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CSDJ - F27001110200020180022701ADJUNTA20190809131549-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020180022701ADJUNTA20190809131549-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 270011102000201800227 01 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha. Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación y archivo.

I. ASUNTO A TRATAR

Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Alba Salazar Paz contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de marzo de 2019, por la Magistrada ponente1 en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada STELLA PALACIOS CHAVERRA, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en queja2 formulada por la señora Alba Salazar Paz el 27 de noviembre de 2018, quien relató que: Desde el año 2003 en su calidad de Representante Legal de “Droguería Genética a través de sus apoderados Karol Castillo Borja, Ary Mauricio Piñerez y Melba Maturana García, vienen reclamando acreencias por concepto de suministro de medicamentos, que se le adeuda por parte de la IPS del Departamento del Chocó –SERINSALUDen liquidación. 1 M. P. Victoria Vasco Monsalve. 2 Folios 2 a 4 c.o Primera instancia.

Para el año 2005 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó profirió sentencia ordenando a la IPS hacer el pago de dicha obligación, no obstante la misma entró en proceso de liquidación, ante dicha situación y en vista de que no se podía ejecutar a la Entidad, el Juzgado procedió a vincular a la Gobernación del Chocó, ordenando el embargo de las cuentas bancarias del

Departamento a fin de lograr el pago de la sentencia proferida en su favor. Explicó que en el año 2010, su apoderada judicial MELBA MATURANA GARCÍA sustituyó el poder a la doctora Stella Palacios Chaverra, quien le señaló que podía lograr el pago de la citada sentencia con el Gobernador de la época porque les unía un grado de amistad, pero para el 23 de agosto de 2011 la doctora Melba Maturana García reasumió el poder. Las doctoras Melba Maturana y Karol Castillo han venido haciendo reclamación directamente ante los gobernadores, pero en el año 2018 el Gerente Liquidador de Serinsalud, con quien también se intentó el pago, informó a su apoderada que el titulo se había cancelado de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado mencionado, quien remitió todo el expediente al ente liquidador y anexo un título judicial del 15 de diciembre de 2011 con él que se había realizado el pago a la doctora Stella Palacios Chaverra, a quien desde agosto de 2011 se le había revocado las facultades como abogada del proceso. Afirmó que en el expediente reposa un oficio del Gobernador de la fecha Malcon Ali Cordoba Zabala, quien solicitó al Juez entregar los dineros retenidos en su proceso y contenidos en el titulo judicial No. 235935 por un valor de trescientos cuarenta y cuatro millones doscientos diez mil trescientos ochenta y un pesos ($344.210.381) en favor de la doctora Stella Palacios Chavarra, con el objetivo de cumplir con acreencias laborales del proceso que cursaba en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó,

relacionados con mesadas pensionales y salarios, según acuerdo suscrito entre la abogada y la Gobernación, para el pago de unos procesos laborales. Solicitó al Banco Agrario para que se le explicara de qué manera se había pagado el título judicial Nro. 235935, a qué proceso y los documentos anexos del título, el cual certificó que se había cancelado al proceso con radicado No. 2003 00247 a nombre de Alba Salazar Paz, no obstante a la fecha no se le ha entregado dinero alguno.

Anexó con su escrito de queja: -Copia de denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación (reparto) del 26 de noviembre de 2018, interpuesta por Alba Salazar Paz contra la doctora Stella Palacios Chaverra por los delitos de Abuso de Confianza y Hurto (fls 5 a 8 del c.o.). -Copia del auto interlocutorio del 21 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó al interior del proceso ejecutivo No. 2003 00247 de Alba Salazar Paz contra el Departamento del Chocó, mediante el cual ordenó el levantamiento del embargo que pesa sobre la cuenta denominada encargo fiduciario, en razón de que los recursos allí consignados tienen destinación específica –pago de pensionados del departamento del Chocó- a solicitud de la parte demandada. -Copia del auto interlocutorio No. 0946 del 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juez Civil del Circuito de Quibdó señala expresamente que: “En atención al oficio del 13 de los cursantes suscrito por el señor GOBERNADOR DEL CHOCÓ, donde aclara sobre los alcances del

contenido del memorial anterior de fecha 7 de diciembre, en el sentido de que “El acuerdo de pago a que me refiero en la solicitud de entrega de títulos pertenecientes al Departamento del Chocó, a la Dra. Stella Palacios Chaverra, se refiere a acreencias laborales de procesos que cursan en el juzgado segundo laboral, relacionados con mesadas pensionales y salarios, que se adeudan a algunos desde hace más de 12 años, los cuales no tienen nada que ver con el pago de los procesos radicados 2004-0051 y 2003 00247 que cursan en su despacho”. El Juzgado bajo ese entendido accedió a tal pedimento, y en consecuencia se ordenó la entrega a la referida abogada de los títulos de depósitos judiciales. -Copia de la solicitud del Gobernador del Departamento del Chocó al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó dentro del proceso ejecutivo No. 2003 00247, por el cual solicitó se sirviese ordenar la entrega a la doctora Stella Palacios Chaverra de los títulos judiciales No. 235935 por valor de $344.210.381 que reposa en el proceso radicado No. 2003 247 y No. 235937 por valor de $344.210.381 que reposa en el proceso radicado 2004-0051, dineros de propiedad del departamento del Chocó, toda vez que, con los mismos se pretende cumplir en forma parcial con el acuerdo de pago firmado entre la mencionada abogada y la administración departamental (fl 11 del c.o.). -Copia del auto del 11 de noviembre de 2011 proferido por el Juez Civil del Circuito de Quibdó dentro del proceso ejecutivo No. 2003 00247 siendo

demandante Alba Salazar Paz y demandado el Departamento del Chocó, mediante el cual se indicó: “En atención al memorial del 11 de los cursantes, suscrito por la doctora MELBA MATURANA GARCÍA, entiéndase reasumido el poder que le había sustituido a la Doctora Stella Palacios Chaverra” (fl 15 del c.o.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de STELLA PALACIOS CHAVERRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 54256555y tarjeta profesional vigente número N° 80351, conforme a la certificación del 5 de diciembre de 2018 allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Antecedentes disciplinarios. Según certificado No. 999213 del 5 de diciembre de 2018, se indica que no reposa antecedentes disciplinarios que pesen sobre la abogada Stella Palacios Chaverra (fl 18 del c.o.) Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 5 de diciembre de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO5 y fijó el día 5 de febrero de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de febrero de 20186, se dio inicio a la referida diligencia, contando con la asistencia de la investigada y su defensor de confianza, a quienes se les corrió traslado de la 3 folio 20 del c.o. de 1ª Inst.

4 Folio 6 c. o. de 1ª Inst. 5 Se notificó personalmente el 5 de diciembre de 2018 (fl 22 del c.o.) 6 Acta de audiencia vista en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. queja; manifestando la encartada estar enterada del motivo de la diligencia; seguidamente se le escuchó en versión libre exponiendo que el 28 de noviembre de 2011, como apoderada de la señora Alba Salazar solicitó la entrega de los títulos judiciales existentes en el proceso 2003 00247, desconociendo el escrito presentado por la doctora Melba Maturana, en donde daba a entender que reasumía el poder. Afirmó que solo hasta el mes de diciembre se encontró en el despacho con la doctora Melba Maturana, quien le manifestó que había reasumido el poder, con esa manifestación inició diálogos con el departamento del Chocó, más concretamente con el asesor jurídico doctor Gregory Martínez para lograr recuperar los dineros que gracias a su gestión se habían embargado y que serían devueltos al departamento por orden del juez. Agregó que el 6 de diciembre de 2011, el Gobernador del Chocó presentó solicitud de entrega de los títulos judiciales Nos. 235935 por valor de $344.210.381 que reposaban en el proceso No. 2003 00247 y el título No. 235937 por valor de $344.210.381 que reposaba en el proceso No. 20040051, dineros de propiedad del departamento del Chocó, quien manifestó que con dichos dineros se pretendía cumplir lo establecido en acuerdo de

pago celebrado con la profesional en virtud de otros procesos laborales. Adicionó que el 13 de diciembre de 2011, el Gobernador del Chocó de la época envió nuevamente oficio al señor Juez Civil del Circuito de Quibdó, aclarando que el acuerdo de pago a que él se refería el oficio del 6 de diciembre de 2011 (Solicitud de entrega de títulos) a la doctora Stella Palacios Chaverra, era acerca de acreencias laborales de procesos que cursan en el Juzgado 2º Laboral del Circuito, los cuales nada tienen que ver con el pago de los procesos No. 2004-0051 y 2003 00247 que cursan en ese despacho civil. Añadió que el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, mediante auto No. 0946, atendiendo la petición del señor Gobernador de la época de fecha 13 de diciembre de 2011, aclaratorio del oficio del 6 de diciembre de 2011, resolviendo acceder a lo pedido y en consecuencia ordenó entregar a nombre de la doctora PALACIOS CHAVERRA los títulos judiciales respectivos, los que hoy son objeto de queja, afirmando que con fecha del 15 de diciembre de 2011 le es entregado el título No. 235935 por valor de $344.210.381. Concluyó que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues su actuación dentro del proceso ejecutivo No. 2003 00247 fue correcta, ya que no retuvo dinero de propiedad de la quejosa, en virtud de que los títulos judiciales que recibió fueron trasladados del proceso civil a otros procesos laborales, que si

permitían el embargo de esos recursos. Seguidamente el defensor de confianza de la encartada, coadyuvó los argumentos defensivos de su prohijada y deprecó la terminación y archivo en su favor. Se solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de instancia, recaudándose las siguientes: -Se realizó Inspección Judicial al expediente ejecutivo No. 2003 00247 de Alba Salazar Paz contra Serinsalud, del cual se extraen las siguientes copias: i) Copia del auto del 24 de febrero de 2011 mediante el cual el Juez Civil del Circuito de Quibdó ordenó tener a la doctora Stella Palacios Chaverra como apoderada judicial de la demandante en el proceso de marras, por sustitución. Decretó el embargo y secuestro de los derechos, bienes, créditos y /o remanentes de los que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el departamento del Chocó, dentro del proceso ejecutivo No. 2007-370 de Cristóbal Palacios Hinestroza contra el Departamento del Chocó, que cursa en el Juzgado 3º Administrativo de esa ciudad (fl 34 del c.o.) ii) Memorial de la doctora Stella Palacios solicitando el embargo y retención de los dineros, créditos, derechos y/o remanentes que por cualquier concepto tenga o llegase a tener el ente demandado dentro del proceso ejecutivo de Droguería Kennedy contra el Departamento del Chocó en el radicado No. 2004-51 (fl 36 del c.o.). iii) Memorial de la doctora Stella Palacios solicitando el embargo y retención de los dineros, créditos, derechos y/o remanentes que por cualquier concepto tenga o llegase a tener el ente demandado dentro del proceso

ejecutivo de Cristóbal Palacios contra el Departamento del Chocó en el radicado No. 2007-370 (fl 37 del c.o.). iv) Memorial de la doctora Stella Palacios Chaverra dentro del proceso ejecutivo No. 2003 -00247, mediante el cual dio contestación al incidente de desembargo propuesto por el departamento del Chocó (fls 42 a 44 del c.o.). v) Copia de la transacción extra procesal celebrada entre el Departamento del Chocó por intermedio del Gobernador y Stella Palacios Chaverra para pago de acreencias laborales, ésta última actuando en calidad de apoderada judicial de los señores Elio Rentería Sánchez Efrén, Palacios Serna, Bladimiro Córdoba, Pablo Palacios Mena, Freddy Pino y Maricel Rivas Cortés dentro de los procesos radicados Nos. 2009 00362, 2008 0090, 2001 00351, 2000 0085 y 2010 00162, respectivamente cursante en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó. vi) Copia de certificación del 12 de febrero de 2019, del representante legal y Liquidador de SEMACH IPS SERINSALUD EN LIQUIDACIÓN, señalando que conforme al radicado No. 2003 247 por valor de $344.210.381, siendo demandante ALBA LUZ SALAZAR PAZ, se pagó a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó a cargo de dicho radicado (fl 63 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Descorrida la anterior etapa probatoria y procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y

las pruebas recaudadas hasta ese momento y decretó la terminación del procedimiento en favor de la abogada STELLA PALACIOS CHAVERRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en atención a que revisados los motivos de inconformidad de la quejosa, según los cuales la abogada cobró un título judicial por la suma de $344.210.381 dentro del proceso ejecutivo No. 2003 00247 y no los entregó a la demandante en virtud de que existió un acuerdo extra procesal entre el Departamento del Chocó y la abogada encartada para cancelar presuntamente obligaciones laborales del Departamento, que sí permitían el embargo de recursos del Departamento del Chocó en reestructuración, por ende no se establece que la abogada retuvo dineros de su cliente. DE LA APELACIÓN Como quiera que la quejosa no asistió a la diligencia, ésta impugnó dentro de los tres días siguientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que ordenó terminar y archivar las diligencias disciplinarias en favor de la profesional del derecho, señalando que su queja se dirigía a que la doctora Stella Palacios Chaverra no era su apoderada al momento del cobro de los títulos judiciales, además que ella no entregó los dineros cobrados ni a la profesional Melba Maturana como apoderada judicial, ni tampoco a ella.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con

el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayado fuera del texto original). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 11 de 2017, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del

recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

Del caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Por tanto, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida el 13 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada STELLA PALACIOS CHAVERRA, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. El objeto de este análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por la quejosa, en la que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues la abogada Stella Palacios Chaverra cobró un título judicial a cargo del proceso No. 20030247 por la suma de $344.210.381, cuando ya no era su apoderada, con base en

una transacción extraprocesal entre el Gobernador del Chocó de la época (2011) y ella como apoderada de varios procesos ejecutivos laborales. De las pruebas obrantes en el plenario en especial el cd contentivo del proceso ejecutivo No. 2003 00247 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, se advierte lo siguiente: Del cuaderno principal del proceso ejecutivo No. 2003 00247 obra a folio 128 el memorial que indica que la abogada Melba Maturana García reasumió el poder el 23 de agosto de 2011 y presentó la reliquidación del crédito. Mediante auto del 14 de diciembre de 2011 el Juzgado cognoscente accede al pedimento del Gobernador de la época y ordena la entrega de los títulos judiciales respectivos a la abogada Stella Palacios Chaverra (fl 137 del expediente civil). En junio 8 de 2012 la apoderada reconocida, esto es, la doctora Melba Maturana García, solicita al Juzgado de conocimiento se sirva certificar el estado del proceso ejecutivo 2003 00247, si se han entregado títulos judiciales y por cuál valor, ordenándose por el Juez que la Secretaria lo hiciere. Finalmente obra a folios 141 a 148 el auto del 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado de conocimiento ordenó la terminación del proceso ejecutivo No. 2003 00247 por cuanto la entidad demandada entró en liquidación. Del cuaderno de medidas cautelares obra a folio 18 memorial de sustitución de la doctora Melba a la hoy encartada del 10 de febrero de 2011. Obra folio

2 del cuaderno anexo solicitud del 28 de noviembre de 2011 signado por Stella Palacios solicitando al despacho judicial dentro del proceso ejecutivo 2003 00247 invocando su calidad de apoderada judicial de Alba Salazar Paz que se sirviese endosar a su nombre los títulos judiciales que existan a nombre del proceso. Para desatar la anterior alzada, es pertinente señalar que no se puede entender por parte de esta Superioridad que después que la abogada Melba Maturana García reasumiere el poder de la quejosa, esto es, en agosto de 2011, obre una solicitud de noviembre de 2011 signada por la abogada encartada y del Gobernador del Departamento del Chocó de la época deprecando que los títulos judiciales Nos. 235935 y 235937 cada uno por valor de $344.210.381 le fuesen entregados a la abogada Stella Palacios Chaverra de conformidad con un acuerdo de pago celebrada con ésta y del ente territorial, para pagarse de unas obligaciones en procesos laborales de los cuales ésta es apoderada. Dicha conducta fue justificada por el Seccional de primera instancia por la orden que dio el Juzgado de conocimiento para entregar los títulos judiciales a la togada investigada por cuanto las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de marras se tratan de bienes inembargables, pero para esta Superioridad no es claro que con base en una transacción extra procesal celebrada entre el departamento del Chocó y la abogada encartada se entregasen unos títulos judiciales por sumas exorbitantes para supuestamente pagar unas acreencias laborales, sin que obre inspección

alguna de los procesos laborales mencionados en el acuerdo transaccional, así como tampoco orden de los juzgados laborales solicitando el traslado de dichos títulos, además que tampoco se decretó el testimonio de la abogada principal de la hoy quejosa en el proceso ejecutivo. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que la presente investigación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de esclarecer los puntos antes mencionados y le corresponde establecer con certeza qué pasó con los títulos judiciales que le fueron entregados a la abogada encartada en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Único del Circuito de Quibdó, aunado a que en dicho proceso no tenía legitimidad para actuar para la fecha que le fueron entregados. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que la investigada no está incursa en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de PALACIOS CHAVERRA, y en su lugar se dispondrá continuar con el proceso disciplinario a fin de determinar si la encartada infringió o no sus deberes profesionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de marzo de 2019, por la Magistrada ponente en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada STELLA PALACIOS CHAVERRA, y en su lugar se ordena continuar con el proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra la abogada STELLA PALACIOS

CHAVERRA.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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