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CSDJ - F52001110200020140058401ADJUNTA20141110164431-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140058401ADJUNTA20141110164431-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201400584 01

Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

Herlin Dario Parra Quistial, Luz Angélica

ACCIONANTES:

Quistial Cueltan

ACCIONADO: Ejército Nacional 1ª INSTANCIA: Concede la tutela

DECISIÓN: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional contra el fallo de primera instancia emitido el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Herlin Dario Parra Quistal.

II. ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2014, la señora Luz Angelica Quistial Cueltan, en calidad de agente oficiosa, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida de su hijo Herlin Dario Parra Quistial.

Al respecto, manifestó que el 15 de agosto de 2014, miembros del Ejército Nacional requirieron a su hijo Herlin Dario Parra Quistial, para que éste presentara su libreta militar. Dado que el adolescente no tenía el mencionado documento, fue

reclutado para prestar el servicio militar obligatorio. 1 Magistrada Ponente: Gloria Alcira Robles Correal. Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 Lo anterior, según la accionante vulneró los derechos de su hijo toda vez que, él se encuentra estudiando el programa de Administración de Salud, en la jornada nocturna del SENA en Ipiales, desde el 27 de enero de 2014. La señora Luz Angelica Quistial Cueltan agregó que su hijo era quien cubría los gastos del hogar, a partir del subsidio que recibía del programa de jóvenes en acción, producto de su trabajo en un granero de la galería de la ciudad de Ipiales. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de su hijo y, por consiguiente, se ordenara su descuartelamiento inmediato.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño avocó el conocimiento de la presente acción.

En consecuencia, ordenó vincular al Ministerio de Defensa, al Distrito Militar N°21 de Ipiales y al Grupo Mecanizado N°3 Cabal de Ipiales2. El 17 de septiembre de 2014, el Distrito Militar N°21 de Ipiales señaló que una vez verificado el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR) se estableció que el joven Herlin Dario Parra Quistial no se inscribió en calidad de exento por ley al proceso de definición de situación militar ante dicho Distrito. En igual sentido, la entidad afirmó que el adolescente no aportó pruebas siquiera

sumarias dirigidas a demostrar que su madre era incapacitada para trabajar, o mayor de 60 años, o que se encontraba en la hipótesis descrita en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, las cuales se habrían podido aportar al momento de la inscripción al proceso de definición de situación militar, concentración o incorporación. 2 Folio 49 del cuaderno original (C.O.) 2 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 Adicionalmente, el Distrito Militar N°21 de Ipiales señaló que la existencia de una causal de exención del servicio, no exime de la responsabilidad de realizar la inscripción y la presentación a las Jornadas de Concentración e Incorporación. Finalmente, indicó que carecía de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de la accionante, puesto que las direcciones de reclutamiento perdían competencia para pronunciarse respecto de los “conscriptos aptos una vez son entregados en cuota a los delegados de las diferentes unidades militares, correspondiéndole entonces a los comandos de las mismas dirimir y/o resolver cualquier situación que ya en filas de servicio militar obligatorio se presenten respecto de descuartelamientos, exenciones, cambios de modalidad, licencias, traslado” etc.,

IV. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del joven Herlin Dario Parra Quistial, para lo cual ordenó, en primer lugar, al Ministerio de Defensa - Distrito Militar N°21

de IpialesGrupo Mecanizado N°3 Cabal de Ipialesque dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia se realizara el descuartelamiento inmediato del adolescente “para que posteriormente, sea convocado a definir su situación militar” con la observancia del debido proceso administrativo previsto para el efecto. Así mismo, previno a las entidades mencionadas para que en lo sucesivo, atendieran oportunamente y de fondo, los requerimientos realizados por las autoridades judiciales y observaran en los procedimientos de reclutamiento, la ley y los pronunciamientos jurisprudenciales frente al tema. Finalmente, advirtió al Ministerio de Defensa, al Distrito Militar N°21 de Ipiales y al Grupo Mecanizado N°3 Cabal de Ipiales que en caso de incumplimiento frente a lo ordenado en dicha providencia, podrían ser sancionados por desacato. 3 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 Según el a quo, en el plenario se demostró que la incorporación del accionante a las filas del Ejército Nacional no se realizó en forma regular, vulnerándose así el derecho al debido proceso. Al respecto, señaló que el reclutamiento del joven se realizó a partir de una batida indiscriminada, la cual se encuentra prohibida por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, manifestó que en el procedimiento de incorporación adelantado en contra del joven Herlin Dario Parra Quistial no se llevó a cabo la citación, ni inscripción previa. La Sala de primera instancia estableció que no existía certeza frente a la causal de exención del servicio alegada por la agente oficiosa, por lo que la corporación no

emitió pronunciamiento respecto de la misma. No obstante, ordenó a las entidades accionadas rehacer el procedimiento de incorporación del adolescente Herlin Dario Parra Quistial a las filas del Ejército Nacional, con la observancia del proceso administrativo previsto para tal fin.

V. IMPUGNACION DEL FALLO El 3 de octubre de 2014, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército NacionalDistrito Militar N°21 de Ipialesimpugnó el fallo de primera instancia3.

En primer lugar, señaló que el joven Herlin Dario Parra Quistial fue incorporado por el Distrito Militar N°21 de Ipiales el 16 de agosto de 2014, para integrar el Sexto Contingente de Soldados Regulares en el Grupo Mecanizado N°3 Cabal. Agregó que la inscripción para la definición de la situación militar debe realizarse en la oficina de atención al público de la entidad, de manera voluntaria por el interesado, a fin de que este haga valer sus solicitudes de aplazamiento, exención etc. Adicionalmente, la entidad agregó que dada la falta de inscripción por parte del joven Herlin Dario Parra Quistial para definir su situación militar, no fue posible realizar la citación a concentración. 3 Folios 102 al 106C.O. 4 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 Con base en lo anterior, la entidad accionada solicitó que se revocara el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la

impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En la presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos fundamentales del joven Herlin Dario Parra Quistial presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al incorporarlo a las filas del Ejército Nacional sin haberse surtido el procedimiento previsto en Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante están siendo vulnerados por la entidad demandada. Para ello, en primer lugar, se estudiará si se reúnen los requisitos para que opere la figura de la agencia oficiosa, en segundo lugar, se expondrá brevemente la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, en tercer lugar, se expondrá el marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia y, finalmente, se descenderá al caso concreto. 1) Agencia oficiosa El artículo 86 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 5 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública” (énfasis agregado). Con base en ello, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, desarrolló la figura de la agencia oficiosa y, al respecto, estableció que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. A su vez, la Corte Constitucional ha estudiado diferentes casos en los cuales se hace uso de la figura de la agencia oficiosa, dado que el titular de los derechos fundamentales vulnerados se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. Al respecto ha establecido lo siguiente: “[N]o es razonable considerar que el servicio militar obligatorio constituye en todos los casos razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. La Corte Constitucional estableció que, para determinar la legitimidad por activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que: (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los

dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico”. En el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento de la agencia oficiosa. Al respecto, es necesario señalar que la señora Luz Angélica Quistial Cueltan manifestó expresamente que actuaba en calidad de agente oficiosa de su hijo Herlin Dario Parra Quistial, en virtud de que el mismo fue reclutado por el Ejército Nacional. 6 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 En ese sentido, esta Corporación no puede desconocer que la prestación del servicio militar obligatorio implica per se condiciones de concentración y obediencia que limitan la movilidad del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, más aun cuando, la señora Quistial Cueltan solicita precisamente que se revisen las condiciones en que dicho reclutamiento se llevó a cabo. Así las cosas, esta Sala reconocerá la procedibilidad de la agencia oficiosa y pasará a estudiar el fondo del asunto. 2) Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al debido proceso administrativo,

estableciendo que “esta garantía comprende un grupo de cautelas de orden sustantivo y de procedimiento sin presencia de las cuales no resultaría factible asegurar la vigencia del Estado social de derecho ni proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas”4. En materia administrativa la observancia de esta garantía busca que las actuaciones estatales no dependan del arbitrio de las autoridades, sino que se sujeten a los procedimientos señalados en la ley. En palabras del tribunal constitucional: “El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. El debido proceso en los asuntos administrativos, implica entonces que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente 4 Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2008. 7 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario, por ejemplo, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”5. En ese sentido, dicha corporación señaló que “el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de

situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función pública”6(énfasis agregado). 3) Marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia El servicio militar obligatorio tiene sustento constitucional en el artículo 216 de la Carta, según el cual es deber de los colombianos defender la independencia nacional y las instituciones, cuando las necesidades publicas lo demanden. Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. A partir de dicho artículo, se habilitó expresamente al legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio. Así, han sido expedidas las leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999, 642 de 2001 y el Decreto 2048 de 1993, mediante las cuales se determinó el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar. Ahora bien, la prestación del servicio militar constituye un deber constitucional de carácter obligatorio que supone el cumplimiento de unas etapas y requisitos 5 Corte Constitucional, sentencia T-768 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2011.

8 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 previstos en la ley pero que cuenta con unas causales de exención o de aplazamiento. Al respecto, el artículo 50 de la Ley 48 de 1993, establece que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad” (énfasis agregado). Así, en aras de definir la situación militar, todo adolescente debe agotar las siguientes etapas “ (i)la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica; (iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos; (iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio o se les haya aplazado su prestación (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una ‘cuota de compensación militar’ ”7. Ahora, según el artículo 14 dela Ley 48 de 1993, cuando se llega a la mayoría de

edad sin haberse dado cumplimiento a la obligación de inscripción, la autoridad encargada del reclutamiento podrá compeler al adolescente, a fin de que defina su situación militar. En ese sentido, la Corte Constitucional aclaró que el mencionado artículo “no confiere la potestad de compeler a los varones a que presten el servicio militar sino a que den cumplimiento a la primera etapa prevista en la Ley 48 de 1993 para definir la situación militar, es decir, la inscripción” (negrilla y subraya agregada)8. 7 Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia C-879 de 2011. 9 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 Frente a lo anterior, es necesario establecer que la facultad de compeler se ejerce sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en el artículo 42.a de la Ley 48 de 1993 y, por lo tanto, la autoridad encargada del reclutamiento puede hacer efectiva la obligación de inscripción, mediante el uso de la fuerza y la autoridad, siempre y cuando, dicho uso de la fuerza o autoridad sea acorde a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional. Al respecto, en la Sentencia C - 879 de 2011, se estableció que la expresión “compeler” es constitucional cuando el uso de la fuerza y la autoridad se circunscribe a la retención momentánea del adolescente, “mientras se verifica su situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la

conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas”. (subraya agregada). En ese orden de ideas, se “trata de una interferencia en la libertad personal que no requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y a la vez resulta proporcionada frente a las limitaciones que implica respecto de este derecho y de la libertad de circulación”9. 4) Caso concreto En el asunto sub examine, la entidad accionada señaló que en el mes de agosto de 2014, un comité de personal militar delegado por la unidades tácticas realizaron una jornada de verificación de tarjetas militares en el Municipio de Ipiales, a fin de “incorporar jóvenes mayores de 18 años que no [habían] definido su situación militar, e integrar el Sexto (6) Contingente de Soldados Regulares”. A partir de lo anterior, el joven Herlin Dario Parra Quistial, al no contar con su documento militar, fue transportado hasta las instalaciones del Distrito Militar 21 para ser verificado en el sistema, constatándose que no existía registro alguno de sus datos personales. 9 Ídem. 10 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 Una vez, verificado lo anterior, el Distrito Militar 21 manifestó que evaluó la existencia de causales de exención y la aptitud física del accionante para finalmente, proceder a su incorporación. Según el escrito remitido por el Distrito Militar 21, la facultad de compeler

comprende tanto la verificación de la inscripción, como la constatación de la prestación efectiva del servicio militar, “pues de nada sirve que los ciudadanos simplemente se inscriban y no agoten el proceso, puesto que si no hay un factor correctivo que obligue al ciudadano a cumplir con los fines del Estado, sencillamente éste espera el paso de los años, con la esperanza de emisión de leyes que en primer lugar los exceptúe de la prestación del servicio y les condone los valore que tienen que cancelar al Estado”. No obstante, la interpretación que ejerce la entidad accionada de la palabra “compeler”, es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional. En ese sentido, esta Corporación observa que el Distrito Militar N°21 vulneró los derechos fundamentales del adolescente Herlin Dario Parra Quistial, toda vez que desconoció el procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año para la definición de la situación militar. En esa medida, al verificar que el joven Herlin Dario Parra Quistial no había cumplido su obligación de inscripción la autoridad encargada del reclutamiento tenía la potestad de retener al adolescente hasta verificar el cumplimiento de la obligación de inscripción pues, la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas, constituyó una interpretación inexequible de la potestad de compeler y, en consecuencia, una interferencia arbitraria de la libertad personal y del derecho a la libre circulación del adolescente

Herlin Dario Parra Quistial, según lo expuesto anteriormente. En casos análogos, en donde el reclutamiento se ha adelantado de manera irregular, por ejemplo porque quien ha sido vinculado a las filas de las Fuerzas Militares para prestar el Servicio Militar se encontraba cobijado por una hipótesis 11 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 de aplazamiento o exención, el tribunal constitucional ha ordenado su desvinculación inmediata del Ejército Nacional10. En otras ocasiones, ha determinado que la mejor manera de hacer cesar la vulneración de derechos, sin que se perjudique en mayor medida al accionante, es dejar en manos de quien ha sido reclutado irregularmente la posibilidad de elegir entre aplazar la prestación del servicio militar hasta al momento en que finalice sus estudios o terminar el cumplimiento de su deber constitucional sin interrupciones11. Ahora en el caso concreto se constató que la vinculación del adolescente Herlin Dario Parra Quistial fue irregular. En ese sentido, y para asegurar la materialización de la protección otorgada se ordenará el Ministerio de Defensa, al Distrito Militar N°21 de Ipiales y al Grupo Mecanizado N°3 Cabal de Ipiales, a través de la unidad militar que corresponda y en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, haga efectiva la desvinculación del señor Herlin Dario Parra Quistial de las filas del Ejército Nacional en su calidad de soldado regular. Por otro lado, si bien la Sala de primera instancia consideró que no se encontraban probadas las causales de exención alegadas por la agente oficiosa,

esta Corporación observa que la señora Quistial Cueltan si anexó la certificación otorgada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en donde se señala que Herlín Dario Parra Quistial se encuentra realizando el “Programa Técnico en Apoyo Administrativo de Salud”, el cual inició el 20 de enero de 2014 y terminará el 20 de junio de 201512. Así las cosas, esta Sala encuentra probado que el joven Herlín Dario Parra Quistial está inmerso en una causal de aplazamiento de prestación del servicio militar obligatorio prevista en la Ley 48 de 1993, dado que se encuentra adelantando estudios tecnológicos. Por lo tanto, se ordenará al Distrito Militar Nº 21 de Ipiales y a la Dirección de Reclutamiento encargada, que en el término de los 8 días siguientes a la 10Corte Constitucional, sentencias como la T-699 de 2009 11Corte Constitucional, sentencias como la T-626 de 2013 12 Folio 18 C.O. 12 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 notificación de la presente providencia, expida la tarjeta (libreta) militar a Herlin Dario Parra Quistial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR el Ministerio de Defensa, al Distrito Militar N°21 de Ipiales

y al Grupo Mecanizado N°3 Cabal de Ipiales, a través de la unidad militar que corresponda y en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, haga efectiva la desvinculación del señor Herlin Dario Parra Quistial de las filas del Ejército Nacional en su calidad de soldado regular. TERCERO.- ORDENAR al Distrito Militar Nº 21 de Ipiales y a la Dirección de Reclutamiento encargada, que en el término de los 8 días siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la tarjeta (libreta) militar a Herlin Dario Parra Quistial. CUARTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

13 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO 14 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 Radicación No. 520011102000201400584 01 Aprobado en Sala No. 93 del 6 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, ante la negación de aceptar dicha declaración, entre otros, en los procesos radicados No. 110010102000201400188 00, No. 110010102000201402105 00, No. 110010102000201402311 00, No. 110010102000201402552 00, resueltos en la Sala 87 del 16 de octubre de 2014, por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el

mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 28-28 y 119 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 15 Tutela de segunda instancia Radicado número: 520011102000201400584 01 16

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