CSDJ - F50001110200020120034401ADJUNTA20140521175032-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120034401ADJUNTA20140521175032-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/sanción de censura CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201200344-01 (8473-16) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la consulta de la sentencia proferida el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRAN, en Sala Dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 25 de junio de 2012, por el señor LUIS ANTONIO ÁVILA URREGO, para investigar la conducta de la abogada GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, al considerar que fue indiligente, ya que el quejoso le confirió poder a la togada desde “septiembre de 2010“ para que presentara, tramitara y llevara hasta su culminación una demanda ordinaria laboral contra el señor LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ hasta la primera instancia. (fl. 1 al 2 c.o). Por otra parte manifestó que su demanda radicaba en que fue despedido de forma injustificada, por el dueño de la panadería donde laboraba, además indicó que la togada radicó la demanda laboral el día 10 de diciembre de 2010, en el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 201000799-00. Adujo que la demanda fue inadmitida el dia 1 de febrero de 2011, por no cumplir con los requisitos exigidos en el “artículo 25 de C.P.T.”, la cual fue subsanada el 7 de febrero de 2011.
Reseño que el dia 1 de abril de 2011 el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Villavicencio, rechazó la demanda por no haber cumplido de manera total con el auto de inadmisión de la demanda. Finalmente señaló que no se ha podido comunicar con la letrada, pues esta no le contesta el celular y además cuando él se acerca a la oficina de la togada, esta no lo atiende, circunstancia por las que la acción prescribió, pues pasaron 3 años sin que la investigada realizara gestión alguna. Anexó a su queja los siguientes documentos: fotocopia de la demanda laboral a la cual hace referencia, fotocopia de la acción de tutela y derecho de petición ante Saludcoop. (Fls 1 al 26 cuaderno anexo de 26 fl). 2Mediante auto del 19 de julio de 2012, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogado de la disciplinada, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 40.403.602 y tarjeta profesional número 176122 Así mismo, las direcciones que aparecen registradas en la unidad de Registro Nacional de Abogados, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, en el cual no registra sanción alguna (fl.10 al 12 del c.o). 3La Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 14 de septiembre de 2012, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 3 de octubre de 2012 (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). 4El 3 de octubre de 2012, la Magistrada ponente dio inicio en la celebración
de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la togada investigada. 4.1Se escuchó en versión libre a la investigada, quien Indicó que la queja del señor LUIS ANTONIO ÁVILA URREGO, es parcialmente cierta en cuanto al trámite del proceso, además manifestó que su único interés fue proteger los derechos de su mandante. Por otra parte reseñó que su cliente no tenía calificación de la E.P.S., sobre la enfermedad profesional que lo aquejaba, es por esto que en el “mes de julio de 2010” instauró una tutela, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, para exigirle a la E.P.S., que realizara tal calificación. Adujo que una vez el fallo de tutela se obtuvo, tuvo que también instaurar un incidente de desacato, pues la E.P.S., no realizaba el trámite que se le ordenó, además añadió que presentó una acción de tutela contra LUIS BOHÓRQUEZ URREGO, propietario de la panadería donde laboraba el quejoso, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, la cual fue negada. Posteriormente manifestó haber tenido que realizar todas estas actuaciones por fuera de la demanda laboral, pues debió realizarlas para reunir elementos probatorios para la demanda. Seguidamente expresó que le devolvieron la demanda en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, porque no era el nombre el demandado, corrección que la letrada realizó, pero sin embargo la demanda no fue aceptada por el citado Juzgado. No presento apelación ya que no se dio cuenta a tiempo de interponerla,
además mencionó que el quejoso no le ha pagado honorarios por su labor profesional. Informó que en varias oportunidades el quejoso se acercó a su oficina, pero esta se encontraba en otras diligencias que le impedían atenderlo, además añadió que realizó varias gestiones diferentes a las acordadas con su mandante, como lo fue visitar a la hija del quejoso a la cárcel. Finalmente la Magistrada de instancia decretó las siguientes pruebas: - Agregar al proceso los documentos aportados por la letrada. - Escuchar en la próxima audiencia al señor LUIS ANTONIO ÁVILA. La Magistrada sustanciadora en esta etapa procesal fijó para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de febrero 2013. 5En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 12 de febrero de 2013, se recaudaron las siguientes pruebas: 5.1Se escuchó al quejoso en ampliación de la queja quien manifestó que al principio la labor de la letrada investigada fue diligente, pero que a medida que transcurrió el tiempo ésta perdió el interés, por el proceso. Añadió haberse acercado a la oficina de la togada a solicitarle información del proceso pero esta nunca le indicó el estado del proceso, reseñó que se enteró del estado de este, porque se desplazó a los diferentes despachos judiciales a preguntar sobre su estado. Indicó que la abogada investigada no volvió a realizar gestiones dentro del proceso laboral, y que algunas oportunidades él tuvo que realizar gestiones dentro del proceso laboral, como lo fueron: los derechos de peticiones,
instauró una acción de tutela. 5.2A continuación el a quo procedió a valorar las pruebas allegadas a la investigación, formulando pliego de cargos a la abogada GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, consideró el instructor de primera instancia que la letrada incursionó en esta falta desde el momento en que esta no realizó la subsanación de la demanda, del auto del 1 de abril de 2011 el cual la rechazaba, pues no se dio cuenta de esta decisión, es por esto, que cuando se acercó a instaurar la apelación ya era demasiado tarde, porque este auto ya había quedado en firme. 6En Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 20 de mayo de 2013, se recaudaron las siguientes pruebas: 6.1Se escuchó el testimonio del señor JAIRO HERNANDO HERNÁNDEZ (esposo de la disciplinada) quien manifestó que en varias oportunidades se acercaron a recoger al señor LUIS ANTONIO ÁVILA, para que realizaran diferentes gestiones tales como, “Colaboración en varias cosas de la tutela, radicando demandas, solicitándole una cita para que un médico evaluara la historia clínica del quejoso”. Añadió que la disciplinada no le cobró ningún tipo de honorarios al quejoso, ni gastos dentro del proceso como lo son copias del proceso, traslados del quejoso a diferentes lugares, minutos a celular, ya que el quejoso no tenía recursos económicos para realizar estas actividades.
6.2Se escucharon los alegatos de la disciplinable quien manifestó que su única pretensión era colaborarle al quejoso, además añadió que trató de buscar pruebas suficientes para poder sustentar la demanda, entre ellas la atención de un galeno de medicina laboral para le calificara la enfermedad de la que sufría el denunciante. Reseñó que realizó diferentes gestiones tales como, la radicación de una tutela, instauro un incidente de desacato ante la E.P.S, para que se diera cumplimiento al fallo de tutela, interpuso varios requerimientos al empleador de su cliente, presentó varios derechos de petición para que se realizara la valoración de la enfermedad del quejoso. Adujo que cuando se rechazó la demanda, la abogada no estuvo pendiente del término para poder instaurar la apelación de esta decisión, indicó que en ningún momento pretendió perjudicar a su cliente, como tampoco actuó de mala fé con este. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 7 de junio de 2013 el a quo declaró responsable disciplinariamente a la abogada GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, tras hallarla incursa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por lo cual le impuso una sanción de CENSURA. La decisión tomada por el fallador de primera la cual se fundamentó conforme a la siguiente razón. Reseñó haber observado conducta contraria a los deberes de los abogados, pues la letrada investigada no interpuso
recurso contra el auto que rechazaba la demanda, en la etapa procesal correspondiente dejando que el auto quedara en firme.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Por medio del auto del 20 de agosto de 2013 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El 23 de agosto de 2013 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª instancia).
3. Al rendir concepto el Ministerio Público solicitó la confirmación al considerar que según el material probatorio aportado al dosier la quejosa representó al denunciante en una demanda ordinaria laboral contra el señor
LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ y la Compañía de Seguros Positiva S.A. Administradora de Riesgos Profesionales, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Añadió que el mencionado Juzgado por medio de auto de 1 de febrero de 2011, dispuso aclarar si el demandado dentro del proceso laboral era el señor JUAN GUILLERMO DE LA HOZ como persona natural o la compañía de seguros que representaba. Seguidamente reseñó que el día 7 de febrero de 2011, la investigada presentó un escrito en el cual, subsanó aclarando que la demandada era la compañía de seguros, y en la decisión del 1 de abril de 2011 en juzgado
rechazó la demanda, pues esta se inició contra una persona Jurídica inexistente, pronunciamiento que la denunciada no recurrió, pues como esta misma lo aceptó cuando se dio cuenta de esta situación no lo pudo hacer, porque se había vencido el término, lo cual evidenció que la inculpada no estuvo atenta a los sucesos procesales. Finalmente indicó con respecto a los honorarios adeudados por el quejoso a la disciplinada, que esta situación no constituye una causal de justificación en su actuar, ya que los abogados cuentan con mecanismos legales para lograr el pago de la labor adelantada por estos.
4. La disciplinable no presentó alegatos.
5. El 18 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones disciplinaria en esta Sala por los mismos hechos (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
6. El 18 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c. 2ª Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que en el presente proceso disciplinario adelantado contra la doctora GIOVANNA MARCELA
GUTIÉRREZ MORALES, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, la encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En este evento, el incumplimiento del deber configura la tipificación de la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es así que la Sala comparte la calificación realizada por el a quo, pues la togada, descuidó el asunto encargado por su poderdante. Frente a esta falta cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Además a partir del momento en que se suscribió el poder con su mandante la disciplinada debe atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. Realizando diferentes gestiones tales como presentar recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así mismo basta revisar los documentos aportados a la investigación disciplinaria para concluir que de manera injustificada la abogada no realizó la impugnación del auto que dispuso el rechazo de la demanda, pues esta misma admitió en la Audiencia de Pruebas y Calificaciones realizada el día 3 de octubre de 2012, no haber realizado la impugnación al auto que rechazaba la demanda.
Además el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en auto de 1 de abril de 2011, rechazó la demanda “en virtud de incoar la acción contra una persona jurídica inexistente como quiera que se menciona a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, y según el certificado de existencia y representación legal allegado con el libelo se trata de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., esta decisión no fue apelada por la disciplinable ya que no estuvo pendiente del proceso laboral. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua a la norma disciplinaria., cuando no existe motivo que la permita o legitime. Por otra parte no hay situación alguna de fuerza mayor que justifique la no realización de la gestión por parte de la abogada de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, como quiera que en ningún momento informó a su poderdante la situación de rechazo de la demanda ordinaria laboral. 5Tipicidad En el caso bajo examen la abogada GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, fue sancionada con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en atender de manera cumplida las labores de representación que debía ejercer en nombre de su mandante, pues encuentra esta Superioridad que la letrada no fue diligente en el momento en el cual lo necesitaba su poderdante, además no tuvo reparo en sustraerse de los deberes profesionales a los cuales estaba llamado a cumplir. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo de la inculpada, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en el proceso laboral, los derechos de su cliente,
cumpliendo de manera oportuna con las intervenciones a que había lugar, en las oportunidades procesales reconocidas dentro de la Jurisdicción laboral con dicha finalidad, de manera ostensible, presentando recursos, apelando el auto que rechazaba la demanda, pero dicha actuación pasaron en silencio a consecuencia de la desidia de la inculpada, quien no hizo mayor esfuerzo en cumplir con el mandato encomendado, cuál era subsanar la demanda en la oportunidad procesal. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió la disciplinada, pues esta no realizó la subsanación de la demanda en la etapa procesal apropiada, dilucidándose con su proceder una conducta omisiva en el trámite encomendado, razón por la cual, no encontrando justificada la conducta de la investigada, llanamente se puede establecer, que la doctora GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, de no estar en posibilidad de continuar con su encargo y si era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo en su oportunidad renunciar al poder encomendado. 6Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional del derecho investigada, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal
alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura, impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que la profesional del derecho inculpada, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.
7. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada a la inculpada fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a ella exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no realizó durante un tiempo considerable la salvaguarda de los derechos a ella
confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran realizar la apelación del auto que rechazaba la demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte de la investigada en su mandato, sino que conduce a este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida a la doctora GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, considera esta Sala que la sanción de censura impuesta al jurista debe confirmarse, pues la conducta de la letrada se enmarca en el supuesto fáctico consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que con su proceder vulneró el bien jurídico tutelado por la normatividad disciplinaria. En razón a lo anterior la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo consultado, dado que dicha decisión reflejó con acierto la realidad probatoria y la consecuente responsabilidad de la investigada frente al encargo endilgado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta del 7 de junio de 2013, mediante la cual fue sancionado con CENSURA a la abogada GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.403.602 y portadora de la tarjeta profesional No. 176122 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dichos registro, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial