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CSDJ - F47001110200020140031401ADJUNTA20141023124510-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140031401ADJUNTA20141023124510-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / derecho fundamental al DEBIDO PROCESO

REVOCA / CONCEDE.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto 1796 de 2000, el Ejército Nacional se encuentra obligado a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la Institución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000201400314 01 (9849-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Negados los impedimentos propuestos por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Negados en Sala 81 del 1 de octubre de 2014. Magdalena2, a través del cual negó por temeraria la acción de tutela impetrada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA, en fecha 5 de agosto de 2014, presentó acción de amparo contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL, deprecando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó el actor, que ingresó al Ejército Nacional en el año 1989, logrando ascender al grado de Sargento Primero.  Solicitó el retiro de la Institución Castrense por voluntad propia, radicando la correspondiente ficha médica en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 12 de febrero de 2009.  Reseñó, que fue citado para efectuarse la Junta Médica por retiro, pero al presentarse al lugar, le informaron “que no se podía adelantar porque los conceptos tenían anomalías que verificarían y me citarían nuevamente.” (Sic).  Al pasar 2 meses y no recibir ninguna respuesta de la Dirección de Sanidad, aseguró el accionante, se presentó en Medicina Laboral para notificarse respecto de la Junta Médica, pero nuevamente le negaron acceso a la misma, recibiendo como explicación de la Mayor LILIANA 2 Integrada por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (M. Ponente) y EVERARDO ARMENTA

ALONSO.

LÓPEZ, Directora de Medicina Laboral del Ejército Nacional, que sus “conceptos” presentaban inconsistencias, por tanto, debía verificar con los Dispensarios donde fueron elaborados.  Afirmó que los días 28 de mayo y 22 de junio de 2010, mediante derecho de petición solicitó la realización de la Junta Médica Laboral,

a lo cual le respondieron, mediante oficio No. 358982 MD-CE-JEDEHDISAN-AJ del 8 de julio de 2010, “que los conceptos de MEDICINA INTERNA, PSIQUIATRIA, NEUROLOGÍA, Y ORTEPEDIA tenían inconsistencias.” (Sic).  Resaltó haber interpuesto un cuarto derecho petición el 23 de mayo de 2011, solicitando la programación de la citada Junta Médica, pero nuevamente obtuvo una respuesta negativa.  Continuó relatando el actor, que fue citado el 20 de marzo de 2012, para llevar a cabo la Junta Médica, pero le informaron que los originales de sus “conceptos” médicos no aparecían.  Advirtió, haber radicado, el 1 de junio de 2012, una quinta petición para la realización de la Junta Médica, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.  El 10 de octubre de 2012, afirmó el señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA, se presentó a Medicina Laboral, para pedir información respecto del trámite pendiente, pero luego de entrevistarse con varios oficiales y suboficiales, le informaron que los Dispensarios aún no se pronunciaban respecto de sus conceptos médicos.  En virtud de lo anterior, indicó el accionante, haber instaurado acción de tutela a fin de conseguir la protección de su derecho fundamental a la igualdad.  A través del fallo del 7 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuteló su derecho fundamental al debido proceso administrativo frente a la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando la práctica de los exámenes faltantes y una vez recibidos los mismos, se procediera a realizar la Junta Médico Laboral reclamada. “Esta decisión según se informó fue revocada por el superior, sin que hasta la fecha conozca los motivos.” (Sic).  Agregó el actor, que una vez le fueron practicados nuevos exámenes de neurología y ortopedia, se practicó la Junta Médica el 10 de diciembre de 2013, pero al presentarse el 23 de diciembre siguiente para notificarse, le informaron “que no han salido juntas médicas para notificar que debo regresar después por lo que le expongo mi situación al mayor jefe de notificaciones y me indica que vuelva en horas de la tarde donde me informan que mi junta había sido provisional por 6 meses después de los cuales debía asistir para ser notificado debidamente.” (Sic).  Explicó que pasados los 6 meses viajó a la ciudad de Bogotá para notificarse, pero luego de entrevistarse con varias personas, el Coronel JAVIER JARAMILLO, le indicó que la Auditoría no había emitido ningún concepto sobre sus exámenes médicos, por lo cual debía adelantar unos nuevos conceptos médicos de especialistas, “por lo cual me envía a medicina laboral donde me dan nuevas órdenes para medicina interna, oftalmología y endoscopia.” (Sic).  Concluyó advirtiendo, que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, previsto en el Decreto 1796 de 2000, pues una vez obtenidos los conceptos médicos

definitivos, la Junta Médica debió realizarse dentro de los 90 días siguientes “sin que resulte acomodado a la legalidad que se me cite u ordene la práctica nuevamente de los exámenes que ya se habían llevado a cabo.” (Sic). Por lo anterior, deprecó:  Se le ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, practique la Junta Medica reclamada. Anexó copia del fallo de tutela proferido en la acción de amparo de autos; solicitud de concepto médico del 26 de marzo de 2013; oficio número 3023 MDN-CGFM-DIV1-BR2-BICOR-SAN-AU-29.61; acta de junta médica provisional No. 65531; Conceptos médicos medicina interna, oftalmológica y endoscopia de fecha 24 de junio de 2014 (fls. 1 a 22 c. 1ª Instancia). 2.- El a quo, mediante auto del 6 de agosto de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como al accionante (fl. 24 vto c. 1ª Instancia). 3.- El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, mediante oficio No. 20148450412021 MDN-CGFM-CE JEDEH-DISAN-JUR TRD del 12 de agosto de 2014, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo, por cuanto al accionante le asistían otros medios de defensa judicial, “ante lo cual la tutela no puede erigirse como un mecanismo para revivir términos legales o crear

instancias extralegales…” (Sic). En relación con la situación del peticionario, señaló que revisado el expediente médico laboral se corroboraba “que el accionante está listo para la realización de Junta Medico Laboral, razón por la cual y en cumplimiento al fallo de tutela 2013-1011, se programó la realización de Junta Médica para el día 27 de agosto de 2014. Dicha información y la citación correspondiente se remitió al accionante a su dirección de residencia como consta en el oficio y guía adjunta.” (Sic) (fls 31 a 33 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, resolvió negar por temeridad el amparo de tutela, deprecado por el señor MARTÍN EMILIO

ESTEBAN ANGARITA.

La Sala a quo, argumentó su decisión señalando que la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida al interior de la acción de tutela instaurada por el señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “da cuenta que los hechos y derechos que reclama el accionante, ya fueron decididos por esta jurisdicción, lo que impide que se puedan someter nuevamente a este trámite constitucional.” (Sic). Explicó el fallador de primer grado, que el artículo 38 del Decreto 2591 de

1991, establece la prohibición de instaurar dos tutelas por los mismos hechos, y por la misma persona, tornándose procedente su rechazo o decisión desfavorable. Asimismo, resaltó que el hecho de haber sido revocada la sentencia del 7 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no abre la posibilidad de volver a presentar otras acciones de tutela con el mismo propósito, “por el contrario lo que conlleva es a un pronunciamiento definitivo sobre el tema por la vía constitucional, quedándole al interesado la alternativa de acudir a otras vías judiciales.” (Sic). De otro lado, consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha encauzado ya sus actuaciones a la definición del tema de condiciones de salud del accionante, “con lo que el hecho pasa a ser superado.” (Sic) (fls. 37 a 41 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2014, el señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, aduciendo, luego de explicar, fundado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-327 de 1993, T-149 de 1995 y T-308 de 1995), la figura de la temeridad en materia de acción de tutela, que “siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneres o pongan en peligro

derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.” (Sic). Una vez trascribió el supuesto fáctico en el cual sustentó la acción de tutela instaurada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concluyó, que las actuaciones surtidas a partir de proferirse el fallo de primera instancia en dicho trámite tutelar, constituían nuevos hechos, por los cuales era procedente esta nueva acción de amparo. Explicó el impugnante que, amparado su derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela instaurada previo a esta actuación, debió presentar nuevos exámenes médicos y presentarse en distintas oportunidades para practicarse la Junta Médica, la cual finalmente se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2013, pero aún no ha sido notificado, no obstante haberse presentado 6 meses después de su realización, y “me envía a hablar con el Coronel Javier Murillo, quien me explica que la auditora no ha emitido ningún concepto sobre mis exámenes médicos y que debo adelantar nuevos conceptos médicos de especialistas por lo cual me envía a medicina laboral donde me dan nuevas órdenes para medicina interna, oftalmología y endoscopia. Estos hechos como podrán verificarse no fueron porque no tenían que serlo sustento, de la primera tutela, y, constituyen una vulneración a mi debido proceso administrativo.” (Sic). En vista de lo anterior, concluyó señalando que su actuación no podía

considerarse como temeraria por cuanto él mismo anunció bajo la gravedad del juramento la existencia de la tutela anterior, y el no haber instaurado otra acción por los mismos hechos; asimismo, aclaró estar reclamando amparo de su derecho al debido proceso administrativo, vulnerado por la entidad accionada luego de proferirse el primer fallo de tutela. De otro lado, descartó que se hubiese constituido un hecho superado, pues “a pesar de que la orden se dio en el año 2013, solo hasta ahora me vengo a enterar de la disposición sobre el particular con la citación que envía la Dirección de sanidad de fecha 12 de Agosto de 2014 para realizarla el día 27 de Agosto de 2014 corregida a mano dice en cumplimiento de tutela, sin tener hasta el momento los conceptos de los exámenes médicos que me ordenaron el día 24 de Junio de 2014 ya que debido a la congestión que presenta el Dispensario médico del Batallón Córdoba me asignaron las citas con especialistas para el mes de Septiembre de 2014.” (Sic) (fls. 50 a 58 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido

de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración previa. Antes de entrar a desatar la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien he expuesto la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la negación de aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados: 110010102000201400188 00, 110010102000201402105 00, 110010102000201402311 00, 110010102000201402552 00, de Sala 87 del 16 de octubre de 2014; por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, proyecté la presente providencia. Lo anterior, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.

3.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, al no habérsele practicado los exámenes médicos previstos en el Decreto 1796 de 2000, para el retiro del Ejército Nacional. 3.1Test de Procedibilidad. Ahora bien, la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la necesidad del actor de efectuársele los exámenes para el retiro del Ejército Nacional, y agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario ab initio realizar algunas precisiones de orden conceptual sobre la figura de la temeridad, en la medida que el fallador de primer grado, resolvió “NEGAR POR TEMERIDAD LA TUTELA” (Sic), instaurada por el señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA. Se ha definido la temeridad4, por la Guardiana de la Constitución, como aquella “actitud torticera”5, que “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”6 expresando un abuso del derecho, en la medida en que “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción"7. Sobre la temeridad, la Corte Constitucional en sentencia T-185 del 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró:

“Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[1] 4 Tomado de NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, Derecho Procesal de la Acción de Tutela, Tercera Edición, Editorial Ibáñez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 1995. 6 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 1995. 7 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 1995.

4. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 4.1. El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe[2]. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna[3], según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar

doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”[4]. 4.1.1. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[5]”[6]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[7], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[8]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[9]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[10]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[11]; o finalmente (iv)

se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[12]. 4.1.1.2. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[14]. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en[15]: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[16], la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”[17]; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 4.1.1.3. Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la

que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[18], es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[19]. 4.2. De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”[20]. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.[21]”. 4.2.1. En sentencia C-774 de 2001[22], la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento

constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. En el artículo 38 del Decreto 2591, se dispuso por el legislador, la obligación de rechazarse o resolverse desfavorablemente, cuando las mismas acciones de tutela sean presentadas por la persona o representante ante varios jueces o tribunales. En la citada preceptiva se estableció una excepción a la prohibición de presentar más de una vez una acción de tutela por los mismos hechos, derechos y contra la misma persona, así: “Artículo 38. Actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo8. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir, que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha

interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente. 4.- Caso concreto. Bajo el anterior marco conceptual y jurisprudencial, se aviene necesario indicar por la Sala, en primer lugar, que en el presente caso, no se advierte temeridad en la actuación del señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA, pues si bien el accionante impetró ante esta jurisdicción acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 21 de febrero de 2013, en procura de ampararse sus derechos fundamentales a la “igualdad y solicita se ampare este ordenando a la accionada notificarlo de la Junta Médico Laboral de Retiro del Ejército.”9, en esta oportunidad, fundamentó su petición de amparo en hechos nuevos frente a la acción pretérita. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. 9 Fls. 6 a 15 c.1ª Instancia. En efecto, en la acción de tutela instaurada en el año 2013, la cual fue conocida por esta Sala, en sede de impugnación, bajo el radicado No. 110011102000201301011 01, revocándose10 el fallo del 7 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA, deprecó, el amparo de su derecho a la igualdad, el cual consideró vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no haberlo notificado, luego de presentar múltiples solicitudes y derechos de

petición, de la Junta Médica necesaria para el retiro de la Entidad Castrense. El Juez Constitucional de primer grado, en el citado fallo del 7 de marzo de 2013, tuteló el derecho invocado por el actor, ordenando a la accionada “que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguiente a la notificación de este fallo provea lo pertinente para que al mencionado le sean practicados los exámenes faltantes, e inmediatamente recibidos se proceda a realizar Junta Médica laboral reclamada por el accionante” (Sic) (Resalta la Sala). Tal y como se indicó párrafos atrás, esta Colegiatura en Sala 29 del 17 de abril de 2013, al desatar la impugnación del fallo de primera instancia, resolvió revocar el mismo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo por carecer de objeto, bajo el siguiente argumento: Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en la autorización de los exámenes de neurología y ortopedia, necesarios para la convocatoria a la Junta Médico Laboral, conforme a la normativa que regula la misma y previa renuncia por parte del hoy actor en el mes de enero de 2012, al concepto por la especialidad de medicina 10 Aprobado en Sala 29 del 17 de abril de 2013. interna lo que habilitó en su momento a la Dirección de SanidadSección de Medicina Laboral, a la espera de la verificación de los conceptos por ortopedia y neurología, lo que efectivamente ocurrió y dejó a la tutela sin la razón de ser o en términos sencillos, sin su

objeto principal, pues en efecto se tiene como la accionada, mediante solicitudes dirigidas al Hospital Militar del 27 de febrero de 2013, solicitó los conceptos por los servicios de “NEUROLOGÍA Y ORTOPEDIA - motivo retiro”. (fls. 23 y 24 c.o). Luego se hace imperativo a esta Superioridad, revocar el fallo A quo para en su lugar declarar improcedente la presente acción tutelar, pues los fundamentos que motivaron la solicitud de tutela han desaparecido, por cuanto se reitera, lo que buscaba el actor es la orden de los referidos conceptos como parte íntegra para la convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro, circunstancia que como se dijo ya ocurrió…” (Sic). Así las cosas, se advierte por este Juez Constitucional, que la presente acción de tutela, se fundamentó por el demandante, en la necesidad de obtener la Junta Médica para el retiro del Ejército Nacional, la cual no le ha sido realizada, no obstante ya haberse practicado los exámenes ordenados en el fallo de tutela del 7 de marzo de 2013. Al punto debe aclararse por la Sala, que el actor no está facultado para acudir en incidente desacato para obtener el cumplimiento de la orden emitida en sede de primera instancia, en el trámite tutelar de

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