CSDJ - F27001110200020110024501ADJUNTA20140521095239-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110024501ADJUNTA20140521095239-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 270011102000201100245 01 Aprobado según Acta de Sala N° 036 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó para la fecha de los hechos, y sancionarlo con suspensión del cargo por el término de doce (12) meses, por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado los artículos 63 y 48 de la Constitución Política de Colombia, 57 de la Ley 715 de 2001, 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996, 9º y 134 de la Ley 100 de 1993. 1 Folios 177 al 202 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo
Restrepo en Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias los que fueron resumidos en la providencia mediante la cual se formuló pliego de cargos contra el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó para la fecha de los hechos, de la siguiente manera: “(…) A través de oficio Nº CSJCH-PSA-02 598 del 16 de junio de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura [del Chocó] trasladó varias quejas que dieron origen a distintas vigilancias administrativas en dicha Corporación, para lo que fuese de nuestra competencia, correspondiendo al presente trámite lo relacionado con el proceso ejecutivo 201[1] – 00077 adelantado por el HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA en contra de CAPRECOM EPS, de acuerdo con lo denunciado por la doctora MARTHA LUCÍA ROJAS LARA, Subdirectora Jurídica de la Entidad. En su escrito, la doctora ROJAS LARA, solicita intervenir ante los Juzgados PRIMERO ADMINISTRATIVO y CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, para que cese el desacato a las directrices que determinan la inembargabilidad de los recursos destinados al pago de la Seguridad Social en Salud, de las rentas incorporadas al Presupuestos General de la Nación y los recursos del Sistema General de Participaciones, anexando una relación de los procesos ejecutivos en los que presuntamente se viene presentando el desconocimiento de la ley por parte de los funcionarios judiciales. Dice además, que el Gobierno Nacional pretendiendo superar la crisis
generada en el sector salud, mediante Decreto 971 del 31 de marzo de 2011, definió como instrumento para agilizar el flujo de recursos entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, la medida de giro directo de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y Fosyga destinados al Régimen Subsidiado, girando directamente a las cuentas maestras de las EPSS los recursos, para que estas, a su vez, giren de la misma manera a la red prestadora de servicios de salud, recursos que como en el caso de la EPS CAPRECOM algunas instituciones prestadoras de servicios de salud, se ha propuesto embargarlos, con anuencia de algunos jueces, olvidando que son recursos inembargables.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11790417, fue nombrado y luego tomó posesión del cargo de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó, ocupando dicha dignidad al momento de ocurrencia de los hechos materia de investigación2. De otra parte, se verificó que el investigado registra las siguientes anotaciones disciplinarias en su contra3:
FECHA DISPOSICIONES NORMATIVAS
SANCIÓN SENTENCIA INFRINGIDAS Ley 270 de 1996
Suspensión e inhabilidad por Art. 153, numeral 1° Febrero 9 de 2012 12 meses Ley 550 de 1999 Art. 58, numeral 13 Ley 270 de 1996 Noviembre 6 de Art. 153, numeral 1° Suspensión por 12 meses 2013 Ley 794 de 2003
Arts. 537, 543 y 681.5 Ley 270 de 1996 Suspensión e inhabilidad por Art. 153, numeral 1° Febrero 12 de 2014 6 meses Ley 794 de 2003 Art. 684, numeral 2
Investigación Disciplinaria: Por considerar determinada la ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria, e identificado e individualizado el presunto autor de las mismas, el A quo mediante auto del 25 de julio de 20114, resolvió la apertura de investigación disciplinaria contra 2 Folios 51 al 53 del cuaderno principal 3 Folios 7 del cuaderno principal de segunda instancia 4 Folios 42 y 43 del cuaderno principal el doctor MENA PALACIOS, quien se notificó personalmente el 12 de septiembre de la citada anualidad, al igual que el agente del Ministerio
Público5. Mediante proveído del 31 de mayo de 20126, al considerarse cumplida la etapa mencionada, se dispuso el cierre de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.
Formulación de Cargos: Una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante providencia calendada del 1º de agosto de 20127, la Sala A quo, resolvió la formulación de cargos contra el funcionario investigado por su presunto incumplimiento al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado los artículos 63 y 48 de la Constitución Política de Colombia, 57 de la Ley 715 de 2001, 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996, 9º y 134 de la
Ley 100 de 1993; desconocimiento del deber que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 podría constituir falta disciplinaria, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa, argumentando entre otras cosas: “(…) En este orden de ideas, consecuente con las anteriores consideraciones y en armonía con las disposiciones normativas antes descritas, tenemos hasta este momento que no es posible predicar la inexistencia de la falta endilgada al funcionario judicial investigado, cuando se encuentra demostrado que a éste se le puso de presente la inembargabilidad de los recursos destinados a CAPRECOM EPS.S, y aun así, las decretó y ordenó su aplicación en un 100% de los recursos destinados para atención en Seguridad Social en Salud, conllevando a que las distintas entidades bancarias congelaran y 5 Folios 48 y 49 del cuaderno principal 6 Folio 76 del cuaderno principal 7 Folios 86 al 97 del cuaderno principal aplicaran en este porcentaje las medidas de embargo, afectando de este modo la totalidad de los recursos del Ente demandado” El propio disciplinado se notificó personalmente del contenido del pliego de cargos imputado y posteriormente, presentó escrito de descargos8 argumentando que la decisión a él cuestionada se encuentra amparada por la independencia y autonomía en el ejercicio de administrar justicia, además, consideró que esa conducta es atípica porque: “(…) Es bueno precisar sobre esta conclusión de la Sala para imputarme pliego de cargos, que en el plenario no está demostrado que el dinero que se retuvo en la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800000.000) de las cuentas corrientes de la entidad
demandada, sea o, exceda la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio; pues si bien las entidades financieras oficiaron que se había retenido el 100% de la suma ordenada se retuviera es decir los mil ochocientos millones de pesos ($1.800000.000), fueron retenidos y colocados a disposición del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, esto no quiere decir que ese valor sea o exceda la tercera parte de que trata la norma citado. Lo único que quedó demostrado es que la medida cautelar se aplicó en el 100%. Luego, no excediendo la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800000.000) a la tercera parte de los ingresos del servicio de salud, la conducta que se me endilga es atípica. De otra parte, el investigado descorrió la imputación en su contra aseverando la inexistencia de prueba demostrativa de su culpabilidad, en tanto el A quo no recaudó probanza que condujera a la certeza de que lo embargado rebosara los límites permitidos por la ley, pues se basó apenas en “una prueba indiciaria”. Finalmente, deprecó como única prueba que se allegara al expediente, copia del presupuesto de CAPRECOM EPS, para el año 2011, para determinar si 8 Folios 102 al 111 del cuaderno principal la medida cautelar ordenada excedió o no los límites establecidos por la ley en estos casos; ello fundamentado en que el auto por medio del cual ordenó el embargo es de fecha 23 de marzo de 2011. Respecto de dicha solicitud el A quo no se manifestó, en cambio sí, a través
de proveído del 27 de septiembre de 20129, dispuso conforme a lo previsto en el C.D.U. tener como pruebas las obrantes en el expediente y correrle traslado de dicha decisión al Ministerio Público y al disciplinado para que presentaran sus alegaciones finales. Una vez advertida la omisión involuntaria, de oficio se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de septiembre de 2012, inclusive, y en su lugar se accedió a la prueba pedida por el investigado, ordenando oficiar para lo pertinente. De allí que, la Subdirectora Financiera de CAPRECOM allegó copia del presupuesto de la unidad de pensiones y del régimen subsidiado correspondiente a la vigencia fiscal de 201110, por ende se profirió auto del 19 de marzo de 2013 ordenando correr traslado de las pruebas a los sujetos procesales y así manifestar sus alegaciones de conclusión. El agente del Ministerio Público, guardó silencio. Por su parte, el investigado concretamente solicitó la absolución de toda responsabilidad disciplinaria, por haber realizado la conducta con el convencimiento errado e invencible que su proceder no constituía falta disciplinaria, argumentando que en el mismo pliego de cargos así lo consideró la Sala A quo cuando esgrimió: 9 Folio 122 del cuaderno principal 10 Folios 141 al 152 del cuaderno principal “(…) Para el caso que nos ocupa, y respecto a la conducta desplegada por el servidor judicial disciplinable, en el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, la forma de culpabilidad es CULPOSA, por cuanto no se advierte dentro de la revisión de dicho trámite, que de manera
consiente y voluntaria haya pretendido desconocer las normas citadas precedentemente, sino una interpretación errada de las mismas, lo que se deduce de los argumentos referidos por el disciplinado en su versión libre, al igual que dentro de la providencia que negó el incidente de desembargo presentado por la apoderada judicial del Ente demandado, interlocutorio Nº 0439 del 8 de junio de 2011, pues no se desconoce que eventualmente era procedente la ejecución en contra de CAPRECOM EPS y la aplicación de medidas de embargo sobre sus cuentas, pero es censurable, de acuerdo a la normatividad transcrita y la jurisprudencia que hay sobre la materia, que ello se realice sobre el 100% de sus recursos; lo que deja entrever que no se trató de una decisión deliberada y caprichosa de éste sino posiblemente de una errada valoración de los pronunciamientos que han emitido las altas Cortes, en los que creyó se aplicaban al caso en estudio.” (Subrayas del disciplinado). Igualmente y de manera subsidiaria, deprecó su exoneración de toda responsabilidad disciplinaria por cuanto su conducta no transgredió norma alguna, ya que nunca ordenó que se embargara el 100% de los recursos que por concepto del Sistema de Seguridad Social en Salud, poseía CAPRECOM para su funcionamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó11, se declaró disciplinariamente responsable al doctor RODOLFO
ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó para la fecha de los hechos, y sancionarlo con suspensión del cargo 11 Folios 177 al 202 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. por el término de doce (12) meses, por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado los artículos 63 y 48 de la Constitución Política de Colombia, 57 de la Ley 715 de 2001, 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996, 9º y 134 de la Ley 100 de 1993; desconocimiento del deber que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 constituyó falta disciplinaria, calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa, considerando: “(…) En este orden de ideas, conforme las pruebas antes reseñadas, encuentra la Sala que no se han desvirtuado los hechos denunciados y reprochados al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, bajo el entendido que él, fungiendo como Juez Civil del Circuito de Quibdó, al tramitar el proceso ejecutivo 2011 – 00077, dispuso medidas cautelares sobre las cuentas de CAPRECOM EPS-S, causando afectación a recursos que específicamente se destinan para el pago de mesadas pensionales de sus afiliados, en tanto la cuenta Nº 11004000169-5 del BANCO POPULAR, se conforma con los aportes
de vejez, pensiones y jubilación de estos, más no constituyen recursos propios de la Entidad, giradas para su funcionamiento, sino para cubrir obligaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que no hacía viable su embargo, a más que la aplicación de tal medida, no se limitó a un porcentaje o una parte de la cuenta, sino que fueron congelados en su totalidad los recursos que se consignan en ésta y una vez obtenido el monto requerido se retiró hasta cubrir el valor total de la medida, por lo que se considera que permanece demostrado el hecho por el cual se formuló cargos en contra del funcionario judicial, estando presente el primer requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario, esto es, la existencia de la falta.
De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el disciplinado impugnó la decisión solicitando la revocatoria del mismo para en su lugar proferir fallo absolutorio respecto de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga, argumentó entre otras cosas: 1) Se defendió aduciendo la inexistencia material de la falta, en tanto la inembargabilidad de los recursos provenientes de la Nación, no es absoluta, toda vez que constitucional y legalmente existe la excepción al principio de inembargabilidad y para el caso concreto era procedente. Lo anterior, en la medida en que el artículo 684 del C.P.C. permite embargar hasta una tercera parte de los ingresos del servicio, sin que el total de los embargos que se decreten exceda dicho porcentaje, norma que a su consideración no desatendió, pues los $1.800000.000 que ordenó embargar y retener de los
dineros que tuviere el demandado en las diferentes cuentas a su nombre, no superaron ese tope de la tercera parte del respectivo servicio, “(…) asunto que la Sala evadió analizar. (…) Tengo la certeza que si se hace el análisis del presupuesto de CAPRECOM EPS, para el año 2011, la medida cautelar decretada por el suscrito no supera la tercera parte de los ingresos del servicio para esa vigencia fiscal.” 2) Justificó a su favor, pretendiendo ilustrar el haber actuado bajo la causal de eximente de responsabilidad disciplinaria, de realizar la conducta con la convicción errada e invencible de que la misma no constituía falta disciplinaria, porque la Sala A quo para determinar la certeza de la existencia material de la falta, tuvo en cuenta la certificación expedida por la Jefe de la División de Tesorería General de CAPRECOM, sosteniendo conforme a ella lo siguiente: “(…) los recursos de la cuenta corriente Nº 11004000169-5 del Banco Popular, sobre los cuales se ordenó la aplicación de la medida cautelar por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ… dentro del proceso Ejecutivo Singular Nº 2011 – 0077 Nº Oficio 279 instaurado por el HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA…por valor de $1.800 000.000 y que fueron embargados en su totalidad el día 20 de mayo de 2011 en dicha cuenta, estos recursos debitados pertenecen al Sistema de Seguridad Social correspondientes a los aportes de vejez, pensión, jubilación de los afiliados a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, recursos provenientes y administrados por el
Consorcio Fidupensiones Telecom avalado por la PAR TELECOM, y los aportes realizados por el Ministerio de Minas y Energía, con destinación específica para cubrir mesadas pensionales…” (Sic) Esta prueba no se aportó al proceso ejecutivo radicado 2011 00077; luego ningún juez de la República está en capacidad de saber que en una determinada cuenta, se encuentran consignados dineros del demandado para pago de mesadas pensionales, más aun cuando el reporte del banco le indica que la denominación de la cuenta es una denominación genérica, en la que no se especifica la naturaleza de los recursos.” (Negrillas fuera de texto). Respecto a esto último, el recurrente manifestó que en el oficio calendado del 24 de mayo de 2011, el Banco Popular le informó que en esa fecha se había consignado la suma de $1.800000.000 debitados de la cuenta corriente Nº 11004000169-5 denominada “CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM”; es decir, comunicando una denominación genérica, empero, no especificó cuál era la naturaleza de los recursos que dicha cuenta manejaba; además, porque la apoderada de CAPRECOM EPS, al interponer el incidente de desembargo ni siquiera hizo alusión a que los recursos que manejaba dicha cuenta estaban destinados para el pago de pensión, menos aún allegó certificación en tal sentido, sosteniendo enfáticamente que es una prueba que “solo vengo a conocerla dentro del proceso disciplinario” y que de haber sido puesta a su consideración oportunamente hubiera “ordenado el desembargo de la cuenta”.
ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez recibidas las presentes diligencias en el Despacho de quien ahora funge como ponente, mediante auto del 24 de abril de 2014, se dispuso que a través de la Secretaria Judicial de esta Sala se allegaran los respectivos certificados de antecedentes disciplinarios que pudiere tener el investigado, siendo aproximada dicha información y recibido de vuelta el expediente en el Despacho el día 28 de abril siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25612 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la 12 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó14, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente
responsable al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Quibdó para la fecha de los hechos, y sancionarlo con suspensión del cargo por el término de doce (12) meses, por su incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado los artículos 63 y 48 de la Constitución Política de Colombia, 57 de la Ley 715 de 2001, 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996, 9º y 134 de 14 Folios 177 al 202 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. la Ley 100 de 1993; desconocimiento del deber que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 constituyó falta disciplinaria, calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al juez MENA PALACIOS, se encuentra prevista en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario ÚnicoArtículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este
código.” (Subrayas fuera de texto) “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con las siguientes normas: “Constitución Política de Colombia Artículo 63. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (…)” “Ley 715 de 2001 - Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. - Artículo 57. Fondos de Salud. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. (…)” “Código de Procedimiento Civil Colombiano Artículo 513. Embargo y secuestro previos. (…) Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. (…)
Artículo 684. Bienes Inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: (…)
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.” “Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto – Artículo 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.” “Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposicionesArtículo 9º. - Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Artículo 134. - Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.” De lo apelado: La argumentos que sustentaron la impugnación del investigado se concretan en dos, el primero en que su conducta es atípica en tanto el monto que ordenó embargar y retener de los dineros del demandado
en sus cuentas, no superan el límite de la tercera parte de aquellas, de allí que al no desatender la disposición que así lo prevé, su conducta no alcanza el estadio de la tipicidad; y el segundo, en el haber actuado bajo la causal de eximente de responsabilidad disciplinaria, de realizar la conducta con la convicción errada e invencible de que la misma no constituía falta disciplinaria, pues para el momento en que él tomó dicha decisión y luego denegó la solicitud de desembargo, desconocía por completo que los dineros de la cuenta del Banco Popular pertenecían al Sistema de Seguridad Social correspondiente a los aportes de vejez, pensión, jubilación de los afi
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