CSDJ - F27001110200020160022401ADJUNTA20190222155856-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160022401ADJUNTA20190222155856-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 270011102000201600224 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Referencia: Auto apelación nugatorio de pruebas-Funcionario. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación contra auto interlocutorio de octubre 24 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó1, mediante el cual fueron negadas parcialmente las pruebas solicitadas en escrito de descargos por el apoderado del funcionario investigado Jhojan Ray Génez Álvarez en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandi (Chocó). SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron mediante queja de septiembre 16 de 2016, presentada por la señora Lilia Isabel Córdoba Borja en calidad de Alcaldesa del Municipio de Acandí (Chocó), contra el Juez Promiscuo de ese 1La sala estuvo conformada por los H. Magistrados VICTORIA VASCO MONSALVE (Ponente) y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ. municipio por presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite de varias acciones de tutela Nos. 2016 00011, 2016 00012, 2016 00013 y
2016 00035 impetradas en contra del mencionado ente territorial, pues ordenó el pago de acreencias laborales, sin demostrarse los presupuestos fácticos para dicha conculcación ( fls 1 a 7 del c.o.). Además porque en las acciones de tutela 2016-00013 y 2016 00035 desbordó los términos legales para resolverlas. Anexó copia de las mencionadas acciones de tutela (fls 8 a 181 del c.o.). Calidad de Disciplinable. Mediante oficio CAQUO17-176 de abril 21 de 2017, suscrito por la Directora Seccional de Administración Judicial –Antioquiaremitió copia del certificado del salario devengado desde 2016 y copias del acta de posesión y resolución de nombramiento del funcionario Jhojan Ray Génez Álvarez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) (fls 348 a 351 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto de septiembre 21 de 20162 se dispuso apertura de indagación preliminar contra el Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó), proveído en el que se decretaron pruebas. Pruebas recaudadas y allegadas en esta etapa al presente proceso: -Versión libre rendida mediante escrito de noviembre 3 de 2016, por el funcionario indagado (fls 202 a 219 del c.o.), señalando que “todo proceso tiene un camino, un debido proceso que para este caso como se advierte 2Folio 182 del c.o. claramente la señora Lilia Isabel Córdoba Borja, Alcaldesa Municipal de
Acandí, no aplicó puesto que si se observa bien cada uno de los expedientes la mandataria no hizo uso de los recursos, ni agotó ese debido proceso y quiere ahora subsanar dichas falencias cometidas por su asesor jurídico el cual pago las consecuencias, con su terminación de su contrato como asesor del municipio”. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de abril 7 de 2017, la Magistrada instructora de primera instancia aperturó investigación disciplinaria contra el funcionario Jhojan Ray Génez Álvarez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) (fls 341 a 342 del c.o.). Cierre de investigación. Fue ordenado mediante auto de noviembre 8 de 2017 (fl 470 del c.o.). Se notificó dicha decisión mediante estado de septiembre 6 de 2017. Contra el cual el apoderado del encartado interpuso recurso de reposición, argumentado vencimiento de los términos establecidos en la etapa de investigación disciplinaria. Mediante proveído de enero 25 de 2018 se resolvió “no reponiendo” el auto de cierre, pues el mismo encartado había contribuido en la prolongación de los términos (fls 479 a 484 c.o.). Auto de cargos. Mediante providencia de julio 11 de 2018, se profirió auto de cargos contra el funcionario Jhojan Ray Génez Álvarez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó), al presuntamente infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer los
artículos 86 de la Constitución Política de 1991, 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, así como los precedentes jurisprudenciales en materia de acreencias laborales ordenadas mediante acciones de tutela, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior porque sin justificación alguna en el trámite de acciones de tutela Nos. 2016-00011, 2016 00012, 2016 00013 y 2016 00035 adelantadas contra el municipio de Acandí ordenó el pago de acreencias laborales mediante fallos de tutela de marzo 9 de 2016, marzo 9 de 2016, abril 12 de 2016 y junio 9 de 2016, respectivamente, sin que los actores aportasen las pruebas necesarias para demostrar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital por parte de la administración municipal. Calificó la falta como grave dolosa. Otro cargo disciplinario que se elevó contra el encartado, fue la presunta infracción del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por desconocer los artículos 4º de la Ley 270 de 1996, 86 de la Constitución Política de 1991 y el 3º del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto sin justificación alguna desbordó los términos establecidos en la Constitución y la Ley en el trámite de las acciones de tutela Nos. 2016-00013 y 2016 0035, pues la primera fue presentada en febrero 29 de 2016 y en la misma
data fue admitida y sólo se emitió fallo de fondo en abril 12 de 2016. La segunda fue presentada en mayo 10 de 2016, al día siguiente fue admitida y solo hasta junio 9 de 2016 se profirió fallo de fondo. Calificó la falta como grave a título de culpa. Se notificó de manera personal el apoderado de confianza del encartado según el folio 526 del c.o. Descargos. Mediante escrito de septiembre 4 de 2018, el apoderado del encartado descorrió los cargos formulados a su prohijado, mediante el cual solicitó tener como pruebas las siguientes: Documentales: -Copia oficio No. 049 de febrero 11 de 2016, dirigido a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (fl 548 del c.o.). -Copia de la relación de las materias y las fechas en que las que estudiaría su prohijado en la Universidad de San Buenaventura de Medellín (ffs 549 y 550 del c.o.). -Copia del oficio No. CSJCH-PCS 924 de septiembre 15 de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco (fl 551 del c.o.). -Copia de la Resolución No. CSJCH16-1794 de septiembre 14 de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por la cual se concedió un permiso especial para estudio al funcionario indagado (fl 552 y 553 del c.o.). -Declaración extra proceso No. 228 de agosto 22 de 2018, rendida por el señor Rufino Gómez Carrillo (fls 554 a 555 del c.o.).
-Declaración extra proceso No. 226 de agosto 22 de 2019, rendida por la señora María Rosa Robledo Perea (fls 556 y 557 del c.o.). -Declaración extra proceso No. 227 de agosto 22 de 2018, rendida por el señor Ferney Sánchez Blanco (fl 558 del c.o.).
Testimoniales: Señaló la defensa del encartado que si el despacho determinaba la conducencia, pertinencia y utilidad de las declaraciones extra proceso mencionadas anteriormente, en las cuales los declarantes se refirieron a las situaciones ocurridas durante el trámite de las tutelas con el objeto de justificar la mora en la resolución de fondo de las mismas, estas debían ser ratificadas mediante testimonio de éstos.
DEL AUTO NUGATORIO DE PRUEBAS APELADO Mediante auto interlocutorio de octubre 24 de 2018, el seccional de instancia procedió a resolver sobre las pruebas peticionadas por el apoderado judicial del funcionario investigado en memorial de descargos; veamos: Decretó las siguientes pruebas: -Copia oficio No. 049 de febrero 11 de 2016, dirigido a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (fl 548 del c.o.). -Copia de la relación de las materias y las fechas en que estudiaría el investigado en la Universidad de San Buenaventura de Medellín (ffs 549 y 550 del c.o.). -Copia del oficio No. CSJCH-PCS 924 de septiembre 15 de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco (fl 551 del c.o.).
-Copia de la Resolución No. CSJCH16-1794 de septiembre 14 de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por la cual se concedió un permiso especial para estudio a un funcionario (fl 552 y 553 del c.o.). Estimo la Sala de primera instancia que las mismas son pertinentes y conducentes para la presente actuación disciplinaria, en tal virtud ordenó tenerlas como pruebas. De oficio -Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, para que remitiese en medio magnético las estadísticas de rendimiento laboral del juzgado Promiscuo Municipal de Acandí correspondientes al primero y segundo trimestre del año 2016. -Oficiar a la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que certificase las situaciones administrativas del funcionario Jhojan Ray Génez Álvarez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) relacionadas con permisos, comisiones, licencias y vacaciones, durante el primer semestre del año 2016.
Se negaron las siguientes: -Declaración extra proceso no. 228 de agosto 22 de 2018, rendida por el señor Rufino Gómez Carrillo (fls 554 a 555 del c.o.). -Declaración extra proceso No. 226 de agosto 22 de 2019, rendida por la señora María Rosa Robledo Perea (fls 556 y 557 del c.o.). -Declaración extra proceso No. 227 de agosto 22 de 2018, rendida por el señor Ferney Sánchez Blanco (fl 558 del c.o.).
Así mismo se negó la ratificación de las mismas, porque las pruebas de las
declaraciones extra proceso son impertinentes en lo que se intenta probar, pues la justificación para acreditar la extemporaneidad en la toma de decisiones no es la declaración juramentada (fls 566 a 569 del c.o.). LA APELACIÓN Contra el auto anterior, el apoderado judicial del disciplinado interpuso recurso de apelación contra el auto nugatorio parcial de pruebas al argumentar: “Hay que tener en mente que en el proceso disciplinario la carga de la prueba incumbe al titular de la acción disciplinaria y la del descargo al investigado, donde precisamente se materializa en inicio, el debido proceso y el derecho de defensa que estamos invocando y que la providencia atacada, pensamos nos lo está limitando. De lo que tratan las declaraciones extra proceso de los ciudadanos RUFINO GÓMEZ CARRILLO, MARÍA ROSA ROBLEDO PEREA y FERNEY SÁNCHEZ BLANCO, son aquellos hechos que se refieren directamente con la verdad material que de alguna manera son necesarios para construir la verdad procesal; además porque en teoría estas personas, serían las eventuales perjudicadas por la mora judicial en que incurrió el señor Juez Promiscuo de Acandí, DR. JHOJAN RAY GÉNEZ ÁLVAREZ” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en sede de apelación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así pues, resolverá esta Sala, lo que en derecho corresponda respecto de la apelación del auto nugatorio parcial de pruebas, específicamente frente a la
ratificación de tres declaraciones extra proceso que indican las circunstancia por las cuales no se fallaron las acciones de tutela mencionadas en el término legal. Sea lo primero afirmar que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a corroborar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Justamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea
adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley3. Pues bien, en punto de la decisión que debe tomar esta Superioridad, primeramente es necesario especificar que uno de los cargos formulados contra el funcionario encartado, se contrae a un presunto desconocimiento del deber legal de no cumplir los términos perentorios constitucionales y legales para fallar acciones de tutela en sede de primera instancia. Ahora bien, en el presente caso en particular la inconformidad del disciplinado, radica en la negativa del seccional de instancia, para decretar todas las pruebas solicitadas en su escrito de descargos y en especial se refirió en el recurso de apelación a la ratificación mediante testimonios de RUFINO GÓMEZ CARRILLO, MARÍA ROSA ROBLEDO PEREA y FERNEY SÁNCHEZ BLANCO, accionantes en las tutelas de las cuales se advirtió el vencimiento de términos. 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS-Bogotá, 19 de agosto de 2010.-Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). Frente a la decisión nugatoria de pruebas, esta Sala comparte que se deben
negar pero no por impertinentes sino por inconducentes – que consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hechopues los términos consagrados para fallar las acciones de tutela son de orden público y de estricto cumplimiento, de tal suerte, que para justificar extemporaneidad en la toma de dichas decisiones no se logra por medio de testimonios de los accionentes, sino a aspectos excepcionalísimos como una excesiva carga laboral en acciones constitucionales o situaciones administrativas disimiles, lo cual se puede probar con los medios de prueba que ordenó la primera instancia de oficio. Es por lo anterior, que se confirmara la decisión de primera instancia pero en atención a que son inconducentes los medios de prueba deprecados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales; R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de octubre 24 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante el cual fueron negadas parcialmente las pruebas solicitadas en escrito de descargos por el apoderado del funcionario investigado Johan Ray Génez Álvarez en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandi (Chocó), tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial