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CSDJ - F66001110200020100024101ADJUNTA20140718104244-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020100024101ADJUNTA20140718104244-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201000241 01 Aprobado según Acta Nº 049 de la misma fecha. Ref. Disciplinario contra Jesús María Gómez Franco, Juez de Paz de Dosquebradas. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, impuso sanción de “REMOCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años”, al señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, en condición de Juez de Paz del municipio de Dosquebradas (Risaralda), por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las preceptivas contenidas en los artículos 404 del Código Penal, 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Surgieron, por el escrito de queja presentado el día 21 de junio de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. Risaralda, por la señora ALBA GLORIA MORENO HINCAPIÉ, al solicitar se investigara al señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, en condición de Juez

de Paz del municipio de Dosquebradas (Risaralda), porque en trámite de conciliación solicitada para obtener la restitución de un inmueble, cobró dinero por cada reunión, e igualmente lo hizo para la práctica de visita ocular y para viáticos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso el inicio de indagación preliminar en auto adiado el 28 de junio de 2010, etapa en la cual se lograron practicar las siguientes pruebas: 1.1. Se acreditó la calidad de Juez de Paz de Dosquebradas del señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO2. 1.2. Fue escuchado en versión libre el disciplinable3, quien manifestó que la quejosa ocupó sus servicios para solucionar un problema que tenía con un señor que reclamaba la posesión de un inmueble dejado por su padre fallecido, situación por la cual programó conciliación para el 3 de enero de 2010, admitiendo haber recibido la suma de $50.000, los cuales se los regaló la señora Moreno Hincapié. Agregó que no hubo acuerdo entre las partes del conflicto pues ambas manifestaron que ya tenían abogado4. 2 Con la credencial expedida por la Registraduría del Estado Civil de Dosquebradas y el acta de posesión (fls. 18 y 19). 3 Llevada a efecto por la Jueza Primero Penal Municipal de Dosquebradas, comisionado para tales efectos. 4 Cfr. fls. 24 a 25. Aportó copias del acta de conocimiento, del requerimiento que se les hizo a las partes para

conciliar, de visita ocular, de la audiencia de conciliación y de memorial del 22 de junio de 2010 por medio del cual la señora Alba Gloria Moreno le informa al Juez de Paz que daba por terminado el caso.

2. Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala de primera instancia, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA5 en contra del señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO en calidad de Juez de Paz de Dosquebradas (Risaralda), por cuanto de las pruebas hasta allí recaudadas “podría inferirse hipotéticamente éstos podrían encuadrarse en la incursión de falta disciplinaria por parte del funcionario inculpado, por inobservancia a los deberes y prohibiciones de que tratan (sic) el artículo 34 de la Ley 497 de 2009”. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Tanto la secretaria de esta superioridad como la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO6. 2.2. Fue escuchada en ampliación de queja la señora Alba Gloria Moreno Hincapié, quien manifestó: “yo le pregunté a él que cuánto nos cobraba por la gestión, y él nos dijo que $50.000 para ir allá y yo no lo vi mal porque supongo que él tendría que cobrar”. Agregó que le cobró otros $17.500 para abrir el proceso y como gastos de papelería, y que en todo caso “él no gastó

nada porque nosotros fuimos las que pagamos todo, tanto pasajes y el almuerzo”. Dijo que el asunto no fue fallado por el señor Gómez Franco7. 2.3. Mediante auto fechado el 18 de noviembre de 2010, el Magistrado instructor designó como defensor de oficio del Juez de Paz disciplinable a la 5 Fls. 36 a 40. 6 Cfr. fls. 44 a 45. 7 Cfr. fls. 52 a 53. doctora Carmenza Cristina Gil Vallejo, quien se posesionó el día 26 siguiente8.

3. Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2011, la Sala a quo profirió PLIEGO DE CARGOS en contra del señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, en condición de Juez de Paz del municipio de Dosquebradas

(Risaralda) “por haber incurrido presuntamente en infracción a lo previsto en el Art. 34 de la ley 497 de 1999, al realizar una conducta GRAVÍSIMA DOLOSA, que atenta contra la dignidad del cargo, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído”. Falta considerada como gravísima y cometida a título de dolo9.

4. Durante el término otorgado para la presentación de descargos, el defensor contractual10 del señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, solicitó el archivo del proceso al considerar que ninguna falta disciplinaria se le podía endilgar al anotado Juez de Paz, pues se presentó un mala interpretación por parte de la quejosa, por cuanto las expensas son necesarias para cancelar

algunos costos del proceso, como sucede con el pago de peritos cuya visita e informe suele valer más de $100.000, debiéndose tener en cuenta además, los gastos del desplazamiento del sector urbano al rural de Dosquebradas. Peticionó como prueba, escuchar en ampliación a la quejosa para contrainterrogarla11, la cual fue ordenada en auto del 16 de febrero de 201112, 8 Cfr. fls. 69 a 71. 9 Cfr. fls. 73 a 79. 10 Abogado Eisenhower D’Janon Zapata, a quien se le otorgó poder para actuar en dicha calidad (fl. 84). 11 Cfr. fls. 82 a 83. 12 Cfr. fl. 86. pero se prescindió de la misma en auto del 24 de marzo siguiente, por no comparecer los interesados para llevar a efecto el interrogatorio indicado, disponiendo correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión13.

5. El delegado del Ministerio Público, rindió concepto a través de escrito del 13 de abril de 2011. Deprecó la emisión de fallo sancionatorio para el Juez de Paz investigado, al considerar que lo denunciado por la señora Moreno Hincapié tenía plena credibilidad al aseverar que el señor GÓMEZ FRANCO le solicitó dinero para el trámite de la actuación que requería, sin que entonces pueda admitirse la exculpación postulada por el disciplinable en el sentido de haber recibido el dinero como un regalo, máxime que los gastos de transporte y viáticos corrieron por cuenta de la misma quejosa, como lo aseveró en el presente trámite.

6. Por su parte, el defensor de confianza del señor JESÚS MARÍA GÓMEZ

FRANCO, reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de los cargos, para solicitar el archivo del proceso adelantado contra el anotado Juez de Paz del municipio de Dosquebradas. Adujo que fue el disciplinable quien costeó la alimentación de las partes al trasladarse a realizar la diligencia de inspección ocular. Estimó que no hubo ponderación en la sanción, toda vez que debe tenerse en cuenta lo reglado al respecto, por las Leyes 734 de 2002 y 270 de 1996, pues al considerarse la remoción como la única sanción posible a imponerse, viola el sistema de garantías y el derecho a la igualdad de que es titular el sujeto que se va a disciplinar, al igual que el principio de proporcionalidad que debe guiar la dosificación de la sanción14. 13 Cfr. fl. 91. 14 Cfr. fls. 102 a 104.

7. La Sala de primera instancia en providencia adiada el 2 de junio de 2011, anuló la actuación a partir de la formulación de los cargos, inclusive, al considerar que a los jueces de paz les era aplicable el régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, así como el catálogo de deberes y prohibiciones consagrados en la Ley 270 de 1996.

Afirmó que, al calificarse la conducta del juez de paz investigado, sólo “fue analizada desde el punto de vista de la gravedad, sin que se hubiera hecho una imputación jurídica en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, siendo necesario precisar qué deber pudo haber infringido, o qué

prohibición incumplido, de las consagradas en la Ley 270 de 1996”; concluyó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa15.

8. Al calificarse de nuevo el mérito probatorio allegado a la investigación, en auto del 3 de agosto de 2011, se edificaron cargos contra el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO en condición de Juez de Paz del municipio de

Dosquebradas16.

9. El 29 de agosto de 2011, se dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, para la presentación de alegatos de conclusión17. 15 Cfr. fls. 107 a 110. 16 No se referencian porque en decisión posterior se dejaron sin valor. 17 Cfr. fl. 128.

10. La Sala de primera instancia en providencia del 18 de abril de 2012, decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos inclusive, porque no se cumplió con el cierre de la investigación antes de procederse a calificar la actuación18, la cual se dispuso en auto del 22 de junio de 201219.

11. Fue calificado el mérito probatorio de la investigación el 18 de octubre de 2012, con formulación de cargos contra el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO en condición de Juez de Paz del municipio de Dosquebradas, “por haber incurrido presuntamente, en forma GRAVÍSIMA y DOLOSA, en infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el

artículo 404 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. Lo anterior, porque en criterio de dicha Corporación, las afirmaciones de la quejosa resultaban creíbles, por cuanto el mismo juez disciplinable admitió haber recibido la suma de $50.000, aprovechándose de la calidad de Juez de Paz. Calificó de gravísima dicha conducta por “la modalidad de la misma, la afectación de la justicia en equidad, la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones” y porque posiblemente realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito. En cuanto a la culpabilidad, la consideró dolosa, porque “como Juez de Paz debe conocer que uno de los principios de esa jurisdicción es la gratuidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 497 de 1999…y en estas 18 Cfr. fls. 162 a 164. 19 Cfr. fl. 171. condiciones, cuando el funcionario actúa en contravía de postulados constitucionales y legales, lo hace a sabiendas de que es algo indebido, y sin embargo, encamina su voluntad y conocimiento a la realización de la conducta, pudiendo y debiendo obrar de otra forma”20.

12. El defensor contractual del investigado, presentó escrito de descargos21 el 23 de noviembre de 2012, en el cual reiteró lo expuesto a lo largo de sus intervenciones al considerar que por los gastos que generaba el

desplazamiento para la práctica de la inspección ocular no era viable endilgarle falta disciplinaria al Juez de Paz investigado. Así mismo, insistió en que la dosificación de la sanción no respeta el principio de proporcionalidad toda vez que debe tenerse en cuenta lo reglado al respecto, por las Leyes 734 de 2002 y 270 de 1996, pues al considerarse la remoción como la única sanción posible a imponerse, viola el sistema de garantías y el derecho a la igualdad de que es titular el sujeto que se va a disciplinar, al igual que el principio de proporcionalidad que debe guiar la dosificación de la sanción. Aspira igualmente, a que se considere el principio de favorabilidad, “que supone en caso de duda, habrá que estar a favor siempre del sentido más favorable para la existencia y garantía del derecho fundamental”, además del principio de la buena fe, “dado que la mala fe debe probarse”, y las causales de exclusiones de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 28 del CDU22. 20 Cfr. fls. 114 a 122. 21 Cfr. fls. 190 a 193. 22 “Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1…

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

13. El 7 de diciembre de 2012, se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, esto es, la recepción de los testimonios de la

quejosa (ampliación) y del señor José Aldemar Castro Contreras. Se tuvo como pruebas documentales las aportadas en el momento de presentar los descargos el defensor: copia de la invitación del Juez de Paz a la parte solicitante con anotación de expensas por la suma de $ 16.500.

14. Se logró evacuar el testimonio del señor Luis Aldemar Castro Contreras23.

Manifestó que tuvo conocimiento del caso que llevaba el Juez de Paz a la quejosa porque el mismo disciplinable le comentaba que tenía que salir a realizar una audiencia y que le tocaba pagar carreras24.

15. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, en auto fechado el 16 de abril de 2013, se dispuso correr traslado común por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión25.

16. El delegado del Ministerio Público mediante escrito fechado el 30 de abril de 2013, presentó su concepto final. Deprecó la emisión de fallo sancionatorio para el Juez de Paz investigado, al considerar que lo denunciado por la señora Moreno Hincapié tenía plena credibilidad al

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria…” 23 La quejosa no se logró ubicar. 24 Cfr. fls. 204 a 205. 25 Cfr. fl. 211. aseverar que el señor GÓMEZ FRANCO le solicitó dinero para el trámite de la actuación que requería, sin que entonces pueda admitirse la exculpación postulada por el disciplinable en el sentido de haber recibido el dinero como

un regalo, máxime que los gastos de transporte y viáticos corrieron por cuenta de la misma quejosa, como lo aseveró en el presente trámite. Resaltó así mismo, que el lugar de la diligencia mencionado en el presente trámite “no está ubicado en zona rural como lo quieren hacer ver, sino en uno de los barrios ubicados en zona semiurbana del municipio de Dosquebradas – Barrio Patiño Amariles del sector de Frailes-, al que se accede igualmente a través del sistema de transporte público de esa ciudad”26.

17. La Sala de primera instancia en auto adiado el 4 de julio de 2013, anuló la actuación a partir de la calificación de los cargos, retomando postura de esta superioridad del 6 de febrero de 2013 (radicado Nº 2010-0152), en el sentido de que la única normatividad aplicable a los Jueces de Paz es la establecida en la Ley 497 de 199927.

18. La anterior decisión fue dejada sin efectos en providencia adiada el 2 de octubre de 2013, al decidir la Sala a quo acoger el criterio mayoritario de esta superioridad expuesto entre otras, en providencias suscritas el 16 de mayo

(radicado Nº 2008-01087 01) y 26 de junio (radicado Nº 2010-00399 01) del mismo año, es decir, que el régimen aplicable a los Jueces de Paz es el mismo considerado para los funcionarios judiciales. Dispuso en consecuencia, que una vez causara ejecutoria esta decisión, fuera pasado el expediente al despacho para dictar el fallo correspondiente28.

26 Cfr. fls. 215 a 217. 27 Cfr. fls. 219 a 221. 28 Cfr. fls. 226 a 228. LA SENTENCIA CONSULTADA El 8 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia en contra del señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, en condición de Juez de Paz del municipio de Dosquebradas (Risaralda), imponiéndole sanción de “REMOCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años”, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las preceptivas contenidas en los artículos 404 del Código Penal, 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002, falta considerada como gravísima y a título de dolo. Concluyó la Sala de primera instancia, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, la demostración plena de que el Juez de Paz disciplinable “cobró y recibió una suma muy superior al tope establecido por la mencionada norma29 como gastos que deben sufragar directamente las partes, en caso de que efectivamente se generen”. Le otorgó entonces entera credibilidad al dicho de la quejosa, sin advertir interés de su parte en perjudicar al Juez de Paz, al resaltar que el mismo disciplinable aceptó haber recibido los $50.000, pero exculpándose al sostener que fue un regalo.

Agregó el fallador:

“…El cobro irregular, injustificado y abusivo de dinero por parte del señor juez de paz inculpado, a la señora Alba, se da desde el mismo momento en que ésta acudió al despacho de aquel a poner en su conocimiento el asunto, 29 Se refiere al artículo 9º del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. pues desde ese instante le manifestó que le cobraría por el trámite la suma de $17.500, según el dicho de la quejosa, o $16.500, según la propia manifestación del inculpado, situación que no es lo que permite la norma, y sobre lo que debe tener pleno conocimiento el funcionario, suma que no fue la que finalmente cobró, sino una mayor, $50.000, lo que está plenamente acreditado en el expediente”. En relación con la sanción, consideró el Juez colegiado a quo, en atención al mandato contenido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de un comportamiento con el cual se realizó objetivamente el delito de concusión, la afectación económica sufrida por terceras personas, la culpabilidad a título de dolo, el no haber procurado resarcir el daño causado y la ausencia de antecedentes, hacían procedente la sanción impuesta, sin acoger lo peticionado al respecto por la defensa en el sentido de apartarse de considerar sólo la remoción del cargo como sanción, respondiéndose que “por la gravedad extrema de la conducta, la que fue calificada como GRAVÍSIMA en el auto de cargos, sin que hubiera motivo para variarla en

este estadio procesal, la misma normatividad establece para todos los funcionarios públicos, la destitución como sanción disciplinaria, equivalente a la remoción para los jueces de paz, sin que se haga ostensible que exista desproporción alguna”. Como la anterior providencia, no obstante que fue notificada, no fue objeto de apelación30, fue enviada la actuación a esta Sala, a efectos de conocer del asunto por vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 30 Por fuera del término legal lo hizo el defensor del disciplinable (fls. 258 a 263). A pesar de que esta Corporación en auto del 11 de febrero del presente año ordenó correr traslado al delegado del Ministerio Público en esta instancia, para emitir concepto, sin embargo, no lo hizo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA de acuerdo con lo consagrado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. De acuerdo con lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer por vía de consulta de la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la cual se impuso sanción de remoción del cargo e inhabilidad

general por diez (10) años al señor JESÚS MARÍA GÓMEZ FRANCO, en calidad de Juez de Paz del municipio de Dosquebradas. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-0046131, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma: 31 Bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función.

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.

A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.) , por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen32. 32 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11633 de la Carta

Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… 33 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo

Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y

EL JUEZ COMPETENTE.

El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que

afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.

3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepciona l o transitoriamente

ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”34. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con

carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de

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