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CSDJ - F44001110200020110036001ADJUNTA20141126091937-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020110036001ADJUNTA20141126091937-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 44001110200020110036001

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 44001 11 02 000 2011 00360 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMUDEZ ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, sancionó al Dr. SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 30-4, 33-9, 34 literal D y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (ponente) y ANA TULIA

LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante denuncia verbal recepcionada el día 8 de noviembre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el señor ALFONSO DE JESÚS MANJARRÉS VEGA, presentó queja en contra del abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ2, manifestando que el señor José Alonso Mendoza Brito instauró en su contra un proceso “ejecutivo” por la suma de veinte millones de pesos ($20`000.000,oo) m/cte., con base en una letra de cambio, cuyo apoderado era el aquí denunciado. El día 30 de noviembre de 2010 el personal del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, junto con el disciplinado, se hicieron presentes en su lugar de residencia a fin de llevar a cabo diligencia de lanzamiento del inmueble que ocupa, por lo que solicitó se le otorgara un plazo para pagar la obligación, accediéndose a ello por el despacho de conocimiento, con anuencia del apoderado actor, aquí disciplinado. En virtud de lo anterior, le entregó este en el año 2011, las siguientes sumas de dinero: $12000.000,oo el 30 de marzo, $2’000.000,oo el 6 de abril y $20’000.000,oo el 5 de agosto, para un total de $34’000.000,oo. Refiere además que en otra oportunidad, esto es, el 12 de julio de 2009, el Dr.

RODRÍGUEZ BERMÚDEZ le informó que el “patrón” necesitaba que le consiguiera $1000.000,oo, dinero que con dificultad reunió, y ese mismo día en la tarde se lo entregó al profesional del derecho. Manifiesta el querellante que no se explica el porqué, si de su parte dio cumplimiento a la obligación, la sentencia proferida en su contra no quedó “anulada”, y que el investigado le solicitó los originales de los recibos para llevarlos al juzgado de conocimiento para legalizar la escritura a su nombre. Allegó con la queja copia de la denuncia penal que instauró contra el señor José Alonso Mendoza Brito, y el abogado SILVER GIOVANNI RODRIGUEZ 2 Folios 1 y 2 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BERMUDEZ, copia del poder conferido por aquel a éste, fotocopia de los recibos de los dineros que le fueron entregados al togado, y de la diligencia de entrega del 30 de noviembre de 2010, la que fuera suspendida para dar la oportunidad al demandado de cancelar la obligación3.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 84.078.461, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 108973, vigente como consta en el certificado

número 25232, expedido por esa dependencia el día 7 de diciembre de 2012 (fl.16). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado instructor mediante auto adiado 7 de diciembre de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado SILVER GIOVANNI RODRIGUEZ BERMUDEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 1º de febrero de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Instructor teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la misma, la suspendió para que éste justificara por el lapso de 3 días su inasistencia, para lo cual se fijó el respectivo edicto emplazatorio. 3 Folios 3 a 11 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En vista que el investigado no justificó su inasistencia a la diligencia, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por auto del 15 de febrero de 2012 se le declaró persona ausente, y se le designó defensora de oficio, quien mediante escrito visto a folio 39 renunció al cargo, solicitud que le fue despachada favorablemente por la Seccional de instancia en auto adiado el 13 de abril de 2012, y en su lugar se le asignó uno nuevo, el que tomó posesión el 2 de mayo siguiente4.

2. El 16 de julio de 2012 el defensor de oficio del disciplinado manifestó que debe aportarse como prueba para que obre en las diligencias, copia de la demanda de entrega del tradente al adquirente que instauró el señor José Alonso Mendoza Brito contra el aquí querellante, y que los recibos aportados por el quejoso son copias simples, los que en su sentir no son pruebas contundentes contra su prohijado que indiquen que aquel pagó la obligación, por lo que debe absolvérsele de los cargos que se le endilgan. Solicitó además la ampliación de la queja por parte del señor ALFONSO DE JESÚS

MANJARRÉS VEGA.

Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó se oficiara al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha para que certificara el estado actual del proceso que allí se tramitó en contra del señor MANJARRÉS VEGA, y que éste ampliara la queja instaurada, para determinar su grado de afectación y la presunta responsabilidad del abogado investigado, pruebas éstas que se decretaron por el Magistrado sustanciador; además dispuso que se oficiara al estrado en mención a fin de que indique “el monto de la liquidación del crédito, si se pagó la obligación, o, si se hicieron abonos a la misma”. 4 Folios 39, 41 y 44 cuaderno primera instancia.

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3. El día 17 de octubre de 2012 la Seccional de instancia ordenó recepcionar

la versión libre del disciplinado, así como las declaraciones de José Alonso Mendoza Brito y del abogado Jorge Moscote Almanza.

4. En data del 23 de enero de 2013, se recepcionó la ampliación de la queja por parte del señor ALFONSO DE JESÚS MANJARRÉS VEGA, quien indicó que conoce sólo al disciplinado en virtud del proceso que como abogado del demandante, en su contra tramitó. Que acudió a la compraventa del señor José Alonso Mendoza Brito porque, por situaciones personales, necesitaba dinero prestado; que el día que el juzgado programó para realizar la diligencia de lanzamiento, pidió plazo para pagar la obligación y se lo concedieron, y así lo hizo en el momento en que le entregaron unos dineros por asuntos pensionales. Mientras eso sucedía, el abogado RODRÍGUEZ BERMÚDEZ en otra oportunidad fue a su casa y le dijo que tenía presión de la Dra. Yaneth María Luque Márquez, Jueza Primera Civil Municipal de Riohacha, y por eso le dió $4’000.000,oo.

Señala por otra parte, que para entregarle al investigado los $20’000.000,oo como parte de pago de la obligación a su cargo, le dijo a éste que lo hacía pero con un recibo notarial, y así lo hicieron en la Notaría Primera de Riohacha, documento original que le fue pedido por el disciplinado, a quien le preguntó después de eso qué seguía, a lo que le contestó que él tramitaba con la Dra. Yaneth lo de la escritura, que no se preocupara, y desde ahí perdió contacto con él. Que en el mes de agosto de 2011 el Dr. RODRÍGUEZ BERMÚDEZ le dijo

“pilas” que el bandido de José Alonso vendió la casa, a lo que le contestó que no podía hacer eso porque ya le había pagado la deuda, y le respondió que buscara un abogado. Luego se enteró que al Dr. SILVER le habían

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revocado el poder. Afirma que de su parte ya cumplió porque le pagó al disciplinado la obligación, y que de eso nunca le informó al juzgado que conocía el proceso en su contra, pues confiaba en el mencionado profesional del derecho Se recepcionó posteriormente la declaración del abogado Jorge Moscote Almanza, quien manifestó conocer al disciplinado, pues eran amigos, pero a razón de esta circunstancia se distanciaron; que él le ayudó al Dr. SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ a elaborar la demanda de entrega del tradente al adquirente para lo cual tenía poder amplio, pero no estaba facultado para recibir dineros, y sin embargo lo estaba haciendo. Infiere haber tenido conocimiento que el señor José Alonso Mendoza Brito le preguntó al mencionado togado si podía vender la casa, a lo que éste le contestó que si, y por eso fue que aquel recibió dinero del señor Carlos Fonseca en representación de la hija de él; desde ese momento el aquí disciplinado empezó a evadir al señor MANJARRÉS. Indicó que luego se reunió con el señor José Alonso Mendoza Brito y el abogado RODRÍGUEZ

BERMÚDEZ para que a él le sustituyeran el poder en el proceso; le preguntó al investigado qué había pasado, y le dijo que le había quitado $16’000.000,oo al señor MANJARRÉS, y que éste le estaba pidiendo la autenticación de un recibo para unificar en un solo documento los dineros que él le había dado. Continuó su dicho afirmando que el señor Mendoza Brito desconocía que su apoderado estaba recibiendo dinero; que como se encargó del proceso instaurado por la persona mencionada, en el mismo se programó fecha para realizar la diligencia de entrega, data en la cual el señor MANJARRÉS accedió a ello en el acta que para el efecto se suscribió, la que se iba a hacer el 7 de diciembre de 2011. Finalmente, estimó que los recibos aportados por

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quejoso están acordes con la demanda que en su contra instauró el señor

José Alonso Mendoza Brito. En esta misma audiencia el Magistrado sustanciador decretó como prueba oficiar a la Notaría Primera de Riohacha para que certificara si los sellos que aparecen en el documento suscrito por el quejoso y el disciplinado, son de esa dependencia, si la persona que lo diligenció es empleado de la misma, y si la firma plasmada en tal escrito pertenece o no al Notario, además dispuso que la Registraduría certificara si la rúbrica y huella que aparecen en el

documento visto a folio 3 denominado “ACTA DE ENTREGA Y RECIBO”, corresponde al Dr. SILVER GIOVANNI RODRIGUEZ BERMUDEZ.

5. El 19 de junio de 2013 el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, indicando que no son de recibo los argumentos de la defensa del abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, al contrario, de la pruebas adosadas a las diligencias se infiere que el disciplinable puede estar incurso en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no sólo contra su poderdante, el señor José Alonso Mendoza Brito, sino también contra el aquí quejoso, señor ALFONSO DE JESÚS MANJARRES VEGA, por obrar de mala fe. De igual manera puede resultar incurso en la falta del numeral 9º del artículo 33, pues pudo haber un fraude de su parte contra las personas mencionadas.

También puede resultar inmerso en la falta del artículo 34 literal D ibídem porque no informó a su cliente el desarrollo del proceso, ni la conciliación que hizo con el quejoso, mediante la cual “solucionó el conflicto”. Así mismo, se configura la falta del artículo 35 numeral 4º porque recibió $35’000.000,oo y no se los entregó a su cliente. Sumado a lo anterior, se incurre en el agravante del artículo 45 literal C numeral 4° por proceder en sus actuaciones en contravía de los deberes del abogado, establecidas en el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en sus numerales 5º, 7º, 8º y 18 literal C, faltas éstas endilgadas en la modalidad dolosa, pues en todos los asuntos se infiere la intencionalidad y mal proceder del disciplinable como profesional del derecho. Seguidamente el defensor de oficio solicitó se recepcionara el interrogatorio del quejoso, prueba que fue decretada por el Magistrado

Ponente.

6. En audiencia de juzgamiento celebrada el día 11 de septiembre de 2013, el señor Alfonso de Jesús Manjarres Vega manifestó que no conoce al disciplinado, lo distingue porque el señor José Alonso Mendoza Brito se lo presentó como su abogado, quien además le indicó que todo lo relacionado con la demanda, se entendiera con el Dr. RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, y que a él le pagara la suma de $35’000.000,oo por el préstamo que le había hecho.

Por lo anterior, le dió al abogado la totalidad de dicha suma en cuotas, de acuerdo a sus posibilidades, de los cuales $34’000.000,oo están soportados con los documentos aportados a las diligencias, y del millón restante no ha encontrado el recibo. Acota además que también le entregó al disciplinado $5’200.000,oo en diferentes oportunidades, porque el abogado en mención le dijo que la Jueza Municipal Janeth María Luque Márquez le exigía ciertos

honorarios. Finalmente informó el quejoso que el recibo notarial de los $20’000.000,oo que le entregó al Dr. RODRÍGUEZ BERMÚDEZ como parte de pago de la deuda, le fue pedido en su original por éste, a lo que procedió dada la confianza que en ese momento le tenía, quien le manifestó que se lo llevaría a la Dra. Yaneth para encargarse del proceso, y le prometió que iría luego a su casa a llevarle la escritura.

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7. En data de calenda 20 de noviembre de 2013 se recepcionaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó que, respecto a los documentos aportados por el quejoso y que se constituyen en la prueba reina del proceso, esto es, los recibos en los que se plasmó que éste le entregó dineros al disciplinado, existe una inconsistencia, pues ellos dan cuenta de la entrega de $34’000.000,oo pero el señor MANJARRÉS infiere que le dió al Dr. SILVER la suma de $35.000.000,oo; por lo anterior considera que hubo fallas tanto del querellado como el querellante, situación que debe ser tenida en cuenta al momento de proferirse el fallo que corresponda.

SENTENCIA APELADA El 15 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió fallo de fondo, sancionando con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al

abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 30 numeral 4º, 33 numeral 9º, 34 literal D y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que efectivamente el Dr. SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha un proceso de entrega material del tradente al adquirente instaurado por el señor José Alonso Mendoza Brito contra ALFONSO MANJARRÉS VEGA, dentro del cual se programó fecha para la entrega del inmueble, la que no se materializó por el plazo que el demandado solicitó

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para pagar la obligación a su cargo, lo que refleja que desde un principio se hizo incurrir en error al quejoso, pues la naturaleza del asunto era justamente entregar, y no el pago de una deuda, y sin embargo el disciplinado aceptó tal ofrecimiento para sacar algún provecho económico del quejoso. Lo anterior da lugar a que la actuación del Dr. RODRÍGUEZ BERMÚDEZ se enmarque en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 consistente en “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en el detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la

comunidad”, y la del artículo 30 numeral 4°, pues el encartado sí recibió dineros de manos del quejoso, con el objetivo de terminar el proceso que había sido instaurado en su contra por el señor Mendoza Brito, situación que nunca pudo haberse llevado a cabo, se itera, por la naturaleza del asunto, con lo que le causó perjuicios al señor MANJARRÉS, lo que denota una mala fe del abogado, quien actuó no solo en contra de los intereses de su poderdante, sino también del querellante, en razón a que, dada su posición de privilegio derivada del conocimiento de la ley, sacó ilegal ventaja o beneficio ilegítimo, con maniobras que se catalogan como tramposas por su intencionalidad engañosa de cometer actos fraudulentos. Por otra parte, estimó la Sala que el proceder del Dr. SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ también se enmarca en la falta establecida por el numeral 4° del artículo 35 de la mencionada ley, la que consiste en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, en armonía con el artículo 45 literal C numeral 4° ejusdem, en virtud que, una vez el profesional del derecho recibió los dineros, ha debido entregárselos a su cliente, sumas de las que se apropió valiéndose de la ignorancia del quejoso, quien fue asaltado en su buena fe, por no conocer el trámite del proceso que se instauró en su contra.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señala además que la apropiación de los dineros se comprobó con los recibos aportados a las diligencias, con la certificación de la Notaría Primera de Riohacha, y además de la declaración rendida por el abogado Jorge Luis Moscote Almanza, quien manifestó que el disciplinado le había reconocido que recibió aproximadamente $16’000.000,oo del señor MANJARRÉS.

Finalmente endilgó al abogado la falta contemplada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, en razón a que no rindió informes a su cliente de cómo transcurría el proceso que le había encomendado, pues como el testigo, Dr. Moscote Almanza afirmó, el señor José Alonso Mendoza Brito desconocía que su abogado estaba recibiendo dineros de parte del quejoso, asunto para el cual no estaba facultado. Señaló el a quo, que no son de recibo las alegaciones efectuadas por el defensor de oficio del disciplinado, en el sentido de no tener claridad sobre el dinero que el quejoso entrego al Dr. SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, pues lo aquí importante no es el monto dado, sino la ilicitud en el actuar del abogado al retener sumas de dinero con maniobras engañosas,

y por no informar de ello a su cliente. La Sala de instancia arguye que en el presente asunto no se observa causal de exclusión de responsabilidad que justifique la actuación del abogado, por lo que éste infringió los deberes profesionales establecidos en los numerales 5°, 7°, 8° y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose así el elemento antijurídico de las faltas imputadas y la culpabilidad por calificarse éstas como dolosas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último señala que, en virtud que en el caso bajo estudio hubo un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, las cuales se califican en la modalidad dolosa, se sanciona al abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, aumentado en otro tanto por otras faltas cometidas, para una sanción final de veinticuatro (24) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo, argumentado que la prueba que dio génesis a la sanción fueron unos recibos presentados en copia cuyos originales, según el quejoso, le fueron pedidos por el Dr. SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, lo que en su sentir no es

creíble, pues genera muchas dudas que devienen en favorabilidad para el inculpado, pues considera que la suma que realmente se entregó fue $15’000.000,oo y no los $35’000.000,oo que señala el señor MANJARRES VEGA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 20 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, como son varias las normas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007 que describen las faltas endilgadas al abogado

investigado, se adentrará ésta Sala al estudio de ellas como sigue: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

De la incursión en las conductas contenidas en los artículos antes señalados por parte del investigado. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto las conductas reprochadas al abogado encartado encajan dentro de los tipos disciplinarios antes descritos, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza que el investigado infringió las normas antes reseñadas, recayendo sobre este la

respectiva responsabilidad y por consiguiente la consecuente sanción. En efecto, en atención al marco normativo expuesto en precedencia, se advierte con claridad, que la imputación fáctica realizada por la instancia frente a las conductas desplegadas por el abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ relacionadas con el hecho de haber recibido de parte del quejoso, señor JOSE ALFONSO MANJARRÉS VEGA, la suma de $35’000.000,oo, para supuestamente “terminar” el proceso de entrega material del tradente al adquirente, que en su contra había instaurado el señor Jose Alfonso Mendoza Brito, a quien además él apoderaba en ese asunto, resulta enmarcarse dentro de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 30-4 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007, pues, como de las probanzas arrimadas al plenario se desprende, aprovechó la confianza que el quejoso depositó en él cuando le otorgó un plazo para “pagar la obligación a su cargo”, y así evitar ser desalojado de su vivienda, razón por la cual en diferentes oportunidades le hizo abonos hasta completar la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionada suma, engaño que se vio incluso reflejado en lo manifestado por el señor MANJARRÉS VEGA en la queja por él instaurada, donde afirmó que el proceso que existía en su contra se trataba de un “ejecutivo”,

cuando en realidad era un trámite de entrega del tradente al adquirente, en cuyas pretensiones no figura el pago por parte del allí demandado, aquí querellado, de suma de dinero alguna, y que le fuera dado al abogado disciplinado (fls. 61 a 64), sino la de entregar el inmueble que fuera de su propiedad, pues el objeto del mismo es ello precisamente, como así lo establece el artículo 417 del C.P.C. para esta clase de asuntos. Ahora bien, no conforme con lo anterior, prosiguió el proceso en mención, a pesar del acuerdo que hizo con la parte demandada, no le informó a su poderdante de los pagos que fueron realizados por este, y mucho menos le entregó las sumas recibidas, asunto que fue corroborado por el Doctor Jorge Moscote Almanza, quien fue designado como nuevo apoderado de la parte actora dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente antes mencionado, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha con radicado 2009-565, en la declaración que rindiera en las presentes diligencias, con lo que el disciplinado incurre en las faltas contempladas en los artículos 34 literal D y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que encuentra eco en esta Superioridad, lo afirmado y concluido por el Seccional en el fallo recurrido, en cuanto a señalar, con relación a la conducta fraudulenta del disciplinado que: “(…) queda claro para la Sala, que en efecto el abogado SILVER RODRIGUEZ, sí cometió las faltas enrostradas en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 19 de junio de 2013, que se apropió

de los dineros que le había cancelado el hoy quejoso; que cometió actos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fraudulentos para adueñarse de esos dineros y nunca le manifestó a su cliente que había recibido esos dineros (…)”5

Prueba de este comportamiento antiético, y con ello efectivamente se reafirma el clamor del quejoso respecto de que fue engañado por el abogado SILVER GIOVANNI RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, es que el señor MANJARRÉS VEGA no sabía a ciencia cierta el tipo de proceso que en su contra había instaurado el mencionado togado, quien no sólo, abusando de sus facultades, le recibió dinero y no lo puso en conocimiento de su cliente a fin de solucionar el conflicto entre los dos suscitado, sino que además no entregó dichas sumas a quien le correspondía, como lo era el señor José Alonso Mendoza Brito, su poderdante. Sin hesitación alguna, es posible afirmar que dichos dineros los recibió el togado por cuenta del proceso de entrega del tradente al adquirente que adelantó por encargo de señor Mendoza Brito, y ello se demostró con el acervo probatorio aducido al plenario. Por lo expuesto a lo largo del presente acápite, le queda demostrado a esta Colegiatura la comisión de las faltas enrostradas por parte del abogado RODRÍIGUEZ BERMÚDEZ, que se contrajo a recibir dineros en virtud del proceso de entrega del tradente al adquirente que, dada la naturaleza de

dicho asunto, no le correspondía recibir de parte del allí demandado, aquí quejoso, a más de no poner en conocimiento de su poderdante tal situación, y mucho menos hacerle la entrega de dichas sumas. Es de anotar que sobre esta clase de faltas, la Corporación ha sido enfática en repudiarlas por el 5 Folios 275 y 276 cuaderno de primera instancia.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 44001110200020110036001

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO daño que se le hace a la profesión, tal y como se dejó sentado en el pronunciamiento del 9 de octubre de 2013, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, en donde se dijo: “Es así como el comportamiento realizado por el disciplinado es reprochable a todas las luces del derecho disciplinario, ya que está incurriendo en actos que desprestigian la profesión de la abogacía, así dañan indirectamente la reputación de aquellos profesionales que actúan de forma honesta y con apego a la ley, debe imponérsele una sanción coherente con su actuar ilícito, por esta razón se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO; siendo de suma importancia mencionar la modalidad en que fueron imputadas las faltas, toda vez que se evidenció la intención dolosa o dañina del profesional del derecho de incurrir en tal conducta sin importarle los intereses del mandante, y que al hacer una ponderación entre sus intereses personales y los de la

sociedad AGRINSA.S.A., pesó más su necesidad económica personal, y se apropió voluntariamente de los dineros que no le correspondían ...”6 Atendiendo a todos los planteamientos expuestos, no hay duda alguna para esta Sa

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