victimizándome a favor de los invasores que me desplazaron. Que pasos hay que seguir para denunciar lo que ha hecho la Defensoría del Pueblo de Popayán victimizándome a favor de los invasores que me desplazaron. Que pasos hay que seguir para denunciar lo que ha hecho los Juzgados de Popayán victimizándome a favor de los invasores que me desplazaron (tengo demandados a cinco jueces del circuito). Y que pasos hay que seguir para denunciar lo que ha hecho la Fiscalía victimizándome a favor de los invasores que me desplazaron (tengo demandados a trece fiscales de Popayán y a la anterior Directora de Fiscalías de allí…)”. Por su parte, la apelación de la decisión de primera instancia se argumentó así: “El deber de investigar es de ustedes no mio(Sic), si en su sapiensa(Sic) se encontraron con que la queja no era concreta, tenían la opción de pedir una ampliación de la misma o una ratificación o en su defecto preguntarme que era lo que pasaba. Omisión que se genero(Sic) y que únicamente beneficia a los investigados dejando de lado el principio primario de la justicia imparcialidad que investiga tanto lo favorable como lo que no lo es. Por lo que he podido leer de su documento iterlocutorio(Sic), me da la impresión que la queja esta(Sic) incompleta y por ello aparentemente no encontraron lo que dicen que falta…” Frente a las anteriores manifestaciones ha de decirse que le asistió razón al a-quo cuando decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, ello
por cuanto en efecto se tratan, por lo que se ve, de escritos generalizantes en los que se condensa una serie de señalamientos abiertamente diversos e inconcretos. Y es que de cara a semejante panorama, esta Colegiatura considera que las denuncias, las quejas, los reportes, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, siendo la intervención Estatal en su acepción disciplinaria, una de las más graves y que comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, no perdiendo de vista además, que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por lo anterior es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos
etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. Por lo demás, si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”4, la acción de denunciar implica, no el señalamiento de hechos ambiguamente descritos, abiertamente generales y tendenciosos, sino la concreta descripción de hechos disciplinariamente relevantes y aún no conocidos por la autoridad, adosados con información perfectamente verificable. Sin que sea dable, como lo hizo la quejosa, trasladar al Juez disciplinario ciertas cargas que por naturaleza, como se vio, le corresponden a ésta, ello teniendo en cuenta la manifestación esbozada sobre que el “deber de investigar es de ustedes no mio… además, el hecho por ella referido sobre que, con lo decidido por la instancia se está “dejando de lado el principio primario de la justicia imparcial que investiga tanto lo favorable como lo que no lo es”, no se acompasa con la realidad, en tanto debe recordarse, tal y como tiempo atrás lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio
de superfluidades o la realización de imposibles, ni “que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar 4 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”, como expresó esta Sala en sentencia de casación de fecha febrero 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Édgar Saavedra Rojas, en la que más adelante se lee: “Pretender que la justicia busque una aguja en un pajar, rebasa la racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de éstos será inútil (…)”5 Y es que como el “Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos” 6, quienes entonces no están legitimados para por medio de denuncias o quejas difusas, inconcreta y generalizantes, cuestionar el actuar de los funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya
se realizaron en las jurisdicciones respectivas. En conclusión, la alternativa más sensata y razonable, además de proporcional y útil --y necesaria, además-- es confirmar, como se dijo anteriormente, la decisión inhibitoria proferida por el a-quo, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario, lo que conlleva a dar efectiva aplicación al parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único que dispone: 5 Proceso No 15198, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, junio veinte (20) de dos mil dos (2002). 6 Radicado 110010102000201003146 00 aprobado en Sala 134 del 9 de diciembre de 2010. Radicado 110010102000201002663 00 aprobado en Sala 013 del 16 de febrero de 2011. “Parágrafo 1. Cuando la información o queja sean manifiestamente temerarias o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el Funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en lo atinente a la queja presentada por la señora Mariela Leonor
Chavarro, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial