CSDJ - F25000110200020130120701ADJUNTA20150910115005-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130120701ADJUNTA20150910115005-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 074 de la misma fecha Proyecto Registrado 2 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 250001102000201301207 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa contra la providencia de 28 de julio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado Antony Cruz Useche. HECHOS Originó la causa disciplinara de la referencia, la compulsa de copias ordenada al interior del asunto constitucional de radicado 250001102000201300534 00 mediante auto del 7 de junio de 2013, 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez. mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó de las denuncias y acusaciones referidas en la acción de tutela contra el abogado Antony Cruz Useche, a quien se acusó de participar en actos fraudulentos y ejercer ilegalmente la profesión. Sobre este contexto, a la noticia disciplinaria se anexó la solicitud de amparo
constitucional presentada por la señora Martha Emilsen Monroy Chirivi el 5 de junio de 2013, quien narró ser víctima de los procederes irregulares del abogado Cruz Useche, pues éste promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario a partir de un contrato nulo2, y continuó actuando al interior del proceso, pese a contar con una condena penal por el delito de estafa desde el mes de enero de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de la calidad de sujeto disciplinario: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el Dr. Antony Cruz Useche se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.385.523, y se encuentra inscrito como abogado, portando la tarjeta profesional número 54.1643. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la denunciada, el 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento sobre el asunto y dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para la celebración 2 Negocio que el denunciado celebró en el mes de noviembre del año 2003, pese a que su mandante había fallecido el 21 de marzo de 2003. 3 Folio 33 C.O. de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando la notificación del investigada y el Ministerio Público. De esta forma, el 11 de marzo de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, surtiéndose las siguientes actuaciones: - Lectura de la queja y Ampliación de queja: se informó al inculpado el
contenido y alcance de las acusaciones realizadas en su contra al interior de la acción de tutela que originó la compulsa de copias; por su parte la denunciante, adujo no tener nada que agregar a los hechos relatados en la acción constitucional. - Versión libre: el jurista aseveró que las afirmaciones hechas en su contra son temerarias, por cuanto desconocen el real desenvolvimiento de los hechos, pues: 1) no existió un acto fraudulento de su parte al suscribir la escritura de venta de bien inmueble el 28 de noviembre de 2003, pese a la defunción de su mandante, toda vez que ante diferentes autoridades (tres juzgados en acción de tutela, la Fiscalía General de la Nación y el Juez del proceso ejecutivo) presentó la autorización expresa que los herederos de la causante hicieron en su momento, para la realización de dicho acto. 2) no está incurso en una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, pues, pese a contar con una condena penal, dicha medida de detención domiciliaria fue modulada por el Juez de ejecución de penas permitiéndole ejercer su profesión, en consideración a que es el único sustento económico de su familia. Igualmente, en lo respecta al proceso ejecutivo hipotecario, ha venido actuando en causa propia y no como abogado, por cuanto detenta, de acuerdo a la concesión que hicieran los herederos de su otrora mandante, la titularidad del crédito a recaudar como contraprestación de los servicios que prestara antes del fallecimiento de ésta. Para finalizar aseveró que la queja disciplinaria estaba siendo utilizada
como herramienta por la denunciante para desconocer lo pactado años atrás, pues, más allá Seguidamente, el procedimiento fue retomado el 18 de junio de 2014, oportunidad para la cual se recibieron documentales por parte de la quejosa y denunciado4, decretándose, paso seguido, diferentes elementos de prueba con motivo a los requerimientos de la defensa. De este modo, conforme al decreto probatorio aludido, se arrimaron al expediente copias de las acciones de tutela 2012 – 00189, 2012 – 00089 y 2013 - 00160 instauradas contra el Juez Tercero Civil Municipal de Cundinamarca, con ocasión al trámite otorgado al interior del proceso ejecutivo promovido por el disciplinable contra la quejosa. Las causas constitucionales fueron conocidas por el Juzgado Segundo y Primero Civil del Circuito de Soacha, respectivamente. Contando con el anterior acervo documental, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de septiembre de 2014, acto procesal en el que se realizó inspección judicial sobre los expedientes remitidos, constatándose la negativa de amparo en todas las oportunidades (de una lado, por la desidia de la quejosa al interior del proceso ordinario al no instaurar las acciones pertinentes, mientras del otro, por tratarse de asuntos 4 Entre ellas copia auténtica de la escritura pública de venta No. 1170 en la cual aparece como vendedora Nohora Anais Solórzano y como compradora Martha Emilsen Monroy Chiviri, igualmente la de poder general No.343 conferido al disciplinable, y copia simple del registro de defunción de la
señora Nohora Anais Solórzano. ya dirimidos ante la jurisdicción o falta de legitimación para actuar), decidiéndose finalmente ahondar en el decreto probatorio, a fin de corroborar las fechas en que el jurista actuó al interior del proceso ejecutivo y las condiciones en que le fue impuesta la pena por el jurisdicción penal. Así las cosas, en diligencia el 28 de julio de 2015, la Sala a quo realizó inspección judicial a las piezas procesales remitidas por los despachos de conocimiento respecto al proceso penal adelantado contra el disciplinable, así como del proceso ejecutivo hipotecario promovido por éste, permitiéndole pronunciarse sobre tales causas jurídicas, a lo que resaltó haber promovido las actuaciones en causa propia y bajo el beneplácito de los herederos de su mandante. LA PROVIDENCIA APELADA Compilado el referido acervo probatorio, el Magistrado, en la misma diligencia, dispuso la terminación y archivo anticipado de las diligencias surtidas contra el Dr. Antony Cruz Useche, de acuerdo a las siguientes reflexiones5: “Se puede evidenciar que al disciplinado, Dr. Álvaro Cruz Useche, si bien es cierto viene purgando una condena desde el 2 de mayo de 2008, por el punible de estafa agravada, pena impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, lo es también que la actuación por él desempeñada en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Martha Emilsen Monroy con radicado 2005 – 00010, lo realizó en causa propia, primer referente para tener
en cuenta. Así las cosas, como quiera que la incoformidad de la quejosa radica en el hecho de que el disciplinado, Dr. Antony Cruz Useche, a pesar de estar condenado a 56 meses de prisión por el delito de estafa, venía realizando actuaciones al interior del proceso hipotecario 2005 – 00010 del Juzgado 5 Min. 39:20 C.D. 4, Audiencia de pruebas y calificación provisional de 28 de julio de 2015. Tercero Civil Municipal de Soacha Cundinamarca, razón por la cual es necesario precisar que de dicho proceso hipotecario se evidencia en el folio 14 al 16, especialmente, que ésta demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía, es presentada por el abogado, como se dice, en causa propia, y esta demanda fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2005 por el despacho de conocimiento. De manera tal, al examinar la actuación procesal asumida por el togado el despacho no observa conducta reprochable, en tanto es claro que la conducta del letrado estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto la Ley 1123 de 2007, en su artículo 29, establece las incompatibilidades para ejercer la profesión y dice en su numeral 3 que faculta a las personas privadas de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento o sentencia, para ejercer su profesión cuando su actuación es en causa propia, y, teniendo en cuenta que de la inspección judicial realizada al referido proceso ejecutivo hipotecario, el despacho constató que esa actuación desplegada por el disciplinado al interior de ese proceso fue en ese
sentido, por tal razón no se observa falta disciplinaria al respecto.” EL RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior decisión, inmediatamente, el representante de la quejosa interpuso recurso de alzada, argumentando que, si bien es cierto el ejercicio irregular de la profesión suponía uno de los síntomas del comportamiento irregular del jurista, la principal inconformidad de la quejosa respecto el comportamiento del togado radicaba en cómo éste había suplantado a su fallecida mandante para vender un inmueble de su propiedad y consignarse acreedor de unas sumas de dinero. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso en concreto Previo a agotar el recurso de alzada propuesta, esta Colegiatura Superior considera necesario declarar que, una vez escrutado el procedimiento surtido en primera sede, no avizora defecto o yerro procedimental que amerite adoptar una decisión anulatoria, pues, como se observó en el acápite anterior, el profesional ejerció su derecho de defensa, en el marco de las formas propias del proceso disciplinario. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Dicho lo anterior, y tomada a consideración la limitación impuesta por el legislador a las temáticas a abordar al resolver el recurso de apelación10, acomete esta Corporación a referirse exclusivamente a los aspectos tratados al interior del recurso propuesto11, esto es, (i) la ausencia de un pronunciamiento concreto respecto a la conducta fraudulenta del togado en la confección de la escritura pública de la que derivó el proceso ejecutivo, y
(ii) el desacuerdo con la decisión archivo, en general, al existir diferentes indicios de irregularidad en el comportamiento investigado, el ejercicio ilegal de la profesión. Sobre la confección de documento público irregularmente Pues bien, como se reseñó anteriormente, la quejosa denota la ausencia de calificación y pronunciamiento sobre un hecho que considera de importante relevancia disciplinaria, cual es la intervención del jurista, como representante de la señora Nohora Anais Solórzano, en la venta de bien inmueble de su propiedad, pese a su fallecimiento, circunstancias suficientemente probadas a través de las fechas que reportan tanto el instrumento público donde consta el acto de venta, como el registro de defunción de la mandante. Sobre el particular, advierte esta Corporación que atina la denunciante en afirmar que en lo tocante a tales acontecimientos no se realizó ningún pronunciamiento, empero, lo anterior no significa que deba continuarse la investigación disciplinaria en torno a tales hechos, toda vez que a simple vista puede constatarse la ocurrencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria sobre ellos, el fenómeno jurídico de prescripción. 10 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002 11 Y aquellos otros que resulten de inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En efecto, tomados a consideración los hechos a los que alude la quejosa, aunados a las pruebas documentales que dan cuenta de ellos12, resulta ineludible concluir que el comportamiento a censurar (la suscripción de un documento sin tener facultades para ello) tuvo lugar el 28 de noviembre 2003,
con lo cual, debe llegarse a la conclusión de que el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria obró, por cuanto no se profirió decisión con anterioridad al 27 de noviembre de 2005 13. La anterior conclusión deviene de la calificación que se hace de la conducta, como aquellas de carácter instantáneo, al considerar que la intervención, participación o simple acción antijurídica del jurista se concretó integralmente con la suscripción de la escritura pública de venta y constitución de hipoteca sobre el inmueble, entendiéndose entonces que, de haber existido una transgresión al decálogo de deberes profesionales, habría sucedido en dicho instante14. De modo que, perdida la potestad sancionadora de esta Jurisdicción para reprochar el comportamiento del profesional denunciado (relacionado a la intervención en el acto de venta del bien inmueble) con ocasión a la prescripción de la acción disciplinaria, debe llegarse a la conclusión de que no puede continuarse con investigación alguna en tal sentido, siendo forzoso dar aplicación a los supuestos contemplados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, determinando la terminación anticipada del procedimiento. Sobre una posible vulneración al régimen de incompatibilidades 12 Folio 21 C.O. 13 Teniendo en cuenta las disposiciones que sobre el tema concibe el Decreto 196 de 1971 (norma aplicable para ese momento), especialmente en su artículo 88. 14 Esto, más allá que los efectos del documento irregular puedan extenderse en el tiempo. Pese a que el recurso de apelación versó casi que exclusivamente sobre la relevancia disciplinaria que revistió el comportamiento del jurista en el año
2003, también es cierto que la inconformidad de la quejosa respecto de la decisión de archivo expresó también su desconcierto ante la negativa de investigar los diferentes síntomas del comportamiento irregular que denunciaba, entre ellos, el ejercicio irregular de la profesión. Sobre este contexto, entra la Sala a revisar la decisión emitida, anunciando desde ya la necesidad de persistir con el diligenciamiento disciplinario, en tanto se denota que el togado no podía estar actuando en causa propia en el procedimiento ejecutivo hipotecario consultado, deviniendo errada la subsunción normativa empleada por la Sala a quo para sustentar la decisión de terminación y archivo anticipado. Para justificar la anterior conclusión, surge como necesario realizar un recorrido normativo sobre las disposiciones que rigen el ejercicio de la abogacía y la aptitud de las personas para concurrir a una actuación judicial en causa propia, acentuando claramente lo que concierne al proceso ordinario civil (en este caso, el proceso ejecutivo hipotecario en el que intervino el disciplinable). Así pues, como punto de partida, resulta pertinente considerar lo dispuesto por nuestra Carta Política, donde se concibe la protección Estatal respecto al derecho de las personas a acceder a la administración justicia, quienes, en los mayores de los casos, deberán contar con la asistencia de un profesional; veamos: Art. 229.- Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Del anterior texto constitucional se sigue, como premisa general, que solo en los casos expresamente concebidos por la Ley es permitido a los particulares acudir ante el aparato jurisdiccional para la definición de situaciones jurídica
concretas. De este modo, la misma normatividad procedimental civil15 reforzó la proposición constitucional ya señalada, al preceptuar: C.P.C. Art. 63.- Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto los casos en que la Ley permite su intervención directa. (subrayado fuera de texto) Así las cosas, como conclusión preliminar podemos afirmar que en la totalidad los procesos regidos por las reglas de procedimiento civil (entre ellos el proceso ejecutivo hipotecario), deberá acudirse por intermedio de abogado inscrito, salvo que la Ley prevea la posibilidad de intervenir directamente a las personas. Sobre estos últimos casos mencionados, el Decreto 196 de 1971 estableció los supuestos de hecho bajo los cuales, se permite a personas no inscritas en el registro, litigar en causa propia o ajena: Art 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1) En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2) En los procesos de mínima cuantía. 3) En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4) En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
Art 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 15 Se hace alusión al Código de Procedimiento Civil, en tanto era el cuerpo normativo vigente al momento en que se inició la actuación que se investiga. 1) En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2) 2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. De esta manera, de acuerdo al recorrido normativo recién trazado, resulta forzoso concluir que, en tratándose de procesos ordinarios civiles, solo se puede actuar en causa propia cuando la causa responde a: (i) mínima cuantía o (ii) menor cuantía, en municipios que no sean cabeza de circuito y en donde no ejerzan mínimo dos abogados. Así, visto que la causa ejecutiva hipotecaria 2005 – 00010 cursante ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha, responde, según el juramento estimatorio del demandante16, a un proceso de menor cuantía17, debió evaluar, tanto el
Juez de conocimiento, como el Juez disciplinario, la condición del Municipio de Soacha (Cundinamarca) como cabeza de circuito y sede profesional de numerosos profesionales del derecho, para considerar que en el caso en comento al togado Cruz Useche no le estaba posibilitado litigar en causa propia. 16 Folio 14 Anexo No.4 17 Por cuanto supera los 15 salarios mínimos legales del año 2005, con una pretensión equivalente a $8.500.000, de acuerdo a las disposiciones de cuantía que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, sin perjuicio de las certificaciones emitidas por el despacho de conocimiento18 y la titularidad que sobre los derechos exigidos posee el disciplinable19, se tiene que en el caso en comento el Dr. Antony Cruz Useche en cada una de sus actuaciones al interior del proceso ha fungido como abogado, y no, como un particular habilitado excepcionalmente para ello, siendo aplicable entonces las disposiciones del Código Deontológico del Abogado en el control y verificación de sus actividades. Decantado la naturaleza profesional de las actuaciones del jurista al interior del proceso, considera la Sala que la subsunción normativa realizada por el a quo, para dar aplicación a la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, es errada, toda vez que el togado no actuó en causa propia, sino ejerció como abogado en procura de sus propios intereses, contrariando, desde un ámbito objetivo, las incompatibilidades recién aludidas, y con esto, un deber profesional consagrado en el Estatuto de la Abogacía.
En suma, como puede verse, existen razones para continuar con el diligenciamiento terminado por la Sala a quo, pues, desde un ámbito objetivo, se tiene corroborado el acaecimiento de un hecho de relevancia disciplinaria, cual es el ejercicio de la profesión20 por parte de quien se encuentra privado de su libertad21, sin que hasta el momento se haya aducido alguno de los supuestos concebidos como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria dictaminados por la Ley22. 18 En las cuales se afirma irrestrictamente que el jurista actúa al interior del diligenciamiento en causa propia. 19 De quien, anótese, siempre aludió en sus escritos su calidad de profesional, al adicionar a su firma el número de su tarjeta profesional. 20 Ejercicio profesional demostrado en actuaciones al interior del proceso ejecutivo de fechas 26 de octubre de 2010, 28 de octubre de 2011, 5 de diciembre de 2011, entre otras. Folios 95-96,100-101 Anexo No.4 21 Folio 226 Anexo No. 14 22 Sobre este asunto cabe aclarar, que si bien es cierto, el Jurista incesantemente ha aducido que el Juez de ejecución de penas avaló su ejercicio profesional en cumplimiento de la detención Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia apelada de 28 de julio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso la terminación
anticipada de la actuación seguida contra el abogado Antony Cruz Useche, en el sentido de:
- TERMINAR el procedimiento disciplinario concerniente a los hechos en que participó el abogado Antony Cruz Useche en el año 2003, respecto la escritura 1170, de acuerdo a las motivaciones ofrecidas en el presente proveído. ii. REVOCAR la providencia objeto de alzada para que en su lugar se continúe con la investigación, conforme las razones consignadas en esta providencia. domiciliaria que le fue impuesta, es más cierto aún que mandamientos judiciales NO pueden desconocer disposiciones legales expresas como el régimen de incompatibilidades concebido en la Ley 1123 de 2007,con lo cual, tal concesión no es un justificante para que transgreda continuamente el ordenamiento disciplinario.
SEGUNDO.- Por secretaría, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial