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CSDJ - F27001110200020090026001ADJUNTA20140304172027-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020090026001ADJUNTA20140304172027-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102002200900260 01 Aprobado según Acta No. 12 ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En el mes de octubre de 2009, el Director del Banco Agrario de Quibdó (Chocó), se negó a embargar unos dineros del municipio de Alto Baudó, con ocasión a proceso que se impulsaba en un despacho judicial. Inconforme con 1 M.P. Dra. Rocío Mabel Torres Murillo, en Sala con el Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. esa situación, el 24 de octubre de ese año, el abogado de la parte demandante, Dr. WISTON LEONEL TORRES MORENO, telefónicamente llamó al señor Jhor Anderson Mena Mayo, a quien luego de insultar le indicó que “los sapos mueren en la carretera”. Un mes después, esto es, el 24 de noviembre de 2009, el abogado TORRES

MORENO, luego de recibir comunicación suscrita por el Director de la entidad bancaria sobre la cancelación de sus productos, acudió a las instalaciones del Banco Agrario de Quibdó (Chocó), y una vez se encontró a Mena Mayo le lanzó varios improperios y propinó un golpe en el pecho, pues seguía inconforme con la medida adoptada frente a la orden de embargo y la cancelación de sus cuentas. Con fundamento en los hechos ocurridos en ambas fechas, el señor Mena Maya presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y copia de ella se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que se investigara la presunta falta disciplinaria. ACTUACION PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del Dr. WISTON LEONEL TORRES MORENO, según oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, mediante auto del 3 de mayo de 2010 se ordenó apertura del proceso disciplinario y se fijó el 17 de junio de la misma anualidad para la audiencia de pruebas y calificación provisional; decisión notificada de manera personal al letrado. 2 En el cual se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.203.789 y Tarjeta Profesional No. 86.165 del C. S. J. No obstante lo anterior, la diligencia no se llevó a efecto, por encontrarse de permiso el Magistrado. Finalmente, se realizó el 30 de septiembre de 2010, dentro de la cual se dio lectura a la queja y la defensora contractual3 del

disciplinable, señaló que si bien es cierto el Dr. WISTON LEONEL acudió a las oficinas del Banco Agrario porque se le había cancelado una cuenta por presunto lavado de activos, y allí discutió con el Director, no es menos que ese comportamiento no tiene ninguna relación con el ejercicio de la profesión, pues no la ejercía para ese momento. De otro lado, solicitó pruebas y la terminación de la investigación, porque, insistió, ese hecho no tiene nada que ver con la profesión. En declaración jurada, el quejoso Jhor Anderson Mena Mayo, tras ratificarse en el escrito de queja, palabras más palabras menos, señaló que tanto lo ocurrido en el mes de octubre, cuando recibió amenazas por parte del abogado WISTON TORRES MORENO, como lo acontecido el 24 de noviembre de 2009, tienen estrecha relación. En efecto, adujo, que la llamada recibida el 24 de octubre de 2009 por parte del investigado, en la cual lo insultó y reclamó por el retiro de los recursos de Saneamiento Básico, por el Tesorero de la Gobernación del Chocó, a fin de evitar el embargo de los mismos y que se pretendía realizar dentro de un proceso en el cual él actuaba como apoderado de la parte demandante, fue el motivo determinante del comportamiento asumido un mes después, ya que le impidió el cobro de los dineros. En otras palabras, la conducta del Dr. TORRES MORENO fue consecuencia de no dar cumplimiento al embargo decretado por un Juzgado respecto de dineros inembargables del ente público, lo cual considera se consumó en

3 Poder otorgado el 27 de septiembre de 2010 a la Dra. Jhonny Emilia Moreno Mena. ejercicio de la profesión, ya que actuaba como apoderado del demandante interesado en la medida cautelar, lo cual dedujo de la amenaza del 24 de octubre de 2009 cuando le expresó: “los sapos mueren en la carretera”. La señora Yaffaira Cecilia Peña Cuesta, Subdirectora del Banco Agrario, en la audiencia del 19 de junio de 2013 refirió, que el disciplinado efectivamente, el 24 de noviembre de 2009, se acercó a su oficina bastante molesto, porque se le había enviado una comunicación suscrita por el Director de la entidad, notificándole la cancelación de sus productos y, además, porque no se efectivizó el embargo de los recursos del Alto Baudó, emitido dentro de un proceso donde era apoderado del demandante. Explicó, que esa medida de embargo fue aplicada en la ciudad de Medellín a las cuentas del municipio, pero como eran inembargables el Director hizo todo lo posible para que el juez devolviera los dineros, situación ante la cual el abogado también mostró su descontento, pues tomó esa situación como si fuera algo personal, y por lo mismo le explicaba que eran directrices del nivel central, momento en el cual hizo presencia el Director y al manifestarle que dialogara con éste, se le abalanzó y le dijo algo como “me la tenés velada” y le envió un puñetazo, aunque por la dimensión de la puerta no alcanzó a verificar en qué parte del cuerpo se lo infirió, luego supo que fue en el pecho. Es decir, que la inconformidad del togado era por los dos aspectos, esto es,

la cancelación de sus productos personales y la no aplicación del embargo a las cuentas del municipio del Alto Baudó. Por su parte, el patrullero de la Policía Nacional, Óscar Valencia Izquierdo, señaló que para la época de los hechos fue asignado para prestar seguridad al señor Jhor Andersons, por orden de la Fiscalía, ya que se hallaba amenazado, amenazas que según su protegido provenían del abogado WISTON LEONEL por unos títulos judiciales. Sobre lo ocurrido el 24 de noviembre de 2009, indicó no haber tenido conocimiento, aunque en una ocasión se enteró que recibió una llamada del citado profesional del derecho. Finalmente, se escuchó el testimonio del exempleado del Banco Agrario, Cristian Peña, quien poco fue lo que aportó a la investigación, puesto que si bien indicó haber conocido del inconveniente presentado con el disciplinado, no fue testigo de visu. En ese orden de ideas, la defensa indicó que todo era meras especulaciones, las agresiones obedecieron a rencillas personales y la conducta del disciplinado no encuadra dentro de lo establecido en el Estatuto Deontológico de los Abogados. Además, probatoriamente es la palabra de uno contra el otro, pero no existe prueba sobre la amenaza presuntamente proferida por el Dr. TORRES MORENO. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 29 de julio de 2013, se profirió pliego de cargos al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, por la presunta incursión, a título de dolo, en conducta antiética, consagrada en el artículo 324 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por una falta contra el respeto a la administración de justicia y

4 “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. las autoridades administrativas, la cual se estructura a partir de la violación al deber contenido en el artículo 28-75 ibídem. La citada decisión se fundamentó en los testimonios del quejoso y la señora Yafaira Cecilia Peña Cuesta, quienes afirmaron que la inconformidad del letrado no sólo se debía a la cancelación de sus productos personales en el Banco, sino también por lo ocurrido con el desembargo de las cuentas de saneamiento básico del Sistema General de Participaciones del Chocó, hecho que tiene relación con la calidad de abogado, esto es, con el ejercicio de la profesión, puesto que el Dr. WISTON LEONEL actuaba como demandante dentro del proceso donde se había dispuesto el mencionado embargo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de septiembre de 2013 se llevó a efecto la citada diligencia, a la cual compareció el defensor del disciplinado. En desarrollo de la misma, se escuchó el testimonio del señor Davidson Rentería, quien informó que aproximadamente en el año 2010 acudió a prestar seguridad al señor Jhor Anderson Mena Mayo, y se percató del momento en que recibió una llamada de parte del Dr. WISTON LEONEL, quien le lanzaba palabras insultantes y

groseras, lo cual pudo escuchar directamente por el altavoz del teléfono, solicitándole que se presentara a la oficina de contravenciones de la Policía 5 7. “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Nacional para solucionar las diferencias que tuviera con el empleado bancario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor abogó por la absolución, puesto que en su sentir ninguna de las pruebas arrimadas al expediente demostró que se hubiere causado daño al quejoso y menos que lo ocurrido tuviera relación con el ejercicio de la profesión, pues las personas que desfilaron por este proceso no fueron testigos directos de las presuntas agresiones, sino por comentario de Jhor Anderson Mena Mayo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con seis (6) de suspensión en ejercicio de la profesión al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, al hallarlo responsable de violar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 7, la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir, a título de dolo, en la falta contra el respeto a la administración de justicia y las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 ibídem.

Así se pronunció la Sala a quo: “A partir del análisis probatorio en conjunto del material allegado a la

foliatura, colige la Sala que la convicción que se tuvo al momento de adoptar la decisión de formular cargos al disciplinado doctor TORRES MORENO, sobre la existencia material de la falta no ha sido desvirtuada, por el contrario, ha cobrado mayor fuerza, existiendo prueba suficiente para afirmar que el disciplinado actuó contrario al deber de actuar de manera decorosa y respetuosa en relación con el trato dado a una persona en ejercicio de su profesión.”6 Lo anterior, porque de los testimonios vertidos por algunas personas, se evidenció el uso de frases amenazantes y la violencia física contra el quejoso, injuriando de esa manera al servidor público, sin que al respecto se pudiese pregonar que lo ocurrido se debió a un asunto personal, tal como lo expuso el defensor, porque la fuerza utilizada por el disciplinado tuvo dos motivaciones: “…el enojo del abogado disciplinado por el hecho que el quejoso en su calidad de Gerente del Banco Agrario de la localidad, no hubiese aplicado una orden de embargo sobra una cuenta del Municipio del alto Baudó, que tenía carácter de inembargable y donde precisamente el abogado actuaba como abogado demandante; probándose así, de manera fehaciente la existencia material de la falta…”7. En cuanto a la culpabilidad, indicó el Seccional que la falta se consumó a título de dolo, puesto que de manera consciente y voluntariamente no sólo lanzó una serie de señalamientos irrespetuosos contra el Dr. MENA MAYO, sino que lo agredió físicamente, ultrajando su honor, cuando de acuerdo con la Ley podía expresar su descontento con la decisión del quejoso de otra

manera, pero no lo autorizaba para actuar en la forma que lo hizo. La sanción de 6 meses se impuso en atención a las circunstancias consagradas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por la 6 Folio 205 del cuaderno principal 7 Fl. 206 trascendencia social de la conducta, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la falta y los antecedentes del letrado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sea lo primero advertir, que en el ejercicio de la profesión de abogado, deben observarse una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético, al cual se encuentran sometidos los juristas en el litigio y cuyo incumplimiento o vulneración los ubica dentro del ámbito de las faltas reprimidas por el legislador, susceptibles de reproche, previo el análisis de las pruebas arrimadas a la investigación. En el caso objeto de estudio, al Dr. WISTON LEONEL TORRES MENA se le investigó por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que

sanciona a los profesionales del derecho que injurian y acusan de manera temeraria a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Obsérvese que este tipo disciplinario, al igual que lo consagraba el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, tiene un contenido material específico, que involucra expresiones injuriosas, entendidas como insultos u ofensas verbales, escritos o vías de hecho, y en acusaciones temerarias, como la imputación de conductas delictivas. Es decir, que ambas normatividades consagran los mismos verbos rectores para la estructura de la falta disciplinaria contra el debido respeto a la administración de justicia y las autoridades administrativas. La injuria, entonces, no sólo se traduce en una serie de expresiones, términos, frases, símbolos, gestos y otras locuciones de contenido lesivo a la integridad de una persona, proferidas contra funcionarios, colegas y personas, involucrados en los asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión, que lesionan de una u otra forma la majestad de la justicia, sino igualmente con actos positivos o tangibles que afectan la integridad física de las personas que atentan contra su honra “…estimación o respeto con la que

cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud de su dignidad humana”8. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia considera que es deshonroso “...el hecho determinado e idóneo para expresar a una 8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Providencia del 8 de octubre de 2008, Rdo. 29428, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. persona desprecio u odio público o para ofender su honor o reputación”9 (negrilla fuera de texto). Es decir, que el acto verbal, escrito o de hecho, puede dar lugar a la injuria, y es que nada más denigrante y deshonroso que un golpe a un funcionario público, dentro de su lugar de trabajo, en cumplimiento de su deber y en presencia de compañeros y clientes de la entidad. Descendiendo al caso concreto, debe repararse que la prueba arrimada permite inferir los elementos estructurales de la falta disciplinaria por la cual se sancionó al letrado, puesto que efectivamente se demostró que a partir del 24 de octubre de 2009, cuando el disciplinado llamó telefónicamente al señor Jhor Anderson Mena Mayo disgustado por el retiro de los recursos de Saneamiento Básico, efectuado por el Tesorero de la Gobernación del Chocó -con el fin de evitar el embargo de los mismos y que pretendía realizarse dentro de un proceso en el cual era el apoderado de la parte demandante-, se iniciaron una serie de vejámenes de aquel para con el Director del Banco Agrario, pues un mes más tarde, al acudir a las instalaciones de esta entidad crediticia y tras reclamarle a la Subdirectora por la cancelación de sus

productos personales y la devolución de los dineros del Departamento que impidieron su cobro, le asestó un golpe en el pecho. Es decir, frente a la materialidad de la conducta investigada no se presenta duda, pues la relación existente entre el golpe recibido por el quejoso y la calidad de abogado litigante del Dr. TORRES MORENO, quedó debidamente acreditada con los testimonios del Director y Subdirectora de la entidad bancaria, quienes de manera clara y categórica lo señalaron como el representante de la parte demandante interesada en la medida cautelar. 9 Ibídem. De acuerdo con la queja del señor Mena Mayo, al cual adjuntó copia del escrito del 24 de octubre de 2009, debidamente ratificada bajo juramento, se desprende que en esa data recibió una llamada telefónica del profesional del derecho, donde “…además de insultarme y reclamarme por el retiro mediante cheque de gerencia en el día de ayer de unos recursos de Saneamiento Básico, que efectuó el Tesorero de la Gobernación del Chocó, de propiedad de esta, me amenazó de muerte cuando me dijo que “los sapos mueren en la carretera”, acusándome de haber sido yo quien alertó al Gobernador de que dichos recursos serían embargados en la mañana de hoy por un juez de la localidad”10. Y no contento con ello, un mes más tarde, cuando acudió a reclamar por la cancelación de sus productos, estando en la oficina de la Subdirectora “…sin mediar motivo evidente procedió a formularme improperios propinarme un puñetazo, que impactó en mi pecho, por lo que de inmediato se presentó la

intervención del vigilante, quien evitó que la agresión se tornara más grave”11. Testimonio que, analizado bajo el tamiz de la sana crítica, admite entero crédito, no sólo porque cumple con los requisitos de ley, en tanto, se hizo bajo juramento y ante autoridad judicial competente12, sino porque provino de quien directamente sufrió los rigores del comportamiento antiético del investigado y de manera clara y contundente relató pormenorizadamente, en diversas oportunidades, el viacrucis a que se vio sometido para finales del año 2009 por el disciplinado; además, fue debidamente confirmado por la señora Yafaira Peña Cuesta, subdirectora del Banco Agrario, quien el 24 de noviembre de ese año fue la encargada de atender en su oficina al 10 Fl. 6 11 Fl. 2 12 La queja fue debidamente ratificada bajo juramento, dentro de la audiencia de pruebas y calificación. inconforme Dr. TORRES MENA por la cancelación de sus cuentas personales y, además, porque en días pasados se le había impedido cobrar los dineros correspondientes a un embargo dentro de un proceso que tramitaba en un despacho judicial, y una vez observó al Director de la entidad, altamente irritado, se levantó de su silla y se lanzó contra éste. Ahora, en cuanto a la responsabilidad del disciplinado, tampoco se teje incertidumbre alguna, si en cuenta se tiene, que éste era cliente del banco y como tal era conocido por los empleados Mena Mayo y Peña Cuesta, y en esa medida tuvieron la oportunidad de reconocerlo como la persona que efectivamente ingresó a la entidad y agravió el honor del Director de la

entidad crediticia, mediante un puñetazo que le infirió en su pecho, motivado en el hecho de haberle impedido cobrar unos recursos de la Gobernación del Chocó que iban a ser embargados por un despacho judicial. De otro lado, tampoco puede ponerse en tela de juicio la intención del abogado para ocasionar agravio a la víctima o ánimus injuriandi como se le ha conocido por la doctrina universal, circunstancia que determina el dolo específico que prescribe la norma para la estructura de la falta disciplinaria, puesto que se trató de un accionar voluntario y conscientemente dirigido a vulnerar la honra del quejoso, sin que al respecto se hubiese presentado causal alguna que permita justificarlo, pues ni siquiera compareció al proceso para entregar sus explicaciones, manteniéndose al margen del mismo, aunque otorgó poder a algunos abogados, quienes tampoco exhibieron medio de convicción al respecto, cuando de acuerdo con el principio de la carga dinámica de la prueba, es el interesado quien debe probar los hechos con los cuales pretende defenderse. La Corte Constitucional, al aplicar esta máxima en las acciones de tutela, ha señalado: “…corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo. En efecto, “la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acción y del principio de quien puede probar tienen la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que

carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados”13. Significa lo anterior, que en el asunto objeto de decisión, era al disciplinado o sus defensores a quienes correspondía probar lo contrario a lo expuesto por el denunciante, requisito que en este caso no se presentó y, en esas condiciones, el comportamiento desplegado por el inculpado, resulta inexcusable y digno de reproche disciplinario en la forma deducida por el Seccional de instancia, pues la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta guarda relación con la modalidad de la conducta, en tanto se consumó dentro de las instalaciones del Banco Agrario, en presencia de los empleados y clientes del mismo, amparado en el factor sorpresa, que le impidió al afectado defensa alguna, y los motivos determinantes de su comportamiento, no otro que el cumplimiento del deber del funcionario público al servicio de la entidad bancaria. Es decir, consultó 13 Sentencia T-596 de 2004. los parámetros establecidos en el artículo 4514 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para confirmarla íntegramente. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 9 de octubre de 2013, mediante la cual se sancionó al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO con SEIS (6) meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria

descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí 14 Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento” resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Para notificar al disciplinado, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por el término de diez días hábiles.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria General

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000200900260 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió absolver al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, por cuanto la conducta desplegada por la profesional del derecho, no se adecua al tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, considero que las frases utilizadas por el profesional del derecho, no poseen contenido injurioso o calumnioso, al carecer de idoneidad para atacar el honor, la dignidad o el buen nombre del funcionario de la sede del Quibdó del Banco Agrario de Colombia, pues si bien los términos utilizados por el disciplinado, se avienen, en principio, fuertes, lo cierto es que sus apreciaciones no se avienen constitutivas de injuria y menos aún de calumnia. Sobre el particular, es oportuno señalar que en reiteradas oportunidades, esta Sala ha manifestado que la injuria se traduce en expresiones, términos,

frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas, las cuales lesionan la majestad de la justicia, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el litigante encartado, pues no se evidencia el animus injurandi en su actuación, sino la intención de proteger los derechos patrimoniales de sus clientes. De otro lado, se advierte improcedente el reproche disciplinario frente a la supuesta agresión proferida por el jurista inculpado al citado trabajador de la entidad bancaria, pues tales hechos en nada derivaron del asunto litigioso de marras, sino por una situación personal del profesional del derecho, relacionada con la decisión del Banco de cancelar su cuenta de ahorros. Al respecto, tenemos que existen actuaciones de los profesionales del derecho, como la de autos, donde el Estado puede dar una respuesta desde el ámbito del derecho penal, pero ello no es óbice para considerarse a su vez la materialización de un comportamiento objeto de reproche disciplinario, más aún cuando en el caso de estudio, la falta endilgada por el fallador de primer grado, determinó taxativamente que el destinatario de la supuesta agresión era ajeno al proceso ejecutivo de marras, para considerar materializado el tipo disciplinario. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 23 – 23 – 217 folios y 21 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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