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CSDJ - F27001110200020120017301ADJUNTA20190128192725-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120017301ADJUNTA20190128192725-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 270011102000201200173 01 Aprobado según Acta N° 03 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, contra la decisión del 27 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual resolvió sancionarlo con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8, y la incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación Tuvo origen el presente proceso disciplinario con la orden de compulsa realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso

ejecutivo laboral No. 2004 – 01267 de Ana Soide Mosquera y Otros contra el Municipio de Rio Iró. Se indicó que en el proceso mencionado el titular del despacho judicial cognoscente observó varias irregularidades, entre ellas la de ordenar el pago de la sanción moratoria de los demandantes, cuando tal pretensión no se incluyó en el libelo de la demanda y por tanto tampoco se tuvo en cuenta al librar mandamiento de pago. Al comparar los dineros entregados con lo que se debió pagar por concepto de la obligación se concluyó que se habían entregado de más la suma $800.243.906 y por ello se dispuso ordenarle al apoderado de los demandantes mediante auto del 13 de febrero de 2012 el reembolso de dichos dineros al ente territorial, pero dicha parte hizo caso omiso (fls 2 a 20 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, mediante auto del 24 de julio de 2012, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO , identificado con cédula de ciudadanía número 72.203.789 y portador de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación Tarjeta Profesional número 86165 del C.S. de la J vigente, se dispuso

apertura de proceso disciplinario y se fijó el 20 de septiembre de 2012, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual después de varios intentos y ante la inasistencia del disciplinable para tal efecto se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl 36 del c.o.), se realizó la mentada diligencia hasta el 24 de octubre de 2013. Antecedes Disciplinarios. Mediante certificado No. 28237 del 24 de julio de 2012 esta Sala por intermedio de su Secretaría Judicial certificó que el abogado encartado registra las siguientes sanciones: -Suspensión de 2 meses por la falta del artículo 53 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia del 24 de mayo de 2010. -Suspensión de 2 meses por la falta del artículo 51-3 del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia del 28 de enero de 2009. -Censura por la falta del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL2 2 Folios 54 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación El 24 de octubre de 2013, con la asistencia del defensor de oficio designado al encartado, una vez instalada la audiencia, la Magistrada explicó a los

asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la compulsa. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado, quien solicitó ampliación de la compulsa en el sentido de que se indique si se realizó requerimientos al abogado para devolver la suma de dinero mencionada. De oficio se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes en esta etapa: -La Alcaldía del Municipio del Rio Iró del Departamento del Chocó remitió oficio del 12 de abril de 2013, dirigido al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, mediante el cual le solicitó se haga la devolución o el reembolso a favor del ente territorial por la suma de $800.243.906 correspondiente al mayor valor pagado en proceso ejecutivo No. 2004 01267 por concepto de sanción moratoria (fls 113 a 114 del c.o.). -El 13 de junio de 2014 se escuchó el testimonio de María del Rosario Mosquera Ramírez ante comisionado –Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Iró-: “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, si tiene conocimiento el motivo de la presente citación CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, es sobre un proceso o un poder otorgado al doctor Wiston Leonel, otorgado en el

2002. PREGUNTADO: Diga al Despacho que dineros recibieron por cuenta del mencionado proceso ejecutivo. CONTESTÓ: mire señor de este proceso

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación yo por lo menos he recibido, él me dio plata en dos etapas, la primera vez fue en diciembre de 2006, me dio 6 millones de pesos, la segunda vez en enero del 2011. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, que profesional del derecho actuó como su apoderado. CONTESTÓ: fue el doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si por parte del profesional del derecho se le advirtió si debería reintegrar los dineros al municipio del Rio Iró. CONTESTÓ: Nosotros no teníamos conocimiento de que había que devolver plata. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho en forma concreta cual fue la relación que existió con el doctor Wistón, si el actuó como apoderado, en caso afirmativo si el finalizó el proceso. Manifieste si el mencionado profesional del derecho les entrego todo el dinero recibido en virtud de este proceso. CONTESTÓ: El si actuó como apoderado porque yo le di el proceso a él, yo de este proceso no recibí nada de sanción moratoria” (fls 149 a 150 del c.o.). -Testimonio rendido ante comisionado por Ever Antonio Perea Mosquera quien manifestó que recibió del proceso mencionado en dos contados $12.000.000 y el profesional del derecho encartado fue su apoderado, no tenía conocimiento que se tuviese que reintegrar dinero al municipio demandado, además que no recibió nada de sanción moratoria (fls 151 a 152

del c.o.). -Testimonio de Manuel Celestino Mosquera Mosquera ante comisionado, quien dijo que recibió como demandante en el proceso mencionado la suma de doce millones de pesos en dos contados, siendo su apoderado el hoy República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación encartado. Adujo que no recibió nada por concepto de sanción moratoria (fls 153 a 154 del c.o.). -Testimonio de Celedonio Mosquera Gómez ante comisionado, quien aseveró que recibió por cuenta del proceso la suma de diez millones de pesos, siendo su apoderado el hoy encartado, pero él no les entregó todo lo que les correspondía ni lo de sanción moratoria (fls 155 y 156 del c.o.). -Testimonio de Francisco Simbad Rentería Cautín ante comisionado, adujo que ha recibido del mencionado proceso como demandante la suma de $10.500.000, siendo su apoderado el hoy encartado, pero de la sanción moratoria no ha recibido nada y por eso conoció que existió un proceso penal ante la Fiscalía por cuanto el abogado se quedó con el valor de la sanción moratoria a la que fue condenado el municipio, en más de $600.000.000 ( fls 157 a 158 del c.o.). -Testimonio de Orfilia del Rosario Ibarguen Valencia rendido ante comisionado, indicó que recibió del mencionado proceso la suma de

$10.000.000, siendo su apoderado el hoy encartado, pero no tuvo conocimiento de que tocaba reintegrar dinero al municipio por concepto de sanción moratoria, pues nunca recibió dinero por dicho concepto por parte de su apoderado (fls 159 a 160 del c.o.). -Se remitió por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Istmina el proceso ejecutivo laboral de Ana Soide Mosquera y otros contra el municipio de Rio Iró, radicado con el número 2004 01267 (un cuaderno con 464 folios). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación -El Alcalde Municipal del Rio Iró informó mediante oficio del 15 de agosto de 2014, que el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, se encontraba a paz y salvo con dicho ente territorial, por concepto de los dineros cuyo reembolso ordenó el Juzgado Civil del Circuito de Istmina dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2004-00690, lo anterior por el convenio de transacción extraprocesal del 14 de febrero de 2014 en virtud de confusión de deudas, porque el ente territorial reconoció deber la sanción moratoria a los docentes (fls 183 a 189 del c.o.).

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre de 2014, el disciplinable asistió personalmente a la misma,

y se procedió a escucharlo en versión libre señalando que se trataba de un proceso ejecutivo en el cual le dieron poder un grupo de docentes que laboraron en el municipio de Rio Iró para cobrar cesantías, primas y otros emolumentos, así mismo le otorgaron poder para el cobro de la sanción moratoria. Explicó que “instauró el proceso ejecutivo contra dicho ente territorial, se presentó la liquidación, posteriormente hubo un error, el Juzgado lo miró así, por economía procesal porque como a ellos el municipio les debía lo correspondiente a la sanción moratoria, trate con base en una sentencia del Consejo de Estado, anexe los títulos correspondientes a la sanción moratoria para que la incluyeran y anexaran al mismo por economía procesal, el Juzgado accedió y se liquidó lo correspondiente a sanción moratoria, posteriormente la Juez en un control de legalidad excluyó la sanción República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación moratoria porque no estaba en el mandamiento de pago y ordenó que devolviese 800 millones de pesos, yo lo que hice fue una reclamación a la Alcaldía y les dije ustedes le deben a los docentes, mis poderdantes tienen que reintegrar 800 millones de pesos, ustedes nos deben lo correspondiente a la sanción moratoria, porque no hacemos la figura de la novación, la Alcaldía aceptó e hicimos el acuerdo”

El 5 de marzo de 2015 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del encartado, se procedió a realizar inspección judicial al expediente ejecutivo laboral No. 2004 01267. Seguidamente se cerró el debate probatorio y se procedió a formular cargos contra el doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO al presuntamente violar el deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007 y por ende incurrir en la falta 35.4 ibídem. Lo anterior, en razón a que de acuerdo con la inspección judicial realizada al proceso No. 2004 01267 así como el auto que compulso copias, se determinó que los dineros entregados en el mismo ascendieron a la suma de $1.371.090.998, que fueron entregados al apoderado de los demandantes WISTON LEONEL TORRES MORENO (hoy encartado) desde junio 27 de 2007 hasta agosto de 2011. De acuerdo a lo ordenado por el Juzgado de marras se debían devolver la suma de $800.243.906 al municipio de Rio Iró. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación De acuerdo con la liquidación del crédito que obra en el expediente ejecutivo laboral se tiene los valores que debían recibir cada uno de sus poderdantes así: -María Rosario Mosquera: capital $6.854.371 e intereses $13.141.885 pero

solo recibió $12.000.000 según su testimonio. -Ever Antonio Perea por capital $7.176.601 e intereses $13.759.697 y solo recibió la suma de $12.000.000. -Manuel Celestino Mosquera: capital $7.347.884 y por intereses la suma de $14.088.097 pero recibió $12.000.000 -Celedonio Mosquera por capital $7.172.234 y por intereses $13.751.324 y solo recibió la suma de $10.000.000. -Francisco Simbad por capital $6.863.142 y por intereses $13.158.702 y solo recibió la suma de $10.000.000 -Orfilia Ibarguen por capital la suma de $7.176.601 y por intereses la suma de $13.759.697 y solo recibió la suma de $10.000.000. Dijo la instancia que los honorarios que pactaron con el abogado sus clientes, según sus testimonios fue el 35%, advirtiéndose de lo anterior que a estos se les entregó una suma inferior de lo que le correspondía, aunado a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación que todos sus clientes en sus testimonios advierten que de la sanción moratoria no se les entregó nada.

Por lo anterior, concluyó el Magistrado Instructor que el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO no ha entregado la totalidad de lo que le

corresponde a sus clientes MARÍA DEL ROSARIO MOSQUERA, EVER ANTONIO PEREZ, MANUEL CELESTINO MOSQUERA, CELEDONIO MOSQUERA, FRANCISCO SIMBAD RENTERÌA Y ORFILIA DEL ROSARIO IBARGUEN, de los dineros recibidos por cuenta del proceso desde junio de 2007 hasta agosto de 2011. Tampoco reembolsó inmediatamente al municipio de Rio de Iró en suma de $800.000.000 ordenados por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina en auto del 3 de febrero de 2012, sin que la transacción realizada con el ente territorial en febrero de 2014 sea suficiente, pues la norma advierte que se debe entregar a la menor brevedad posible, lo cual no hizo y además porque sus clientes señalaron que hasta junio de 2014 no les había entregado dinero alguno por concepto de sanción moratoria. Conducta imputada en la modalidad de dolo. Se le corrió traslado al encartado para que deprecara pruebas quien no hizo uso de tal derecho. Se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 16 de abril de 2015.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

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Referencia: Abogado en Apelación En diligencia del 13 de mayo de 2015, con la asistencia del apoderado de oficio del encartado se procedió a escucharlo en alegaciones finales,

señalando que su prohijado no incurrió en la falta imputada pues las pruebas obrantes no son suficientes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, se resolvió sancionar al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 7, y la incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al considerarse que se encontraba probado fehacientemente la existencia material de la falta contra la honradez, toda vez que luego de recibir las sumas de dinero dentro del proceso ejecutivo laboral de marras, no hizo entrega de lo que realmente le correspondía a sus poderdantes y además tampoco devolvió al municipio de Rio Iró la suma indicada por el Juzgado de manera inmediata sino que solo realizó una transacción por el fenómeno de la confusión porque dicho ente les debía la sanción moratoria a los docentes 3 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación demandantes, pero el abogado no entregó suma alguna por tal concepto

según lo que ellos mismos manifestaron. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción se tuvo en cuenta que el doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO registra antecedentes disciplinarios, aunado a la modalidad del falta y el desmedro económico para sus poderdantes. RECURSO DE ALZADA Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el defensor de oficio del doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO, mediante escrito radicado el 22 de junio de 2015, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, manifestando que la conducta de su prohijado no fue dolosa sino tal vez culposa, pues si se hizo entrega de dineros pero la simple inconformidad con el monto no da lugar a una sanción disciplinaria (fls 269 y 270 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación De acuerdo con las atribuciones conferidas en los artículos artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto a la APELACIÓN de la sentencia del 27 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, como autor responsable de la falta de honradez, inscrita en artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Manifestó la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Estudio de fondo. El abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación gestionó un proceso ejecutivo laboral de varios docentes contra el Municipio de Rio Isó que se cursó en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Istmina, con radicado 2004 01267, dicho proceso tenía la finalidad de cobrar ejecutivamente las acreencias laborales que les adeudaba el ente territorial.

De acuerdo con la inspección judicial realizada al expediente se determinó que los dineros entregados en el proceso ascendieron a la suma de $1.371.090.998 que fueron entregados a dicho abogado en calidad de apoderado de los docentes demandantes (fls 172, 271, 355, 365, 371, 376 y 382 del proceso ejecutivo de marras). De otra parte se tiene que el abogado debía reembolsar al ente territorial según el auto del Juzgado de conocimiento proferido el 13 de febrero de 2012 (fls 2 a 20 del c.o.) la suma de $800.243.906 al municipio demandando, el cual fue condenado por concepto de sanción moratoria de cesantías,

monto que no objeto de mandamiento de pago. De acuerdo con la liquidación del crédito a cada uno de sus clientes por concepto de capital e intereses de las acreencias laborales (sin incluir sanción moratoria) se les liquidó así: -María Rosario Mosquera en total $19.996.256 y solo recibió $12.000.000, de lo cual solo le correspondía el 35% al togado: $6.998.689, faltándole por tan concepto $997.567 que le correspondía a su poderdante, sin contar con lo que le correspondía por concepto de sanción moratoria que nunca les entregó a sus clientes. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación -Ever Antonio Perea en total $20.936.298 y solo recibió $12.000.000, de lo cual solo le correspondía por honorarios al encartado el 35%: $7.327.704, reteniendo la suma de $1.608.594 de su cliente, sin contar con lo que le correspondía por concepto de sanción moratoria que nunca les entregó a sus clientes. -Manuel Celestino Mosquera en total $21.435.981, de lo cual solo recibió su cliente la suma de $12.000.000, de lo cual le correspondía al togado por honorarios el 35%: $7.502.593, reteniendo la suma de $1.933.387 de su cliente, sin contar con lo que le correspondía por concepto de sanción moratoria que nunca les entregó a sus clientes.

-Celedonio Mosquera en total $20.923.558, de lo cual solo recibió su cliente la suma de $10.000.000, de lo cual solo le correspondía por honorarios el 35%, esto es, $7.323.245, reteniendo la suma de $3.600.312, sin contar con lo que le correspondía por concepto de sanción moratoria que nunca les entregó a sus clientes. -Francisco Simbad en total $20.021.844, de lo cual solo recibió su cliente la suma de $10.000.000, de lo cual solo le correspondía por honorarios el 35%, esto es, $7.007.645, reteniendo la suma de $2.514.198, sin contar con lo que le correspondía por concepto de sanción moratoria que nunca les entregó a sus clientes. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación -Orfilia Ibarguen en total $20.936.298, de lo cual solo recibió su cliente la suma de $10.000.000, de lo cual solo le correspondía por honorarios el 35%, esto es, $7.327.704, reteniendo la suma de $3.608.593, sin contar con lo que le correspondía por concepto de sanción moratoria que nunca les entregó a sus clientes.

De acuerdo con el dicho de sus clientes, el togado nunca le entregó ningún concepto por sanción moratoria a pesar de haberlo recibido desde el año 2007 hasta agosto de 2011 una suma tan cuantiosa de dinero en

$1.371.090.998, de lo cual el Juzgado le ordenó devolver la suma de $800.243.906 por concepto de sanción moratoria, orden dada desde el año 2012 y solo hasta el 14 de febrero de 2014 realizó una transacción con el municipio aplicando la figura de la confusión de deudas por cuanto el ente territorial de marras reconoció deber dicho concepto, de lo cual no entregó a sus clientes lo que les correspondía y que aún sigue reteniendo. Por lo anterior, el único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la honradez, previsto en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Considera la Sala que en observancia del material probatorio allegado al dossier, efectivamente el togado ha retenido dineros de sus clientes. De lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el togado recibió y se apropió de dineros producto del proceso 2004-01267, pues no solamente

está demostrado que solamente le canceló a sus poderdantes lo referente a una parte de las obligación condenada, faltándole algunas sumas, además de lo que les correspondía por sanción moratoria, corroborando así el actuar doloso del encartado, sin que pueda predicarse culpa (descuido), toda vez que éste sabía que esos dineros no le pertenecían y que les correspondía a sus poderdantes. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad y responsabilidad de la conducta endilgada, por la retención de dineros y la no entrega de los mismos. Ahora bien, procede esta Corporación a insistir que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 20M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 270011102000201200173 01

Referencia: Abogado en Apelación efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como

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