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CSDJ - F52001110200020160032701ADJUNTA20191113091532-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160032701ADJUNTA20191113091532-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201600327 01 Discutido y aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 25 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó mediante oficio No. 337 de fecha 21 de abril de 20162 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco puso en conocimiento la compulsa de copias que ordenó contra en doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, en el curso de la

audiencia de individualización de pena realizada el 20 de abril de 2016 dentro del proceso penal No.2016-00249-00 adelantado contra Germán Churta por el delito de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes, en el cual el disciplinable fungía como defensor del procesado; esto con ocasión a reiteradas inasistencias a la mencionada audiencia sin que haya justificado oportunamente su ausencia. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Dr. Oscar Carrillo Vaca. 2 Folio 1 a 3 del C.O. Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la compulsa se allegó: Copia de las actas de las audiencias del 30 de marzo y 20 de abril de 2016 y de las correspondientes citaciones3.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.899.082, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 154102, vigente4. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 478702 del 26 de junio de 2018, acreditó que el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, registra la siguiente sanción disciplinaria5. Radicado Fecha de Fecha de Fecha de la Falta y inicio de terminación sentencia Sanción sanción de la sanción 2011-0093410 de agosto 10 de agosto 3 de junio de Art. 37.1

01 de 2015 de 2015 2015 CENSURA.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de 10 de junio de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con base en la compulsa de copias, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Nombramiento de defensor de oficio. 3 Folio 4 a 8 del C.O. 4 Folio 11 del C.O. 5 Folio 80 del C.O. 6 Folio 12 y 13 del C.O. 2 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como el investigado no se presentó a las audiencias citadas se procedió a nombrarle como defensor de oficio a la doctora Marcela Carolina Paredes López, con quien proseguir el trámite7.

c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 22 de mayo de 20188, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia únicamente de la defensora de oficio del abogado investigado. Seguido el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos, corrió traslado de la compulsa a la defensora de oficio del disciplinable para que si es su deseo se pronuncie

respecto de la misma, a lo cual, manifestó que la conoce en su totalidad. Agregó que ha tratado de comunicarse con el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, para su comparecencia y si es su deseo de rendir versión libre pero que su defendido no se ha pronunciado. Finalmente el a quo procedió hacer un cuento procesal, encontrando que se allegó por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco un CD con las actuaciones adelantadas por el abogado investigado por lo cual procedió a revisar los archivos encontrando que en el proceso penal No. 2016-00249 y en los audios de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso se verificó que el endilgado actuó hasta el 20 de abril de 2016, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia de individualización de penal por inasistencia del mismo, por lo tanto el Juzgado procedió a relevarlo del cargo. c. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión del 22 de mayo de 20189, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el doctor FRANZ 7 Folio 68 del C.O. 8 Folio 73 a 75 del C.O. 9 Folio 73 a 75 del C.O. 3 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDUARDO GARCÍA CAJIAO, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 al haber afectado el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007 en la modalidad culposa. Dispuso el a quo que de acuerdo a lo anterior el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO y al acervo probatorio se puede verificar que efectivamente el disciplinable desempeño funciones de defensa de procesado Germán Churta en el proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado Primero del Circuito de Tumaco bajo radicado No. 2016-00249, donde claramente se advierte que el disciplinable tuvo calidad de defensor público y fue citado al menos a dos sesiones de audiencia de individualización de pena el 30 de marzo de 2016, tal como se acreditó en la diligencia de notificación la cual se encuentra debidamente firmada por el investigado, sin embargo, el 20 de abril de 2016, se levantó constancia estableciendo la no realización de la audiencia de individualización de pena, por la inasistencia del abogado FRANZ GARCÍA CAJIAO, lo que conllevó a la compulsa de copias en su contra en consecuencia a la reiterada inasistencia injustificada a las audiencias programadas por el Juzgado. Agregó el Magistrado de Instancia que de la revisión que se hizo del CD, particularmente del archivó PDF el cual contiene el proceso penal radicado No. 528356000538-2016-00249, se verificó que el disciplinable fue relevado como defensor público y las siguientes actuaciones se hicieron con el nuevo defensor público, es decir la actuación del disciplinable se prolongó hasta el día 20 de abril de 2016. El a quo estableció que existe información suficiente para determinar que el investigado no atendió el

deber profesional, puesto que, imposibilito el trámite normal de la actuación y se vio afectado el derecho la defensa y los intereses de su representado en el proceso penal al no asistir ni justificar su inasistencia a las audiencias referidas, así mismo, vulneró el deber de diligencia debido a que su inasistencia fue reiterada. Lo que permitió para la Primera Instancia hacer un juicio de probabilidad de comisión de la falta por parte 4 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del endilgado ameritando un juicio de reproche mayor por la condición de defensor público en el que fungía dentro de la investigación penal.

Acto seguido, se comisionó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco para citar y recibir versión libre del doctor FRANZ GARCÍA

CAJIAO.

d. Cumplimiento del Despacho Comisiono 00354, por medio el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco recepcionó la versión libre el 3 de octubre de 2018 del endilgado de la siguiente manera: “PREGUNTADO: Sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta diligencia de versión libre y espontánea. CONTESTÓ: Si señor, si tengo conocimiento. PREGUNTADO: sírvase hacer un relato de los hechos ocurridos. Especifique las circunstancias de tiempo, modo, lugar. CONTESTÓ: El motivo es una compulsa de copias por mí no asistencia a la realización de unas audiencias dentro del radicado 2016-00249, que se seguía en contra del señor

Germán Churta, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. Compulsa de copias que dio origen al proceso disciplinario por el cual me encuentro rindiendo esta versión libre. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, o haga explicación respecto a las gestiones profesionales adelantadas dentro del proceso 2016-00249, tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, seguido en contra del señor Germán Churta, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. CONTESTÓ: El señor Germán Churta, fue capturado en situación de flagrancia, en el corregimiento de Llorente de esta municipalidad, cuando conservaba una sustancia estupefaciente, desde ese mismo momento fui llamado por los familiares de éste, a fin de ejercer la defensa técnica, entrevistándome con el señor Germán Churta, en la estación de policía de Tumaco, solicité documentos a los familiares del señor Germán, en aras de enrostrar al señor Fiscal 40 Local URI de Tumaco, quien atendió el caso, la situación de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema de que trata el artículo 56 de nuestro Estatuto Penal. Una vez llevado ante un juez de control de garantías, se realizó la legalización de la captura, se imputó el delito contenido en el artículo 376 inciso 3° del Código Penal reconociendo la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema señalada en el artículo 56 del CP. La fiscalía no recuerdo muy bien si retiro o se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. Al momento de la

imputación bajo mi asesoría el señor Germán Churta, aceptó los cargos y/o delito imputado. Como es claro el delito imputado tiene una pena de 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1500 s.m.l.m.v. Con la circunstancia de artículo 56 del C.P, la pena a imponer sería de 16 a 72 meses de prisión multa de 20,6 a 750 s.m.l.m.v., obviamente una situación ventajosa o si se me permite benévola para mi cliente señor Germán Churta, el día 23 de enero de 2017, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, como juez de conocimiento dicto sentencia de 18 meses de prisión, concediéndole al señor Germán Churta, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

PREGUNTADO: Explique las razones de sus inasistencias a las diligencias programadas los días 30 de marzo de 2016 y 20 de abril de 2016 dentro del trámite del proceso penal 2016-00249, tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, seguido en contra del señor Germán Churta, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. CONTESTÓ: Para el día 30 de marzo de 2016, me encontraba indispuesto, por una laceración en el

5 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO moñón (pie derecho) causado por la fisión de la prótesis, como es de

conocimiento de la mayoría de los funcionarios judiciales y fiscales, tengo una amputación de mi miembro inferior derecho. En esa oportunidad trate de comunicarme con el Juzgado, pero no contestaron, llame al teléfono fijo del centro de servicios judiciales y me informaron que el teléfono del juzgado al igual que otros se encontraban dañado, así las cosas, me comunique con el señor Fiscal 31 Seccional doctor Javier Viteri, y le informe esa situación para que en la audiencia le hiciera saber al señor Juez, prueba de ello es el acta de la audiencia del día 30 de marzo de 2016 y el certificado médico que me permito allegar. Para el día 20 de abril de 2016, me encontraba con mi esposa Nalda Gisella Franco Manzi compañera permanente, realizando chequeos médicos en la ciudad de Cali (Valle) en la fundación FUNCANCER, más concretamente con el galeno doctor José Saulo Torres, ginecólogo Oncólogo, quien para el año 2014 le diagnosticó una lesión escamo-celular intraepitelial de alto grado (Displasia moderada NIC2), es un principio de cáncer, razón por la cual siempre la acompaño a sus controles y exámenes, en diferentes clínicas como la Imbanaco y otras IPS, me permito allegar prueba de lo antes dicho.

PREGUNTADO: El funcionario comisionado interrogó al disciplinado abogado FRANZ EDUARDO GARCIA CAJIAO, a fin de que suministre o aporte pruebas para el total esclarecimiento de los hechos. CONTESTO: Me permito allegar copia de la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el señor Juez

Primero Penal del Circuito de Tumaco, dentro del radicado 528356000538201600249, en contra del señor Germán Churta. Copia simple del certificado médico por la laceración sufrida en mi moñón derecho que me impidió estar presente en la audiencia programada para el día 30 de marzo de 2016, por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco y Copias simples de los procedimientos y citas médicas de control de mi señora esposa NALDA GISELLA FRANCO MANZI, realizadas en la ciudad de Cali (Valle), en el mes de abril de 2016.

PREGUNTADO: Desea aclarar, corregir o enmendar parcial o totalmente lo expresado en la presente diligencia. CONTESTÓ: Simplemente manifestar al señor magistrado, que siempre he obrado con lealtad y decoro en el ejercicio profesional, que en el presente caso, no existió una obstrucción al aparato judicial del Estado, por el contrario atendiendo a la aceptación de cargos por parte de quien asistí como defensor técnico, con mi asesoría, se obtuvo una pronta y cumplida justica, lo cual se refleja con la sentencia que aporto. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada y se suscribe por los que en ella intervinieron.”.

f. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 15 de febrero de 201910, la defensora de oficio del investigado, doctora Marcela Carolina Paredes López, presentó los alegatos de defensa del endilgado indicando que si bien es cierto, la presente actuación tuvo origen a raíz de la compulsa de copias ordenadas por el juzgado Primero

Penal del Circuito de Tumaco por las inasistencias a las audiencias de los días 30 de marzo y 20 de abril de 2016, también lo es que según las apruebas allegadas se tiene que la ausencias de la audiencia del 30 de marzo está justificada por una incapacidad médica de dos días y la diligencia del 20 de abril de 2016 también se encuentra justificada por cuanto el disciplinable estaba acompañando a su esposa a los tratamientos médicos 10 Folio 81 a 82 del C.O. 6 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal cual lo expuso en su versión libre. Finalmente, solicitó se tenga en cuenta al momento de la decisión que las mismas están justificadas.

g. Pruebas allegadas.  Las allegadas con la compulsa de copias.  Versión libre del disciplinado.  Copia en medio magnético (CD) por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco por medio del cual contiene 5 carpetas y documentos en pdf con todas las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del proceso penal No. 2016-00249.  Despacho comisorio 00354 por parte del Juez 3 Municipal de Tumaco.  Copia de incapacidad medica del 30 de marzo al 31 de marzo de 2016.  Copia de la sentencia dictada dentro del proceso penal No. 201600249 mediante el cual se condenó al procesado dentro de dicho proceso penal.  Copia de certificaciones medicas de IPS y centros médicos de la ciudad de Cali que hacen relación a la paciente Nalda Franco

(compañera del disciplinable) para el mes de abril de 2016.  Copia de las actas de las audiencias de fecha 30 de marzo y 20 de abril de 2016 en las cuales se observó que el disciplinable no asistió y de las correspondientes citaciones. LA SENTENCIA CONSULTADA El 25 de mayo de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. En grado de tipicidad destacó la primera instancia que el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, ciertamente asumió la defensa técnica del 11 Folio 122 a 131 del C.O. 7 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputado dentro del proceso penal No. 2016-00249 adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, como defensor público y que, en esa condición, fue convocado para la audiencia de individualización de la pena programada para el 30 de marzo y el 20 de abril de 2016. Señaló además el a quo que de las pruebas allegadas en las mencionadas fechas la audiencia no pudo realizarse por inasistencia del disciplinable y tuvo que

solicitarse un nuevo defensor público para continuar el trámite del proceso. Para la primera instancia lo anterior conclusión se desprende, además de la propia versión libre del disciplinable, en la cual, luego de aceptar que tuvo a su cargo la mencionada defensa técnica y precisar las gestiones adelantadas a su favor, en cumplimiento de ese compromiso profesional, reconoce su inasistencia a las audiencias en las citadas fechas, explicando las razones que habrían determinado esa inasistencia. Agregó la Sala Primigenia que en el acta de audiencia del 30 de marzo de 2016 se dejó constancia que el disciplinable habría manifestado, telefónicamente, al Fiscal del caso, encontrarse indispuesto, sin que se hubiere justificado la inasistencia. En esa misma oportunidad se advirtió que, en caso de no comparecer a la audiencia en la próxima fecha, se compulsarían copias con fines disciplinarios. Adicionalmente en el acta de la audiencia del 20 de abril de 2016, además de dejar constancia de la no comparecencia del disciplinable a la diligencia, se recordó que con anterioridad se había advertido de la posibilidad de la compulsa de copias con fines disciplinarios y, adicionalmente, se lo relevaría del cargo, en caso de inasistencia y en consecuencia, se dispuso el relevo y se ordenó oficiar a la Defensorio del Pueblo para que provea su reemplazo, reprogramándose la audiencia para el 18 de mayo de 2016. Que efectivamente, la audiencia del 28 de mayo se realizó con el nuevo defensor público asignado por la Defensorio del Pueblo, profesional con el cual se continuó y culminó la actuación procesal penal, según se infiere de las copias del proceso penal

allegadas a la investigación disciplinaria. En ese orden de ideas manifestó la Primera Instancia que está demostrado que el disciplinable no asistió a la audiencia de individualización de la pena, en las fechas anotadas y, como consecuencia, el acto procesal no pudo 8 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplirse oportunamente, afectando el normal desarrollo del trámite procesal. Señaló que también está acreditado que esa actuación omisiva afectó negativamente el trámite procesal penal, imposibilitando la realización de la audiencia, en menoscabo del debido proceso y de una pronta y eficaz administración de Justicia. Esa circunstancia obligó al Juez de conocimiento a relevar del cargo de defensor al disciplinable y solicitar el apoyo de la Defensoría del Pueblo, a través de la actuación; o sea, se necesitó el apoyo de la mencionada Institución para poder avanzar y culminar el proceso. En consecuencia, desde el punto de vista objetivo, el comportamiento profesional omisivo del disciplinable, por su reiterada inasistencia a la audiencia, está inequívocamente demostrado.

Adicionalmente, para la Sala A quo está demostrado que el disciplinable no solo incurrió en una omisión profesional por la inasistencia reiterada a las audiencias sino que incurrió en comportamiento disciplinariamente relevante por no haber justificado, oportuna y adecuadamente, esas inasistencias, como era su deber, pese al requerimiento concreto que al respecto se le hizo por parte del Juzgado que tenía a su cargo el trámite del proceso

penal. Puso de presente la Sala Primigenia que la gestión de defensa que había asumido el disciplinable lo obligaba, no solo a estar pendiente de las citaciones a las audiencias, sino a comparecer oportunamente a las mismas, adelantando las gestiones procesales necesarias para hacer efectiva la defensa técnica confiada, y en su defecto, justificar esas inasistencias, deberes profesionales que se advierte el disciplinable no cumplió, con la diligencia debida. De otro lado, indicó el a quo que si bien se demostró que el disciplinable cumplió parcialmente con su deber profesional asistiendo inicialmente a la audiencia preliminar de imputación de cargos y realizando gestiones ante la Fiscalía para que se reconociera a favor del indiciado la circunstancia marginalidad y pobreza como atenuantes punitivos, culminando la diligencia con aceptación de 9 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos, como lo explicó en su versión libre; también resulta evidente que, luego, dejó de cumplir con el deber de diligencia que le era exigible, por su inasistencia reiterada a las sesiones de audiencia programadas para la individualización de la pena, afectando el trámite procesal, tal como se analizó anteriormente. Es decir, para la Sala Primigenia pese a que se observó que el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO, en principio, cumplió con sus deberes profesionales, también se confirmó lo dicho en el pliego de cargos sobre su incumplimiento posterior, por la inasistencia reiterada, sin

justificación alguna, a la audiencia de individualización de la pena, vulnerando su deber de diligencia en la defensa técnica que se le había confiado y los deberes contractuales que, como defensor público tenía a su cargo. Respecto a la antijuridicidad señaló el a quo que habiéndose demostrado que el disciplinable dejó de realizar las gestiones procesales que le correspondían como defensor público es necesario establecer, en primer lugar, si esa conducta constituye una vulneración sustancial del deber de diligencia y, en segundo lugar, si ese comportamiento estuvo amparado o no en alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, para la primera instancia la conducta omisiva del disciplinable constituye una vulneración sustancial del deber de diligencia porque afectó la finalidad de la norma que impuso ese deber, ya que, debido a ese comportamiento omisivo, no pudo garantizarse la normalidad en el trámite procesal penal, en una etapa crucial de su desarrollo, por la imposibilidad de realizar la audiencia, y, además, porque tampoco se garantizó, adecuada y oportunamente, el derecho de defensa técnica del investigado, para lo cual se estableció la mencionada garantía. Además, esa actuación omisiva implicó el desconocimiento flagrante de la obligación que tienen los abogados en el ejercicio de la profesión de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta 10 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y cumplida administración de justicia.

Del mismo modo indicó la Sala A quo que el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO manifestó, como se refirió anteriormente, que la inasistencia a las audiencias en las fechas en referencia obedeció, de una parte, a problemas personales de salud que le impidieron asistir a la audiencia del 30 de marzo de 2016 y, de otra parte, a problemas de salud de su esposa y su correspondiente tratamiento, los cuales le impidieron asistir a la audiencia del 20 de abril de 2016. Por su parte, la defensora de oficio del investigado alegó, basándose en las explicaciones de su representado, que las inasistencias a las audiencias están justificadas por las circunstancias de fuerza mayor alegadas por el investigado. Sobre el particular, la Sala Primigenia precisó que si bien, para la audiencia del 30 de marzo se dejó constancia que el disciplinable se habría comunicado con el Fiscal del caso para informarle que no asistiría a la diligencia “por encontrarse indispuesto”, no se demostró que se hubiera presentado formalmente, con los soportes probatorios del caso, como era debido, la excusa correspondiente ante el Juzgado de conocimiento. De igual manera, tampoco se demostró que el disciplinable hubiera presentado, también con los soportes del caso, la excusa correspondiente, por su inasistencia a la audiencia del 20 de abril de 2016, pese a las advertencias que previamente se habían hecho por parte del Juzgado sobre una eventual compulsa de copias por esa omisión. Es decir, en el trámite del proceso penal, el disciplinable no solo dejó de asistir a las diligencias programadas en

las citadas fechas, afectando el avance de la actuación, sino que dejó de justificar oportunamente esas inasistencias, comportamiento este que no hace más que confirmar la indiligencia del disciplinable en el desarrollo de la gestión encomendada, por no atender los requerimientos que el Juzgado le hizo al respecto. Agregó el a quo que si bien, ya en el trámite del presente proceso disciplinario se ha pretendido demostrar la existencia de 11 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias que habrían ocasionado el comportamiento omisivo, esas circunstancias no pueden aceptarse como justificantes de ese comportamiento, primero, por ser absolutamente extemporáneas frente al proceso penal y, segundo, porque la prueba aportada no demuestra, con la claridad requerida, la existencia de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad disciplinaria. De una parte, si la incapacidad laboral aportada realmente le impidió al disciplinable acudir a la audiencia del 30 de marzo de 2016, así debió informarlo, formal y oportunamente, al Juzgado y no permanecer en silencio frente al requerimiento que se le hizo para presentar la justificación respectiva. De otra parte, si el acompañamiento a su esposa al tratamiento médico en la ciudad de Cali le impidió asistir a la audiencia del 20 de abril de 2016, así debió también informarlo, formal y oportunamente, demostrando que, para esa fecha, estuvo en la mencionada ciudad, lo cual no se evidencia de los documentos aportados a la investigación disciplinaria. Por lo anterior, concluyó que

los argumentos defensivos expuesto por el disciplinable y su defensora no resultan atendibles como causal de justificación que desvirtúe el carácter antijurídico del comportamiento omisivo imputado al disciplinable. Frente al grado de culpabilidad expuso el a quo que el reproche de culpabilidad debe hacerse en la modalidad culposa, tal como lo precisó en el pliego de cargos, porque lo que se evidencia en el comportamiento profesional sub júdice del disciplinable, al dejar de realizar las gestiones procesales que como defensor público le correspondían, concretamente por no asistir reiteradamente a las audiencias de individualización de la pena y por no haber justificado oportuna y adecuadamente esas inasistencias, es que incurrió en una conducta profesional incuriosa, negligente y descuidada, y, por tanto, la censura disciplinaria deber corresponder a esa modalidad de culpabilidad. Resaltó la Sala Primigenia que sí el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO hubiese asumido, con la diligencia debida, el ejercicio de la 12 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa técnica que le fue confiada, el disciplinable no hubiera incurrido en la reiterada inasistencia a las audiencias citadas por el Juzgado, programando adecuadamente su agenda para poder atender los requerimientos judiciales o, en su defecto, ante la existencia de circunstancias constitutivas de fuerza mayor que le hubieren impedido atender los requerimientos judiciales, hubiera procedido a excusarse oportunamente por esas inasistencia. Como

no lo hizo, puso en evidencia la falta al debido cuidado en el cumplimiento del encargo profesional encomendado, incurriendo en una conducta profesional omisiva negligente o descuidada, imputable en la modalidad culposa. Finalmente frente a la dosimetría de la sanción refirió la primera instancia en primer lugar, que teniendo en cuenta que la imputación subjetiva de la falta se hace en la “modalidad culposa”, la dosificación de la sanción deberá corresponder a ese grado de culpabilidad, de acuerdo con el principio de proporcionalidad que debe existir entre la naturaleza de la falta y la sanción y en aplicación de criterio de graduación de la sanción previsto en el artículo 45, literal A, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, consideró aplicable el criterio general de graduación de la sanción por el “perjuicio causado”, previsto en el artículo 45, literal A, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, por el efecto negativo que tuvo la actuación del disciplinable en el trámite procesal penal, propiciando su demora hasta el nombramiento del nuevo defensor público que reemplazó al disciplinable y finalmente, se demostró que el disciplinable registra una sanción disciplinaria de “CENSURA” impuesta en sentencia del 3 de junio de 2015, resulta aplicable también el criterio de agravación prevista en el numeral 6, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción a imponerse para el a quo debe ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por

el término de tres (3) meses. 13 Abogado en consulta Radicación 520011102000201600327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUI

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