CSDJ - F50001110200020130249801ADJUNTA20141121123421-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130249801ADJUNTA20141121123421-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ARCHIVO ABOGADO / Injuria TERMINACIÓN / CONFIRMA El ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201302498 01 (9797-20) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la decisión de terminación del procedimiento proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 21 de julio de 20141, dentro de la actuación seguida contra el abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA
CEPEDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja instaurada el 29 de agosto de 2013 por el abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ actuando en representación del señor César Jácome Rincón, quien solicitó investigar a su colega PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA el cual en virtud del poder conferido por el señor Gerardo Alvarado Parra, instauró denuncia
penal por el delito de Constreñimiento Ilegal, tramitada con el No. 110016000100201300065 en la Fiscalía Nacional Secuestro y Extorsión de Bogotá. Sostuvo el abogado quejoso que el profesional del derecho denunciado contrarió los principios de respeto y decoro contenidos en la Ley 1123 de 2007, pues afirmó en la denuncia que la Fundación “Construyamos”, representada por el señor CÉSAR JACOME y la señora DEICY MIREYA REY MONIQUIRÁ “es una organización criminal”, afirmación con la cual injurió y calumnió a sus mandantes. Además, por cuanto en la denuncia penal el inculpado afirmó que el señor César Jácome Rincón y otras personas invadieron el lote La Camelia, cercando el terreno para dividirlo, catalogándolo como un invasor de la finca, 1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. lo cual fue tergiversado para soportar otros procesos y acciones de tutela instauradas por el disciplinable. Igualmente, indicó que su cliente César Jácome había sido capturado por la SIJIN por captación ilegal de dineros por urbanismo ilegal, lo cual era abiertamente falso, tratándose de una retaliación por la pérdida de los procesos tramitados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (fls. 1 a 10 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, el Magistrado de
instrucción mediante auto del 18 de septiembre de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17 y 18 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2013, con la asistencia de la disciplinable, el defensor de confianza y el representante del Ministerio Público (cd 1). 3.1.- El Magistrado de instancia confirió el uso de la palabra al defensor de confianza del abogado investigado, quien solicitó el aplazamiento de la actuación para poder recopilar pruebas (Record 15.33 a 17.22 cd 1), a lo cual accedió el funcionario instructor. 4.- El funcionario de conocimiento reanudó la diligencia el 21 de julio de 2014, a la misma acudieron el quejoso y el defensor de confianza designado por el disciplinable (cd 2). 4.1.- El Magistrado de instancia confirió el uso de la palabra al defensor de confianza del implicado, oportunidad aprovechada por aquél para precisar que no le era posible allegar a la actuación copia de la denuncia penal origen de la inconformidad del denunciante, por cuanto las diligencias guardaban reserva legal; sin embargo, revisado el SPOA figura la denuncia repartida el 21 de agosto de 2013 y la queja disciplinaria fue presentada el 29 del mismo mes, por lo tanto, llamaba poderosamente la actuación en punto de que si la defensa no tuvo acceso al escrito no entendía como pudo conocer su contenido el quejoso.
Refutó el defensor que la actuación adelantada por el denunciante, se hizo sin tener poder de los señores César Jácome y Deisy Milena Rey Moniquirá, para actuar, el cual fue sólo presentado el 13 de agosto de 2013, es decir, que para entonces ni siquiera se había asignado la denuncia penal en la Fiscalía 21 Seccional. Aseveró la defensa que la denuncia penal formulada nació de los hechos ocurridos en Villavicencio en los predios denominados La Camelia y San Cipriano, donde la Fundación “Construyamos” venía haciendo unas intervenciones; en la queja se dice que la misma se interpuso para torpedear las decisiones de algunos despachos judiciales, pero la denuncia no fue empleada para tal efecto. (Record 2.00 a 11.35 cd 2) La defensa de confianza, allegó copia simple de la documentación incorporada en el anexo de primera instancia, a saber: Impresión de la consulta en el SPOA del 6 de diciembre de 2013 (cuaderno anexo). Copia de la Resolución No.1766 del 9 de octubre de 2013, por medio de la cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “CORMACARENA” formuló pliego de cargos contra el señor Jesús Antonio Gutiérrez Rojas y la Fundación “Construyamos para todos” representada por César Jácome Rincón, por cuanto las obras y actividades por ellos desarrolladas invadían y destruían la ronda del río Ocoa, constituyendo factor de deterioro ambiental (cuaderno anexo).
Copia del auto emitido el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio a través del cual dispuso la suspensión provisional de las Resoluciones No. 068, 069, 070, 071 y 072 del 5 de octubre de 2012 expedidas por el Secretario de Control Físico de Villavicencio, ordenando igualmente a la Fundación Construyamos para Todos la suspensión de la captación de dineros anticipadamente, para adelantar el programa de vivienda urbanización Bosques de La Rivera (cuaderno anexo). 4.2.- Acto seguido, el Magistrado de conocimiento procedió con la calificación de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento en favor del disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de instrucción de primer grado, decidió terminar la actuación adelantada contra el abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CÉPEDA al considerar que dicho profesional del derecho instauró ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra la Fundación Construyamos, la cual según lo anunció el abogado quejoso es representada por los señores César Jácome y Deisy Mireya Rey Moniquirá, considerando que por el hecho de instaurar una denuncia penal no se podía pretender vincular en instancia disciplinaria a quien en cumplimiento de un deber puso en conocimiento la posible comisión de un hecho punible, por cuanto, toda persona está en la obligación de denunciar hechos que puedan constituir un detrimento o ir en contravía de la sociedad. Si la denuncia se presentó ante una autoridad judicial competente, ello no puede equivaler a una conducta disciplinable,
pues los actos de injuria y calumnia deben derivarse dentro de una actuación profesional y con ocasión del ejercicio del litigio. A juicio del Magistrado de primer grado, el abogado denunciado expuso ante las autoridades judiciales sin incurrir en el campo de injuria y de calumnia, una presunta irregularidad, es decir, puso en conocimiento de la autoridad competente una noticia criminal, que en criterio del denunciante podrían ser constitutivos probablemente de una conducta punible (Record. 12.18 a 21.00 Cd 2) 4.3.- Contra la citada determinación, el abogado querellante impetró recurso de apelación señalando que el disciplinable por ser quien presentó la denuncia no le obligaba la reserva legal y de la misma tuvieron conocimiento por medio del señor Gerardo Alvarado Parra. DE LA APELACIÓN El abogado quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera grado, en tal sentido argumentó que:
1. De la investigación originada en los artículos 267 y 268 de la Ley 906, dada la calidad adquirida de supuestos indiciados, efectivamente la denuncia no fue presentada por los delitos de injuria, ni se les está agrediendo moralmente, la situación concreta es el empleo de palabras como “pertenecer a organizaciones criminales como las Autodefensas” con lo cual los está vinculando con grupos al margen de la ley, situación gravosa, pues si bien el abogado tiene derecho a denunciar, no puede indicar mentiras, señalando el empleo de tales medios para agredirlos en una diligencia
administrativa ante un inspector de policía, lo cual constituye lo aberrante de la situación. 2.- El irrespeto del abogado inculpado por la falta de decoro, lealtad y probidad de éste, al tildarlos de paramilitares, fue en virtud de justificar una diligencia de entrega no efectuada desde hace más de un año (record 22.12 a 29.59, cd 2). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de agosto de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 8 de septiembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación, a través de escrito radicado el 24 de septiembre de 2014, emitió concepto solicitando confirmar la decisión de terminación adoptada en favor del abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, pues luego de efectuar la reseña fáctica y probatoria del asunto, consideró que el ejercicio de la abogacía, en su acepción como litigante, supone la actuación del profesional dentro de un proceso judicial dirigido a defender o a disponer de los derechos de sus representados, limitándose la del disciplinable a interponer la denuncia por los hechos puestos bajo su conocimiento y por la connotación social y política se vio en el deber de hacerlo ante autoridad competente, sin demostrarse con
posterioridad el adelantamiento de otra actuación judicial (fls. 11 a 14 ambas caras c. o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de octubre de 2014 expidió certificado No. 259968, según el cual el abogado acusado no registra antecedentes (folio 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.920.611 con tarjeta profesional No. 170.732 vigente (fl 19 c. o. primera instancia) 4.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 5.- De la apelación Esta Sala resolverá el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Del caso concreto Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ el cual actúa en representación del señor César Jácome Rincón, contra la decisión emitida en favor del abogado CARRANZA CEPEDA, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de julio de 2014, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el mencionado profesional del derecho. El asunto que merece pronunciamiento de esta Corporación tiene que ver con el uso de supuestas expresiones injuriosas por parte del abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA en contra del abogado quejoso y sus clientes, empleados dentro del escrito de denuncia presentado por el
disciplinable en representación del señor Gerardo Alvarado Parra, con expresiones como “pertenecer a organizaciones criminales como las Autodefensas” Esta Colegiatura, observados los elementos de convicción allegados al infolio, considera acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, de ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del inculpado, pues dichas pruebas no desvirtúan de manera alguna la presunción de inocencia respecto de la actuación del investigado. Veamos. En relación al primer argumento aducido por el apelante, estima esta Sala que el quejoso, en sus intervenciones y en su recurso ha recalcado estar siendo objeto de injuria y calumnia por las afirmaciones efectuadas por su colega, pero la verdad procesal indica lo contrario, pues como acertadamente lo señaló el a quo no es posible inferir una posible irregularidad en la actuación del disciplinable, quien precisamente ante las inconsistencias advertidas acudió a las autoridades penales para determinar si los hechos denunciados en efecto estaban acaeciendo en Villavicencio y si de los mismos resultaban inculpados los mandantes del quejoso. Considera esta Corporación que para la tipificación de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, debe establecerse el animus injuriandi, de lo contrario, la conducta se torna atípica y sin relevancia jurídica disciplinaria, como ocurre en el presente caso. El tipo normativo el mención en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe
entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de la persona a quien se dirigen o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia
y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. De conformidad con lo arriba anotado, el presente caso, además no reúne uno de los elementos propios de la falta como lo es la tipicidad, pues el tipo disciplinario endilgado hace referencia a las injurias o acusaciones temerarias, las cuales en el presente caso no se efectuaron, pues para que pueda edificarse un reproche en dicho sentido, debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, y no un acto que se califique desde la subjetividad como lesivo, pues la imputaciones deshonrosas deben tener la idoneidad y clara naturaleza de afectar el deber jurídico, pudiéndose calificar como un verdadero acto de ilegalidad. De acuerdo con los significados del Diccionario de la Real Academia se deduce que los términos utilizados por el implicado no resultan injuriosos, temerarios, entendidos tales como: - Injuriar: Agravio ultraje de obra o de palabra. Dañar o menoscabar. -Temerario. Que se dice o hace o piensa sin fundamento razón o motivo. De estas acepciones se colige que las frases empleadas por el profesional del derecho inculpado en el escrito de denuncia penal desde ningún punto de vista contienen un ataque o afrenta contra la ética de los abogados, por cuanto en efecto sus acusaciones referían la presunta materialización de una conducta punible, aspecto de resorte de la jurisdicción ordinaria en lo penal, pues el abogado investigado puede cuestionar el actuar si a su juicio el
proceder es constitutivo de un delito. Sobre el tema, es viable traer a colación la jurisprudencia de esta Corporación, en la decisión del 30 de julio de 2009 dentro del radicado No. 200500634 01, con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, donde se acotó lo siguiente, que para el presente caso se ajusta a lo dicho allí: “…Ahora bien, la Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De modo, que en este sentido teniendo en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación considera que independientemente de la existencia de los derechos o medios que tienen las partes en las actuaciones judiciales o administrativas, de reprochar las faltas de los funcionarios judiciales cuando posiblemente incurran en falta disciplinaria, sin llegar a constituir formas de injuria o de acusación temeraria, que afecten los derechos de los funcionarios judiciales, con lo cual será posible iniciar una acción disciplinaria en contra del abogado que presuntamente incurra en una falta contra debida administración de justicia. De tal manera que para esta Sala, no todo concepto o expresión contra un funcionario judicial puede ser considerado como imputación
injuriosa, o acusación temeraria, ya que esta debe genera un daño en el patrimonio moral del funcionario que intervenga en la actuación profesional, y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, por tal motivo es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria.” De otra parte, en cuanto al segundo de los puntos argüidos por el recurrente, esto es, que la razón del irrespeto del abogado inculpado, al tildarlos de paramilitares es la justificación de una diligencia de entrega no efectuada desde hace más de un año, considera esta Corporación frente a dicho argumento que tal apreciación es ajena al tema materia de investigación, por cuanto, la presunta irregularidad del abogado implicado fue haber hecho acusaciones de “paramilitares” en una denuncia penal lo cual en concepto del quejoso se erigía en falta disciplinaria, sin embargo como se plasmó en precedencia de la prueba recaudada en este caso, no se evidencia la tipificación de la falta contra el respecto debido a la administración de justicia, porque el uso de las referidas expresiones fue con ocasión de la presentación de la mencionada denuncia penal. En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción allegados
oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia CONFIRMAR el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 21 de julio de 2014, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la comunicación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMINÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial