CSDJ - F47001110200020110046901ADJUNTA20141107165526-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110046901ADJUNTA20141107165526-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 6 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 093
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 470011102000201100469 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada propuesto por el señor Atilio Correa del Gordo en su calidad de quejoso, contra el auto de 11 de junio de 2014 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, por el cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la Dra. Martha Irene Grisales Jiménez en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena. 1 Con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala dual con el Magistrado Everardo Armenta Alonso. HECHOS Dio origen a estas diligencias disciplinarias contra la Dra. Martha Irene Grisales Jiménez en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, el escrito de queja suscrito por el señor Atilio Correa del Gordo, donde denuncia posibles irregularidades en el ejercicio de control que hizo la Juez del curador que administraba los bienes de su hermana interdicta, así como el trámite que se le dio a una demanda ordinaria de división material
y/o venta que propuso éste en condición de nuevo protector de los intereses de su hermana. Las irregularidades a las que hace mención el quejoso, son: El señor Roberto José Correa del Gordo ejerció como curador de su hermana interdicta, administrando sus bienes durante 12 a 13 años sin reportar ingresos o frutos de tal explotación económica, terminando su gestión por una presunta enfermedad grave, esto, sin haber rendido cuentas y sin que la Jueza de conocimiento (proceso 1996 – 03913) diera aplicación al artículo 505 del Código Civil. Nombrado como nuevo curador y administrador de los bienes de su hermana, el quejoso interpuso una demanda de solicitud de autorización para la división de un bien inmueble que poseía ésta en comunidad con el antiguo curador, o en su defecto la venta de esa parte por subasta pública. Dicha demanda, dado el impedimento presentado por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cienaga, recayó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Cienaga quien avocó conocimiento el 28 de abril de 2010, notificó al personero municipal y no a la procuradora de familia y el 11 de mayo de 2010, registró licencia para vender, cuando lo solicitado fue la división material. El 8 de febrero de 2010, bajo solicitud del abogado del denunciante (Dr. Luis José Aarón Ramos) se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma municipalidad. Notificada la Procuradora de Familia, ésta presentó excepciones previas y solicitó la práctica de pruebas ante la Secretaría de
Planeación Municipal de Ciénaga; Solicitud que a la fecha no se ha adelantado. La denunciada mediante auto de 21 de junio de 2010, resolvió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, rechazando la demanda por no haberse subsanado como lo indicó la procuradora; la referida decisión fue recurrida, sin embargo en la remisión del expediente al superior funcional el despacho de la denunciada contrarío lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, hecho que el Tribunal Superior de Santa Marta declaró como una palmaria incursión de una irregularidad adjetiva de la a quo en el trámite. Revocada la decisión de rechazo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga el 15 de febrero de 2011 emite auto a través de cual invalida el auto de 16 de diciembre de 2009, reconociendo no ser competente para conocer de la autorización judicial de licencia para dividir materialmente el bien proindiviso, sino para la autorización de venta de bienes por subasta pública, contrariando así la decisión del Juez Primero Civil de Circuito de Ciénaga que la designó como competente para conocer del asunto, dejando sin validez lo decidido por su superior. Adicionalmente reprobó el actuar de su abogado (Dr. Aarón Ramos), pues éste sin mediar autorización, fue quien solicitó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción de Familia e indirectamente causó el posible yerro de la Juez y la subsiguiente declaratoria de nulidad de lo actuado (perdiéndose más de un año en el proceso), esto al parecer, bajo el conocimiento de que
el bien que se pretendía dividir había sido declarado patrimonio histórico y por tanto todo el desgaste procesal que se hacía era en vano. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de septiembre de 20112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena ordenó la apertura de indagación preliminar contra la Dra. Martha Irene Grisales Jiménez en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga. Como consecuencia de lo anterior se dispuso: su notificación, certificación de nombramiento y tiempo de servicio; comunicarle la posibilidad de rendir versión libre; y la remisión del proceso 2010 – 00047 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cienaga. Conforme a lo anterior, se notificó a la investigada3 y se arrimó al proceso: acta de posesión del 7 de octubre de 2009 de la disciplinada, el acuerdo de su nombramiento, el certificado de sueldo y su tiempo de servicio4; seguidamente se recibió el escrito de exposición libre de la funcionaria judicial, epístola en la que se dijo que: Los hechos referentes al administrador de los bienes de la hermana del quejoso, no los conoce, pues dicho proceso se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo de Cienaga. 2 Folios 37-38 C.O. 3 Folio 71 C.O. 4 Folios 60-66 C.O. El auto que concedió la excepción propuesta por el Ministerio Público, obedeció al ejercicio crítico de la providencia, la cual no poseía una pretensión clara que permitiera deducir con claridad el objeto de la
demanda (providencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Martha). Fue en cumplimiento de la decisión emitida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Santa Martha, que se profirió el auto de 15 de febrero de 2011, el cual declaró como ilegal el auto de 16 de diciembre de 2009 subsanando el yerro cometido, a fin de establecer con certeza el objeto de la acción que pretende la demanda incoada por el quejoso. Conforme a lo anterior, se continuó el trámite del proceso el 8 de marzo de 2011, inadmitiéndose nuevamente la demanda para subsanar los yerros contenidos en la determinación de la pretensiones, determinación que fue recurrida por el denunciante y posteriormente negada por el despacho el 28 de marzo de 2011 (recurso de reposición y apelación) y el 27 de abril de 2011 (recurso de queja). El 12 de mayo después de haber adelantado el anterior trámite procesal, se rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos solicitados, ya que todas las intervenciones del señor Atilio Correa del Gordo estuvieron encaminadas a controvertir sin razones jurídicas las determinaciones adoptadas por el despacho. LA PROVIDENCIA APELADA El 11 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la Doctora Martha Irene Grisales Jiménez en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), en desarrollo del proceso 2010 – 00047 adelantado
por el quejoso en representación de la señora Judith Hortensia A. Correa del Gordo, pues a su parecer: “La doctora Martha Irene en su decisión datada 21 de junio de 2010 hizo estudio los requisitos formales de la solicitud que se le puso a su consideración, ésta Sala considera que no debió rechazar la demanda sino inadmitirla por falta de requisitos formales tal como lo preceptúa el Art 85 – Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art.1 Num. 37. inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda, sin embargo no se le hará ningún reproche disciplinario, pues no se puede considerar que con ello la funcionaria flagrantemente ha violado el ordenamiento jurídico o ha incumplido sus deberes, se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, recayó en prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, para que llegare a concluir que está inmersa en falta disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) RECURSO DE APELACIÓN Respecto a la anterior decisión, el quejoso decidió interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo, acotando que el objeto de lo pretendido en dicho proceso era totalmente claro, estando el actuar de la denunciada enfocado a impedir la resolución del estado del bien pro indiviso disputado, tramitando excepciones previas del Ministerio Público que no venían al caso y declarando la nulidad de un acto emitido por otro Juez. Posteriormente agregó mediante escrito complementario, que la declaratoria de nulidad de la investigada en el proceso 2010 – 00047 fue una decisión
arbitraria, pues si bien la motivación expuesta por la funcionaria para declarar ilegal el auto de 16 de diciembre de 2009 obedecía a la falta de competencia de ésta para conocer de la acción, dicha determinación debió invalidar sólo el auto por el cual avocó conocimiento del asunto, y no, declarar ilegal la regular admisión de la demanda por parte del Juez de Circuito, quien sí tenía competencia para actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20027. Acomete entonces esta Colegiatura la tarea de desatar el recurso de alzada incoado, no sin antes declarar que una vez estudiado y escrutado el
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. acontecer procesal de las presentes diligencias, no se advierte yerro o irregularidad que pueda invalidar lo aquí decidido. Dicho lo anterior, primeramente se compendiarán según la prueba documental allegada, los hechos relacionados a la queja y por los cuales se investigó a la funcionaria judicial, para así proceder a evaluar la pertinencia de los argumentos presentados en el recurso interpuesto. Del caso investigado Se tuvo que el señor Atilio Correa del Gordo (quejoso) en representación (como curador) de la señora Judith Hortensia Correa del Gordo (Hermana del quejoso, interdicta) presentó demanda de división material de bien inmueble que ésta ostentaba en comunidad con su otro hermano (y anterior curador) Roberto José Correa del Gordo, pues tras 12 años de administración de dicho bien éste no reportó rentas o frutos civiles a su protegida; del anterior litigio, conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CienagaMagdalena, despacho que solicitó, para decidir de fondo, que existiera licencia para enajenar o gravar bienes de la representada por parte del quejoso. De acuerdo al anterior requerimiento, el denunciante propuso procedimiento de jurisdicción voluntaria para adquirir tal licencia ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, declarándose éste impedido para conocer dicha solicitud, dada la denuncia disciplinaria
entablada por el interesado contra la Juez titular del despacho; conforme a la anterior manifestación de impedimento, el Tribunal Superior de Distrito resolvió extraordinariamente asignar al Juzgado Primero de Circuito de Cienaga el conocimiento de las mencionadas diligencias, avocando conocimiento y admitiendo la demanda éste el 16 de diciembre de 2009. No obstante lo anterior, el 8 de febrero de 2010 el representante del comunero demandado solicitó ante el Juzgado Primero de Circuito de Ciénaga, la remisión del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de familia, pues la funcionaria titular de tal despacho (la investigada) no poseía impedimento alguno para conocer de los hechos, ostentando la calidad de Juez natural de acuerdo al asunto de lo pedido. El 23 de marzo de 2010, fueron remitidas las diligencias al despacho de la funcionaria judicial disciplinada, quien avocó conocimiento del proceso el 28 de abril de 2010 y corrió traslado al Ministerio Público para su pronunciamiento; de conformidad a lo anterior, la Procuradora de Familia 25 interpuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, pues a su parecer de la lectura de la solicitud incoada por el quejoso no se deduce con claridad lo pretendido por él. Sin embargo, el 9 de junio de 2010 el denunciante responde dichas excepciones aclarando que las mismas no caben en el presente procedimiento y que sus pretensiones son claramente identificables. El 17 junio de 2010, la disciplinable acogió los planteamientos del Ministerio Público declarando probada la excepción y rechazando la
demanda. La anterior decisión fue recurrida por el quejoso y mediante auto de 16 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior de distrito judicial revocó la decisión de rechazó del 17 de junio de 2010, concediendo la razón al apelante y ordenando proseguir con la actuación. Atendiendo la decisión del superior, la encartada el 2 de febrero de 2011 revoca su auto y procede el 15 de febrero a declarar la ilegalidad del auto del 16 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero del Circuito de Cienaga admitió la demanda al encontrarla ajustada a los parámetros del artículo 75 del CPC. Y conforme a lo anterior, el 8 de marzo de 2011 inadmitió la demanda, el 28 de la misma mensualidad declaró extemporáneo el recurso interpuesto contra dicho auto y el 27 de abril de 2011 negó el recurso de queja, por carencia de los requisitos del mismo. Del recurso de apelación Sobre las anteriores circunstancias, replica el quejoso en su recurso de apelación que la funcionaria investigada actuó contrario a derecho, por cuanto tramitó excepciones previas improcedentes en el procedimiento y revocó un auto proferido por otro Juez que sí tenía competencia para conocer del asunto. A partir de estas alegaciones, considera la Sala pertinente traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que presta relevancia para la resolución del recurso, pues este limita el control disciplinario aplicable a las decisiones proferidas por los jueces en el ejercicio regular de sus funciones. Sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional:
“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 8 Por lo cual, en tratándose de decisiones interpretativas y de aplicación de diferentes elencos normativos (como la admisión de excepciones previas a un proceso de jurisdicción voluntaria) o la revocatoria de un acto procesal anterior, en ejercicio de control de legalidad inherente a todo Juez (como la revocatoria del auto admisorio proferido por el Juez que remitió por competencia el proceso), se tiene dichas determinaciones se presumen resguardadas en la potestad de libre decisión conferida por la constitución. No obstante, lo anterior no quiere decir que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o el yerro garrafal al que conducen, estén exentas del control disciplinario, pues como bien los plasmó la Corte Constitucional existen unos límites fijados para la mencionada autonomía funcional: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no
es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que 8C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice
la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”9 (Negrillas fuera de texto) Precedente jurisprudencial del cual se desprende que, para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones decisorias, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y aberrante de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. Ahora bien, tomados los anteriores criterios para la aplicación de la potestad disciplinaria respecto a las decisiones de los Jueces de la República, y confrontados estos, con las conductas que el quejoso puso en conocimiento de ésta jurisdicción, se concluye que: 9 C.Const. T 571/2007 M.P. Jaime Cordoba Triviño Respecto al trámite de las excepciones previas Si bien, como lo advirtió el Tribunal Superior en su pronunciamiento respecto al escrito de apelación interpuesto por el quejoso, las excepciones propuestas por el Ministerio Público no son aplicables para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la determinación tomada por parte de la funcionaria judicial de conceder tales prerrogativas al ministerio público, no refleja per se la afectación al deber funcional de administrar justicia, ya que la intervención de la Procuraduría (institución garante de los derechos constitucionales de los administrados) en un proceso tendiente a proteger los derechos de una persona en estado de vulnerabilidad (como la interdicción
por demencia), en absoluto representa un actuar irregular o mal intencionado de la encartada. Por lo tanto, a pesar de que los pronunciamientos hechos por la Procuradora de Familia no estaban contemplados para esta clase de procesos, dicho error interpretativo del numeral 2 del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil10 por parte de la investigada, no se advierte grosero, arbitrario o contrario a los principios constitucionales del afectado; tanto así, que las mismas disposiciones terminan siendo revocadas por el superior funcional de la inculpada, ilustrando tal hecho que los yerros interpretativos o valorativos dentro de un rango de razonabilidad, están permitidos en la jurisdicción ordinaria; de ahí, la existencia de recursos y herramientas jurídicas en el entramado de todos los procedimientos. 10 C.P.C. Art. 651: Para el trámite del procedimiento:… 2)E n los asuntos de que tratan los numerales 1. a 9. del artículo 649, o en cualquier otro en que lo ordenen leyes especiales, el auto admisorio se notificará al agente del ministerio público en la forma prevista en el artículo 87, a fin de que intervengan como parte, para lo cual deberá acompañarse a la demanda copia de ella en papel común. Dicho funcionario podrá pedir pruebas dentro de los tres días siguientes a su notificación, las que se decretarán y practicarán en el término indicado en el numeral anterior. Respecto de la declaratoria de ilegalidad del auto del 16 de diciembre de 2009 No puede pretender el quejoso que el ejercicio de control de legalidad propio de la función de dirección del proceso que ostenta el Juez de conocimiento,
sea objeto de reproche disciplinario, por cuanto esa labor consiste en un deber de carácter constitucional y legal que re cae sobre todo sujeto que administra justicia. Contrario a lo argumentado por el denunciante, la determinación de decretar la ilegalidad del auto de admisión de la demanda así haya sido proferido por el Juez que remitió el proceso, cuando se advierte que éste no cumple con los requisitos exigidos para la presentación de una demanda (falta de claridad en la pretensiones), no comprende ningún ejercicio irregular, toda vez que lo que se está precaviendo es una posible causal de anulación futura del procedimiento adelantado. De ahí que no sea cierto, como lo afirma el quejoso, que la Juez Promiscua de Familia no sea competente para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de solicitud de licencia para enajenación o disposición de bienes de una persona interdicta, y que por lo tanto debió ésta anular su actuación y remitir las diligencias al Juez de Circuito, pues como lo contempla el numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, es competencia de los Jueces de Familia en primera instancia conocer de esa clase de procesos; en ese orden de ideas, remitir la solicitud de licencia al Juez de Circuito, estando la funcionaria habilitada para conocer del asunto, hubiese consistido por parte de la investigada, en el rechazo infundado de la competencia asignada por el legislador a su investidura. El razonamiento preciso para declarar la ilegalidad del precitado auto admisorio, y la posterior negativa de admisión de la solicitud de marzo 8 de 2011 por parte la Juez, no era otro que la aclaración de las pretensiones del
quejoso, acto simple que debió ser subsanado en el término otorgado por la Ley para así proseguir con el procedimiento. Es de concluir entonces, que el actuar desplegado por la Juez se desarrolló conforme a los lineamientos legales, sin que sea función de esta Jurisdicción, entrar a verificar la presunción de acierto que lleva inmersa dicha providencia de inadmisión, en tanto ésta debió ser rebatida a través de las instancias pertinentes, no siendo de recibo que la misma se controvierta a través de un proceso disciplinario. Finalmente, como consecuencia de todas las distinciones anteriormente hechas, la Sala confirmará integralmente la decisión de archivo proferida por el Juez a quo, respecto a la conducta desplegada por la Dra. Martha Irene Grisales Jiménez en su calidad de Juez Segunda Promiscua de Familia de Cienaga – Magdalena, por cuanto se corroboró que las decisiones denunciadas están revestidas del principio de autonomía funcional. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 11 de junio de 2014 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, archivó la investigación disciplinaria surtida contra la Dra. Martha Irene Grisales Jiménez en su calidad de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cienaga - Magdalena, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de
origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial