CSDJ - F52001110200020150059401ADJUNTA20190214123739-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150059401ADJUNTA20190214123739-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra vislumbrar la existencia de conducta disciplinariamente reprochable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500594 01 (15443-35) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de abril de 2018 por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2015, la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO formuló queja disciplinaria contra el abogado RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES, afirmando que otorgó poder al mismo con el fin de que adelantara un proceso de
pertenencia contra la señora MARÍA ANGELITA CAÑIZARES, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto bajo el radicado No, 2014-00121-00, cancelando como honorarios la suma de $500.000, sin embargo el 24 de marzo de 2015 el denunciado según el dicho de la quejosa sin consultarle o informarle a sabiendas del perjuicio que ocasionaba presentó un memorial desistiendo de la demanda de pertenencia y solicitando el archivo del proceso de manera definitiva, decretando el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 7 de abril de 2015 la terminación del proceso Ordinario de Pertenencia. Aportó como prueba documental la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO: Copia del poder otorgado al doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES el 4 de abril de 2013. Copia de la demanda verbal especial para titulación de la posesión de un inmueble presentada por el doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES el 30 de septiembre de 2013. Copia de poder otorgado al doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES del 19 de noviembre de 2013. Copia de la demanda ordinaria de pertenencia del 12 de febrero de 2014. Copia de la contestación de la demanda realizada por la doctora DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO, el 20 de enero de 2015. Copia del desistimiento, terminación y archivo de la demanda de pertenencia solicitado por el doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES del 7 de abril de 2015.
Copia del auto de terminación, archivo del proceso de pertenencia. (fls. 1 a 7 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 14882-2015 del 9 de diciembre de 2015 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5274935 y portador de la tarjeta profesional No. 110.381. (fl. 73 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de marzo de 2016. (fl. 7475 c. 1ª Instancia). 4.- El 11 de marzo de 2016 el investigado allegó al seccional de instancia poder otorgado al abogado JUAN CARLOS LAGOS MORA para que lo representara en el proceso disciplinario de la referencia. (fl. 82 c. 1ª Instancia). 5.- El 14 de junio de 2016, el Operador Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de confianza del investigado doctor RODRIGO RAÚL BRAVO
BENAVIDES, no así la querellante, el investigado y el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario reconoció personería jurídica al defensor contractual del investigado doctor JUAN CARLOS LAGOS MORA, seguidamente realizó lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al doctor LAGOS MORA, quien manifestó que no se iba a referir a los hechos de la investigación al tratarse de actuaciones judiciales en procesos civiles, que por su esencia fueron complejos, por lo cual procedió a realizar solicitud probatoria así: Realizar Inspección Judicial a los siguientes expedientes ordinario de pertenencia radicado No. 2014-00121 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, proceso especial de posesión radicado No. 2013-00761 que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto y el proceso No. 2009-00617 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto. Recepcionar el testimonio de la doctora DORA LUCÍA CHAMORRO abogada de la contraparte. El Magistrado de Instancia ordenó tener en cuenta la solicitud probatoria del abogado defensor y decretó de oficio: Recepcionar la ratificación y ampliación de la queja de la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO. Citar a los testigos SEGUNDO FLORENCIO MUÑOZ, DIOMEDES RAMOS FLORES y OSCAR FERNANDO CUASTUMAL, por tener conocimiento de los hechos materia de investigación. Incorporar los anexos de la queja.
5.2.- Decidió el Operador Disciplinario suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 8 de septiembre de 2016. (fls. 90-91 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 25 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto informó que el proceso especial de posesión con radicado No. 2013-00761 se encontraba en el archivo central desde el 30 de diciembre de 2013, relacionado las actuaciones realizadas en el mismo así:
1. El proceso en comento se radicó en esa Judicatura el 1 de octubre de 2013.
2. Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, solicitó información previa a la calificación de la demanda.
3. En auto del 26 de noviembre de 2013, se dio por terminado el proceso procediendo a la devolución de la demanda con los respectivos anexos.
4. Finalmente en auto del 30 de diciembre de 2013 se ordenó el archivo del correspondiente expediente. (fls. 97 c. 1a. instancia) 7.- El 26 de Agosto de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto remitió copia del expediente bajo el radicado No. 2014-00121-00 con un cuaderno de 175 folios. (fls. 97 c. 1a. instancia) 8.- El 8 de septiembre de 2016 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el abogado contractual del encartado
JUAN CARLOS LAGOS MORA y la quejosa YANIRA RUFINA
ENRIQUEZ ROSERO, no así el investigado y el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- El Juez Disciplinario dejó constancia de la respuesta dada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto en relación al proceso No. 2013-00761, y por ello ordenó remitir la solicitud de copias al Archivo General, seguidamente procedió a realizar la inspección judicial de los procesos que sí se allegaron a la investigación disciplinaria así: INSPECCIÓN JUDICIAL PROCESO No 2009-617: Proceso Ordinario proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto de MARÍA
ANGELITA CAÑIZARES PINO contra YANIRA RUFINA ENRIQUEZ
ROSERO.
Cuaderno Principal: Fl. 1: Presentación de la Demanda del 4 de junio de 2009. Fls. 29: Texto de la demanda resolución de promesa de compraventa de MARÍA ANGELITA CAÑIZARES PINO contra YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO. Fl. 10: Poder conferido a la abogada DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO por la señora MARÍA ANGELITA CAÑIZARES PINO del 3 de junio de 2009. Fl. 36: Acta de Audiencia de conciliación del 30 de octubre de 2008, donde se dejó constancia que la parte convocada no compareció, es decir, la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO. Fl. 63 – 64: Acta de Audiencia de Conciliación dentro del proceso
No. 2009-00617 del 11 de febrero de 2010, también se realizó fijación del litigio.
Cuaderno de Excepciones: Fl. 65 – 96: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto del 9 de abril de 2013, en el cual se resolvió declarar resuelto el contrato de promesa de compra venta del 28 de junio de 2002. Fl. 97: Auto del 16 de mayo de 2013 donde se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2013.
Cuaderno Segunda Instancia: Fls. 15 – 29: Sustentación del recurso y decisión de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto del 20 de febrero de 2014, donde resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar no acceder a las declaraciones y condenas deprecadas por la parte actora y declarar la nulidad de la promesa de compraventa, ordenando a la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO que restituyera el bien inmueble.
INSPECCIÓN JUDICIAL PROCESO No 2014-00121: Proceso
Ordinario de Pertenencia demandante YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO demandado MARÍA ANGELITA CAÑIZARES PINO. Fl. 1: Presentación de la demanda hecha por el abogado RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES el 4 de marzo de 2014. Fls. 2 – 6: Demanda presentada por el doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES en representación de la señora YANIRA
RUFINA ENRIQUEZ ROSERO. Fl. 53: auto del 11 de marzo de 2011 mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia. Fls. 56 – 59: Auto del 3 de abril de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito donde resolvió declarar su falta de competencia y devolver el expediente a su lugar de origen. Fl. 61: El 27 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal avocó conocimiento del asunto de marras. Fl. 63: Memorial del abogado RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES del 21 de julio de 2014, dirigido al Juez de Conocimiento informando que se desconocía el domicilio de la demandada y que por ende solicitaba se emitiera edicto emplazatorio. Fl. 76: Solicitud del abogado RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES del 19 de septiembre de 2014 para designar curador ad litem, al haber transcurrido el término de emplazamiento sin que se notificara la parte demandada. Fls. 8283: Contestación de la demanda del 10 de diciembre de 2014 realizado por el curador ad litem. Fl. 84: Escrito del doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES donde anexa recibo por la suma de $100.000 correspondiente al pago de honorarios del curador ad litem. Fls. 95 -98: Memorial del 20 de enero de 2015 de la doctora DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO en representación de MARÍA ANGELITA CAÑIZARES PINO, teniendo como objeto dar
contestación a la demanda. Fls. 167169: Escrito de la abogada DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO del 20 de enero de 2015 solicitando al juez de conocimiento se decretara la nulidad de las actuaciones surtidas. Fls. 170171: Solicitud del abogado RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES para que se archive el proceso de manera definitiva del 24 de marzo de 2015, relatando que su poderdante no le había informado de la existencia del proceso No. 2009-00617 ni de lo que se había resuelto en el mismo siendo un desgaste para la administración de justicia la interposición de la demanda de referencia. Fls. 172 – 173: Auto del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto del 7 de abril de 2015 donde decretó la terminación del proceso ordinario de pertenencia por desistimiento. 8.2.- El Instructor de Instancia reiteró como pruebas: Recepcionar la ratificación y ampliación de la queja de la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO. Oficiar al Archivo Central para que enviara en calidad de préstamo el proceso No. 2013-00761 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto. Recepción de los testimonios decretados en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2016. 8.3.-El Director del Proceso resolvió suspender las diligencias y fijó como fecha para su continuación el 25 de noviembre de 2016. (fls. 100
- 103 c. 1a. instancia, CD No. 2)
9.- El 27 de junio de 2017 continuó el Operador Disciplinario con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de confianza del encartado. 9.1.- Dejó constancia el a quo que fue remitido el proceso verbal especial de titulación de la posesión, con radicado No. 2013-00761 promovido por la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO a través del apoderado doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES y en contra de la señora MARÍA ANGELITA CAÑIZARES PINO, procediendo a realizar la inspección judicial: Fl. 1: Presentación personal de la demanda del 30 de septiembre de 2013. Fls. 3 – 8: Demanda de la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO a través del apoderado doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES y en contra de la señora MARÍA ANGELITA CAÑIZARES PINO. Fls. 9 -10: Contrato promesa de compraventa de inmueble del 28 de junio de 2002. Fl. 11: Auto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto del 26 de noviembre de 2013 donde se resolvió devolver la demanda pues el poder otorgado no coincide con las pretensiones de la demanda. 9.2.- Ante la incomparecencia de los testigos y la quejosa, el Operador Disciplinario suspendió la diligencia y fijó el 12 de octubre de 2017 como fecha de continuación. (fls. 124 - 125 c. 1a. instancia, CD No. 3)
10El 12 de octubre de 2017, el Director del Proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el defensor de confianza del disciplinable y la señora quejosa. 10.1. El a quo otorgó la palabra a la doctora DORA LUCÍA CHAMORRO UNIAGARRO manifestando que es abogada litigante por lo cual conoció al disciplinable cuando él laboró como secretario en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, adicionalmente aseguró que el día en que se iba a realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio la quejosa presentó unos documentos de un proceso de pertenencia intentando impedir que se llevara a cabo lo ya decretado por un juez de la República, en ese momento la testigo se enteró que el doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES era quien llevaba el caso preguntándole a la querellante si el investigado tenía conocimiento del proceso donde se declaró la nulidad del contrato de promesa de compra venta, aduciendo la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO que el doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES lo sabía todo, sin embargo, relató la testigo que se comunicó con el letrado y él le afirmó que no sabía de la existencia de esta sentencia concluyendo que la denunciante hizo incurrir en un error al profesional del derecho al no informarle de la existencia del otro proceso decidiendo por sugerencia del mismo juez de conocimiento que se debía solicitar la terminación y archivo del proceso de pertenencia. 10.2.- Posteriormente, el Director del Proceso otorgó la palabra al
testigo EUDORO DIOMEDES RAMOS GÓMEZ, quien indicó ser amigo tanto de la quejosa como del investigado y ser quien los presentó, cita en la cual recordó que la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO le comentó su caso al letrado solicitándole si le podía colaborar con un proceso de pertenencia pero nunca le comento de la existencia de otro tramite, inclusive el mismo testigo no sabía de la existencia del mismo, pese a lo anterior, adujo que el togado no procedió de la forma correcta pues nunca le informó a la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO que iba a solicitar la terminación del proceso de pertenencia. 10.3.- Dio la palabra el Juez disciplinario a la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO para la ampliación y ratificación de la queja, afirmando que ella sí le había llevado las pruebas del proceso No. 2009-00617 al doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES y que él siempre le dijo que eran dos procesos independientes, sugiriéndole que para la diligencia de entrega del inmueble aseverara que lo tenía en posesión y que estaba cursando un proceso con respecto a eso. Por otra parte manifestó que el encartado le cobró como honorarios la suma de $2.000.000, los cuales le pagó inicialmente $1.000.000 a la entrega del poder y 4 o 5 meses después, $1.000.000 adicional. 10.4.- Insistió el Magistrado de Instancia en la citación de los testigos faltantes y ordenó la recepción de la versión libre del investigado, para seguidamente suspender la audiencia, fijando como fecha para su
continuación el 24 de noviembre de 2017. (fls. 137 - 139 c. 1a. instancia, CD No. 4) 11.- El 11 de abril de 2018, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor JUAN CARLOS LAGOS MORA defensor contractual del investigado. 11.1.- Dejó constancia el Operador Disciplinario que el doctor JUAN CARLOS LAGOS MORA allegó memorial suscrito por el investigado en donde relató que en el año 2013 la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO solicitó su asesoría respecto a un inmueble en el cual vivía, recalcando que en ningún momento la querellante le informó sobre la existencia de otro proceso respecto al mismo predio, que inclusive ya tenía sentencia con anterioridad al otorgamiento del poder, siendo totalmente improcedente la demanda de pertenencia pues peor aún se le habían cancelado a la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO las mejoras hechas al inmueble, por lo anterior al enterarse de tal situación y acordar con la parte demandada que lo mejor era desistir de la demanda le comunicó tal decisión a la quejosa e inclusive la citó en el Juzgado Primero Civil Municipal y el doctor Jaime Eduardo Montenegro, Secretario del Despacho, le explicó a la denunciante lo que pasaba con el proceso y que lo adecuado era desistir. Indicó el denunciado que de esta manera la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO aceptó la propuesta, solicitándole el reintegro de los honorarios cancelándole la suma de $500.000.
DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de abril de 2018, el Magistrado Instructor, procedió a hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que se había constatado que el investigado asumió a nombre de la quejosa, el desarrollo de una gestión profesional tendiente a lograr la legalización del título de propiedad de un lote de terreno, compromiso profesional que se deriva del poder que le fue conferido al disciplinable el cual obra en el expediente. Aunado a lo anterior, analizó el Juez Disciplinario que se demostró que en ejercicio del mencionado poder y en cumplimiento del mandato conferido, el investigado presentó demanda de declaración de pertenencia ante el Juzgado Civil Municipal de Pasto (R) alegando la posesión material ejercida por la demandante, anexando como elementos materiales probatorios un contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el inmueble, el investigado realizó los correspondientes actos de impulso procesal respecto de la notificación de la demandada y del edicto emplazatorio, la parte demandada efectuó la contestación de la demanda proponiendo una nulidad de fraude procesal y cosa juzgada, de la cual se destaca que se fundamentó en las mismas razones por las que el investigado presentó memorial el día 24 de marzo de 2015, mediante el cual desistió de la actuación. Por lo anterior, desde el punto de vista de la diligencia profesional se puede inferir que, el investigado ejecutó las actuaciones
procesales pertinentes en cumplimiento del mandato conferido. Adicionalmente, adujo el Seccional de Instancia que mediante las declaraciones de los señores Diomedes Ramos y Dora Chamorro Unigarro se ha confirmado la versión del disciplinable, respecto a que no tenía conocimiento de que ya se había proferido una sentencia sobre los mismos hechos, declaraciones a las que se les otorga credibilidad puesto que el señor Diomedes Ramos tuvo conocimiento directo del inicio de la gestión profesional, y la señora Dora Chamorro Unigarro intervino como apoderada de la parte demandada en el proceso de pertenencia, y en su declaración hace referencia a hechos que le constan de manera directa en el trámite procesal. El despacho consideró que desde el punto de vista de la experiencia, el investigado no hubiera procedido a adelantar las gestiones procesales si hubiera tenido conocimiento de la sentencia proferida en el otro litigio, esto por cuanto los profesionales del derecho valoran la procedibilidad de una acción, y en este caso si la quejosa le hubiera brindado la información completa el investigado podía haber sabido que las diligencias serian improcedentes. Se observó además que cuando el investigado tuvo conocimiento de la existencia de ese proceso a partir de las excepciones previas presentadas por la parte demandada, inmediatamente advirtió la improcedencia de la acción y decidió que era necesario desistir del proceso con el fin de evitar consecuencias procesales desfavorables a su poderdante. Por lo tanto, el escrito presentado por el investigado es una prueba adicional que su decisión de desistir de la demanda fue correcta desde el punto de vista procesal, puesto que sus pretensiones resultaban improcedentes, lo
cual impedía cuestionar desde el punto de vista disciplinario, la presentación del desistimiento, puesto que esta era la última alternativa procesal que le quedaba al disciplinable para evitarle perjuicios a su cliente. En consecuencia, el despacho consideró que se ha desvirtuado la existencia de un comportamiento disciplinario imputable al investigado desde el punto de vista del deber de diligencia y del deber de lealtad con el cliente, puesto que se brindó a la quejosa la información correspondiente, y aunque la gestión profesional no tuvo resultados positivos, estos no son imputables al investigado puesto que este adelantó los trámites pertinentes, y en las condiciones en las que se encontraba el inmueble objeto de litigio la acción resultaba improcedente. (fls. 155 - 156 c. 1a. instancia, CD No. 5) DE LA APELACIÓN La denunciante allegó el 16 de abril de 2018 escrito manifestando su inconformismo con la decisión adoptada por el Director del Proceso, aduciendo que no se citó a todos los testigos que solicitó en aras de que se tuviera en cuenta su declaración, vulnerándosele su derecho a la defensa. (fl. 159 c. 1ª. Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de junio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia).
2.- El 11 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable y a su defensor contractual (fl. 7 - 9 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 18 de julio 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 541712 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 19 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 11 de abril de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el
abogado RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de abril de 2018 mediante escrito del 16 de abril de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la señora YANIRA RUFINA ENRIQUEZ ROSERO, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor RODRIGO RAÚL BRAVO BENAVIDES, afirmando que no se citó a los
testigos solicitados por ella vulnerándose su derecho a la defensa. En tal sentido, procede la Sala a informar a la querellante que el Código Disciplinario del Abogado estableció en su artículo 66 parágrafo las facultades con las cuales cuenta el quejoso indicando: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. De esta manera destaca ésta Colegiatura que la quejosa no está facultada para realizar ninguna petición probatoria, contrario es que el Magistrado de Instancia de oficio decretó los testimonios d
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