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CSDJ - F25000110200020120019501ADJUNTA20151130123402-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120019501ADJUNTA20151130123402-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 250001102000201200195 01 A Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Luis Cárdenas Gutiérrez, contra la decisión adoptada el 28 de agosto de 2015 a través del auto de ponente, emitido por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual ordenó la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra del abogado Luis Alfonso Lugo Perdomo, fundamentándose en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Jorge Luis Cárdenas Gutiérrez el 12 de diciembre de 2011, en la cual se pretendió poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente, las República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación posibles irregularidades que de esa índole pudo haber cometido el togado Luis Alfonso Lugo Perdomo ya que por motivos de su partida del país, desde el 21 de octubre de 2008 mediante la escritura pública NO. 2719 expedida por la Notaría Primera de Fusagasugá le otorgó poder general para que administrara sus bienes, destacando que previa la enajenación o negociación de los mismos debía mediar autorización de su parte, no obstante en abuso de ello el togado hipotecó por la suma de $40’000.000 el apartamento 301 de la calle 17 (A) NO. 13-35 de Fusagasugá, los cuales utilizó entre otras cosas para que pagarse su carrera profesional (es decir que cuando le otorgó poder general no era abogado) pero que en todo caso ese dinero fue usado con su bien como garantía pero sin su consentimiento. También expuso que cuando regresó al país descubrió un total abandono de otros inmuebles pues no se habían pagado recibos de servicios públicos, ni impuestos así como tampoco se le habían hecho los respectivos trabajos de mantenimiento, además de retratarles sus pertenencias. Agregó que después de ese hecho consumado, le pidió el favor que con el producto de los arriendos de los inmuebles contribuyera a cubrir las cuotas de la hipoteca, pero los utilizó para la universidad. Finalmente como no se podía pagar la hipoteca por negligencia en sus funciones como administrador y representante, decidió hace una minuta de venta del apartamento 301, para que un tercero lo firmara para correr con los gastos del no

pago de las obligaciones, razón por la que solicitó se iniciara la investigación disciplinaria, a más porque ya graduado no cumplió con el poder en los términos ya referidos y no comunicó la revocatoria del poder al tercero Carmelo Ferrer Pérez, y al contrario se puso de acuerdo para firmar los documentos por medio de los cuales vende parte de los inmuebles. Con lo anterior se allegó las siguientes copias1:

  1. De la escritura pública NO. 2719 expedida el 21 de octubre de 2008 por la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, a través de la cual es señor Jorge 1 Folios 14 a 29 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación Luis Cárdenas Gutiérrez le confirió poder general al señor Luis Alfonso Lugo Perdomo. ii. De la escritura pública NO. 806 expedida el 9 de abril de 2010 por la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, a través de la cual es señor Luis Alfonso Lugo Perdomo actuando en representación del señor Jorge Luis Cárdenas Gutiérrez gravó con hipoteca en favor de la señora Mercedes Daza el inmueble de propiedad del representado ubicado en la calle 17 (A) NO. 13-35 apartamento 301 de Fusagasugá, con matricula inmobiliaria NO. 157-97706.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez demostrada la calidad de abogado del doctor Luis Alfonso Lugo Perdomo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’697.347 y es portador de la tarjeta profesional No. 197.534 (expedida el 14 de diciembre de 2010) del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); mediante proveído2 datado el 9 de mayo de 2012 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando a los intervinientes y al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 10:00 a.m. del 2 de octubre de 2012.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días 2 de octubre de 20123, 18 de enero de 20134, 11 de febrero de 20145, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: 2 Auto de apertura a folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia a folios 41 a 43 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 4 Acta de audiencia a folios 96 a 97 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folios 157 a 158 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación Versión libre del disciplinable. Inicialmente en sesión del 2 de octubre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó el uso de la palabra al investigado, doctor Luis Alfonso Lugo Perdomo a efectos de que rindiera su versión libre quien manifestó: Que su grado de abogado fue el 20 de noviembre del año 2010 por ende cuando suscribió el mandato general era evidente que no era profesional del derecho situación que ya conocía el quejoso, pero que anteriormente se desempeñaba como periodista en la ciudad de Fusagasugá, destacando que conocía al abogado de la sociedad HISPANO COLOMBIANA (de la cual hacía parte el quejoso), doctor Jorge Cárdenas quien acudió a él para que lo ayudara y asesorara al interior de una serie de negocios en cuanto a la mencionada sociedad siendo allí donde conoció al quejoso, quien le solicitó en varias oportunidades favores entre ellos, previo un viaje que tenía al exterior y la revocatoria de un poder a su hermana, el otorgamiento de uno general para que lo representara en los asuntos de la sociedad en comento y le administrara sus bienes, dejando en claro que sí debía mediar un autorización bien fuera por escrito o verbal para disponer de los mismos. Aclaró el togado que como era muy dispendiosa la comunicación con su cliente por escrito, ello se realizaba vía mail (aportando copias de los correos cruzados), adujo que el poder se ejerció hasta el año 2009 frente a sus socios pero siempre como persona natural – particular mas no como abogado, lo cual consistía básicamente

en asistir a reuniones, ello hasta frente a otra empresa denominada HISPANA LTDA, lo cual consta en las actas de Cámara de Comercio. Luego del tiempo hubo una discusión entre los socios decidiendo liquidar una de las sociedades, dejando en claro que uno de ellos habitaba el apartamento 301 ubicado en la calle 17 (A) NO. 13-35 de Fusagasugá. Luego de pasado el tiempo, en marzo de 2010 se le comunicó que el señor Carmelo Ferrer, cuñado del quejoso, llegaría a Colombia a ejercer desde ahí la representación general de sus intereses para lo que traía su propio poder (revocando el suyo), pero como él era extranjero y estaba desubicado en Colombia República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación su antiguo mandante le llamó y dijo que aún siguiera ayudándole para obtener algún dinero por lo que le autorizaba hacer la hipoteca sobre el apartamento 301 ubicado en la calle 17 (A) NO. 13-35 de Fusagasugá y ese dinero le fuera entregado al señor Carmelo Ferrer, lo cual así se hizo. Expuso que sus estudios fueron pagados por medio de crédito educativo del ICETEX lo cual fácilmente corroborable. En cuanto a la supuesta sustracción de algunos muebles adujo que esa información no es cierta ya que si bien es cierto si se sacaron unos muebles de los predios del quejoso fue por órdenes que él impartió, siendo entregados al señor

Carmelo Ferrer. Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Las documentales6 aportadas junto con la queja, conformadas por:

  1. Copia de la escritura pública NO. 2719 expedida el 21 de octubre de 2008 por la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, a través de la cual es señor Jorge Luis Cárdenas Gutiérrez le confirió poder general al señor Luis Alfonso Lugo Perdomo. ii. Copia de la escritura pública NO. 806 expedida el 9 de abril de 2010 por la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, a través de la cual es señor Luis Alfonso Lugo Perdomo actuando en representación del señor Jorge Luis Cárdenas Gutiérrez gravó con hipoteca en favor de la señora Mercedes Daza

el inmueble de propiedad del representado ubicado en la calle 17 (A) NO. 1335 apartamento 301 de Fusagasugá, con matricula inmobiliaria NO. 15797706. 2) De los correos electrónicos7 aportados por el disciplinable y que se cruzó con el quejoso. 6 Folios 14 a 29 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 44 a 88 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación

  1. A través del oficio8 NO. UFLF – 005 del 17 de enero de 2013 el asistente de fiscal II José Antonio Domínguez Capto informó que el proceso penal adelantado por la Fiscalía Primera Local de Fusagasugá bajo el radicado 252906000652201180283 en contra del señor Luis Alfonso Lugo Perdomo se encontraba a la espera de analizarse el informe rendido por la unidad investigativa del CTI. 4) Se allegaron copias de las actas9 de las reuniones extraordinarias de la Junta Directiva de la Sociedad Hispana de Importaciones y Exportaciones LTDA del 17 de octubre de 2008 en la cual se reconoció al disciplinable como socio (en representación del quejoso) de la misma y además de otorgarle el cargo de subgerente y suplente del representante legal. 5) Se allegaron copias autenticadas10 de las escrituras públicas NO. 2719 y 3432 expedidas los días 21 de octubre de 2008 y 24 de noviembre de 2011

(respectivamente) por la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, a través de la cual es señor Jorge Luis Cárdenas Gutiérrez le confirió poder general al señor Luis Alfonso Lugo Perdomo y en la segunda se le revocó. 6) Por medio del oficio11 NO. OAJ-2200 el ICETEX certificó que el señor doctor Luis Alfonso Lugo Perdomo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’697.347 tenía vigente una obligación crediticia con ellos en estado morosa. 7) Ser recibió de la oficina de Migración Colombia el oficio12 NO. UAEMC.REAND.GE.2013-32520-10508-ER a través del cual anexaron la

información13 migratoria del señor Jorge Luis Cárdenas Gutiérrez (quejoso en el asunto de la referencia). 8 Folio 95 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 98 a 101 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 102 a 108 y anexo 3 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 109 a 111 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 112 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 113 a 114 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación 8) A través del oficio14 NO. UFLF – 005 del 15 de enero de 2013 el asistente de fiscal II José Antonio Domínguez Capto remitió anexas las copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía Primera Local de Fusagasugá bajo el radicado 252906000652201180283 en contra del señor Luis Alfonso Lugo Perdomo por la posible comisión del punible de abuso de confianza. 9) Por medio del oficio15 NO. INTURNA 14-88 datado 7 de marzo de 2014 la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que el doctor Luis Alfonso Lugo Perdomo tiene tarjeta profesional de abogado vigente desde el 14 de diciembre de 2010.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, el A quo profirió el auto16 datado 28 de agosto de 2015 por medio del cual decidió que sería del caso en atención a las atribuciones descritas en los artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 decretar la terminación y archivo de las diligencias seguidas en contra del togado investigado dado que: Se consideró que al momento del otorgamiento del poder general (el 21 de octubre de 2008) del que habla el quejoso en efecto el doctor Luis Alfonso Lugo Perdomo aún no poseía la calidad de abogado pues no fue sino hasta el 14 d3e diciembre de 2010 que se le expidió su tarjeta profesional y además una vez hecha la lectura al poder se observa que el mismo no tenía la finalidad de hacer representaciones jurídicas en ejercicio de derecho de postulación como abogado, sino que representara los intereses comerciales y civiles del otorgante en calidad de persona natural particular, lo cual hacía imposible el juzgamiento del mentado profesional del derecho dado que en esas datas aún no ostentaba dicha calidad. 14 Folio 118 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 183 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folios 186 a 192 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación DE LA APELACIÓN Notificada conforme lo estipula el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso

incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria del auto comento y en su lugar se continuara la actuación en contra del togado mencionado argumentando que el togado le engañó cuando suscribió el contrato pues se presentó como abogado cuando no era cierto, y por demás que aún al día de hoy no le devuelve algunos bienes que le retiene.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Luis Alfonso Lugo Perdomo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 10 Rama Judicial

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2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación,

diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en el término legal previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Lo subrayado es nuestro)

Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia; conforme lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. República de Colombia 11 Rama Judicial

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3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad puntual del quejoso radica en que 1) al momento de haber suscrito el poder general que se protocolizó por medio de la escritura pública NO. 2719 expedida el 21 de octubre de 2008 por la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, a través de la cual es señor Jorge Luis Cárdenas Gutiérrez le confirió poder general al señor Luis Alfonso Lugo Perdomo para que lo representara en diferentes ámbitos y actos, no obstante no ostentaba la calidad de abogado cosa que al parecer desconocía, y 2) al momento de la presente actuación no le ha devuelto unos enceres que estaban al interior de unos inmuebles de su propiedad. Frente a lo anterior el A quo consideró que en efecto al momento del otorgamiento República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación del poder general (el 21 de octubre de 2008) el doctor Luis Alfonso Lugo Perdomo

aún no poseía la calidad de abogado pues no fue sino hasta el 14 d3e diciembre de 2010 que se le expidió su tarjeta profesional y además una vez hecha la lectura al poder se observa que el mismo no tenía la finalidad de hacer representaciones jurídicas en ejercicio de derecho de postulación como abogado, sino que representara los intereses comerciales y civiles del otorgante en calidad de persona natural particular, lo cual hacía imposible el juzgamiento del mentado profesional del derecho dado que en esas datas aún no ostentaba dicha calidad. Pues bien, debe esta Superioridad decir que las pruebas decretadas y allegadas al expediente, dan primigeniamente cuenta, que el abogado Luis Alfonso Lugo Perdomo, para la fecha de suscripción del poder general otorgado por el quejoso, el 21 de octubre de 2008 NO poseían la calidad de abogado, por lo que yendo a la lectura minuciosa del mandato no se observa tampoco que el mismo le haya sido otorgado en tal calidad pues en él por ningún aparte se observa o si quiera se nombra tal situación, así que se comparte la postura adoptada por el seccional de instancia en cuanto que el mismo si bien fue dado ante una notaría y fue debidamente aceptado, no tenía la intención que el doctor ejerciera dicho de postulación en favor del mentado quejoso dado que el primero puntos del poder precisó: “…para que inicie y lleve hasta su terminación… por intermedio de apoderado los procesos judiciales…” Es decir, con base en lo anterior, el quejoso sabía de antemano la ausencia de condición de abogado que pudiera haber tenido el quejoso al momento del otorgamiento del tan iterado mandato pues inclusive lo facultaba a estar

apoderado por profesional del derecho para poder ejercer su efectiva representación en asuntos que de esa índole lo hubieren merecido. Ahora bien, por lo anterior, cualquier retención que de bienes se hubiere hecho no es materia del escrutinio disciplinario dado que al no haberse suscrito dicho poder en tal calidad, es de la justicia ordinaria la obligación de dirimir dichas circunstancias. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación Por lo anterior se considera que conforme a lo dicho en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado, de cara a un eventual ejercicio ilegal de la profesión o falta de honradez profesional, ello en el desarrollo de sus actividades, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y posterior

reiteración en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en la aludida falta. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado investigado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, frente a la decisión de terminación parcial emitida por el a quo y en lo ateniente a la conducta analizada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación parcial de la actuación, en favor del inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL DÍA 28 DE

AGOSTO DE 2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA EN LA CUAL República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación DISPUSO LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN EN FAVOR DEL

ABOGADO LUIS ALFONSO LUGO PERDOMO, CONFORME A LAS RAZONES

EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DE ESTE

ASUNTO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250011102000201200195 01 A Abogado en apelación

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