CSDJ - F66001110200020150035001ADJUNTA20190222111858 (2)-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150035001ADJUNTA20190222111858 (2)-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 660011102001201500350 01 Aprobado según Acta No.9 de la misma fecha Funcionario en apelación
ASUNTO A TRATAR
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102001201500350 01
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado, contra de la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA, en su condición de Juez Segundo Laboral de Descongestión de Pereira – Risaralda y se sancionó con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 y los deberes consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 3 y 9 del Acuerdo 2915 de 2005, dado su incumplimiento.
HECHOS El origen de la presente actuación lo constituyó la compulsa de copias mediante providencia del 16 de junio de 2015, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en donde se solicitó se investigara la conducta omisiva por parte del doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA, en su condición de Juez Segundo Laboral de Descongestión de Pereira – Risaralda, pues el funcionario no se había declarado impedido oportunamente. La decisión del Tribunal tuvo origen en la recusación presentada por el señor César Augusto Arroyave Gil, a quien le adelantaba un proceso disciplinario el 1 Sala conformada por los Magistrados German Marín Zafra (Ponente), Karla Andrea Castrón Rendón (Conjuez) y Jorge Isaac Posada Hernández (Salva Parcial Voto). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102001201500350 01 titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira con ocasión a las inconsistencias en el reporte de la estadística mensual en su calidad de secretario, la cual se fundamentó en tener el Juez interés directo en la actuación disciplinaria (Ley 734 de 2002 artículo 84 numeral 1) ya que la responsabilidad de los hechos investigados recaía directamente en él, con lo que pretendió radicar una competencia suya en el secretario del juzgado, por tanto la responsabilidad que llegare a caberle
estaba ligada directamente a lo que él resolviera en la investigación. Por lo anterior, el superior funcional del Juez sancionado decidió de conformidad con los artículos 3 y 9 del Acuerdo 2915 de 2005, declarar fundada la recusación, así como solicitar la investigación respectiva por no haberse apartado del asunto de marras. ACTUACCION PROCESAL Con fundamento en visto en el acápite anterior, el despacho instructor de instancia, mediante auto del 12 de agosto de 2015, inició investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA, en su condición de Juez Segundo Laboral de Descongestión de Pereira – Risaralda, con el fin de establecer las presuntas responsabilidades a las que hubiera lugar, se ordenó la práctica de varias pruebas2. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9866409, expedido por la Procuraduría General de la 2 Fls. 49 y 51. República de Colombia Rama Judicial
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Nación donde se acredita que el implicado No cuenta con sanciones o inhabilidades vigentes. (Fl. 59 c.o.) Mediante diligencia de notificación personal del 14 de agosto de 2015 se enteró al doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA
identificado con la cédula de ciudadanía no. 9866409 del presente proceso disciplinario. (Fl. 60 c.o.) El 31 de agosto de 2015 se escuchó declaración de la señora Sandra Johanna Escobar Gómez quien precisó ser la secretaria del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira desde noviembre de 2014, pues antes había sido escribiente del despacho, momento para el cual se debía realizar la estadística por parte del secretario Arroyave Gil, sin embargo, a raíz de un problema presentado con los informes la labor fue asumida por el señor Juez directamente. Respecto del proceso disciplinario informó que lo conocía pues se trataba de lo reportado, lo cual no concordaba con la realidad, así mismo por las solicitudes presentadas en los procesos del Juzgado, las cuales estaban sin el trámite respectivo. Indicó no conocer las razones por las cuales el titular no había declarado su impedimento, ni mucho menos si el juez había vigilado el trabajo realizado por el secretario quien elaboraba la estadística con fundamento en los estados y los libros de las audiencias. Finalmente dijo que la relación entre ellos era buena y el proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102001201500350 01 contra el secretario había sido necesario por su comportamiento. (Fl. 77 - 79 c.o.) El 31 de agosto de 2015, se recepcionó la declaración del señor Jesús María López Botero, quien precisó ser el oficial mayor o sustanciador
de circuito, de Pereira desde el 2 de febrero de 2015; manifestó que el señor Juez era el encargado de alimentar la información de la estadística, además ante la pregunta “sabe usted si el secretario del despacho se ha encargado de realizar el informe de estadística”, contesto no; Conocía el proceso disciplinario por los inconvenientes en los reportes, adelantado por el despacho en contra del señor Arroyave Gil, pero no sabía porque el titular no se había declarado impedido. (Fl. 81 - 82 c.o.) El 1 de septiembre de 2015 se recibió la declaración del señor Juan David Rendón Tamayo quien precisó ser el citador grado III del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira desde el 4 de mayo de 2015, siendo reportada la estadística por parte del titular del despacho. Conocía el proceso disciplinario por los inconvenientes en los informes, elaborada por el despacho en contra del señor Arroyave Gil, pero no sabía mayores datos de la misma. (Fl. 83 - 84 c.o.) El 1 de septiembre de 2015 se recibió la declaración del señor César Augusto Arroyave Gil quien precisó haber sido el secretario del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2014, siendo delegada República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102001201500350 01 la función de realizar la estadística desde el mes de mayo de 2014 por
parte del titular quien le facilitaba el número de usuario y la contraseña sin revisarle los reportes ni antes ni después de rendida. Las inconsistencias presentadas fueron halladas el 7 de noviembre de 2014, sin embargo, le advirtió que a partir del 15 de noviembre la oficial mayor pasaría a ocupar su cargo, lo cual no sucedió por la falta de requisitos de aquella. La declaratoria de insubsistencia fue demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (Fl. 85 - 88 c.o.) El señor César Augusto Cardona Naranjo aclaró laborar en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira como escribiente desde hacía dos años y medio, Juzgado en donde el encargado de realizar la estadística era el mismo juez, pues antes le correspondía a César Augusto Arroyave Gil. El proceso disciplinario se adelantaba en contra de Arroyave Gil por mala inclusión de los datos, sin embargo no sabía porque aquel no se había declarado impedido para adelantar ese proceso. (89 – 91 c.o.) Mediante oficio DESAJP15 – 772 del 14 de septiembre de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira allegó certificado de ingresos del doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA en su calidad de Juez Segundo Laboral de Descongestión de Pereira durante los años 2014 y 2015. (Fls. 93 a 95 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102001201500350 01 VERSIÓN LIBRE En diligencia del pasado 31 de agosto de 2015 el doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA rindió versión libre de apremió manifestando que conocía al señor César Augusto Arroyave desde el año 2008 en el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral, decidiendo vincularlo al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira como secretario desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014, fecha en la cual lo declaró insubsistente como resultado del proceso disciplinario adelantado, con ocasión al incumplimiento de una función encomendada. Aclaró haber respetado los derechos y garantías en el proceso disciplinario, pues a finales de febrero de 2015 el disciplinado presentó recusación en su contra, pretendiendo trasladar las responsabilidades del titular del despacho a él, decidiendo negarla y remitirla al Tribunal para que la resolviera, Corporación que acepto la recusación y en virtud de ello lo separó de la investigación. En lo referente a la estadística precisó habérsela delegado al secretario en mayo de 2014 bajo su control y supervisión, sin embargo, para noviembre de ese año cuando pretendió realizarla observó varios errores procediendo a presentar las respectivas correcciones a la Sala Administrativa e iniciar el proceso disciplinario (Fl. 69 a 71 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102001201500350 01 Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015 y de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 2011 se ordenó cerrar la investigación disciplinaria.3 Mediante decisión del 3 de febrero de 2016, el fallador de primer grado resolvió proferir pliego de cargos al doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA, en su condición de JUEZ SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, por haber presuntamente infringido el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 como gravísima culposa y el artículo 153 numeral 1 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) por desconocimiento del numeral 3 del acuerdo 2915 de 2005, a título de culpa y considerada grave, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. Argumentó su decisión, teniendo en cuenta que el disciplinado no se declaró impedido en el proceso disciplinario en contra del señor Arroyave Gil, el cual tuvo genésis en las inconsistencias en el reporte mensual de la estadística del despacho durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, generándose una diferencia de varios procesos supuestamente terminados cuando los mismos se encontraban en la secretaría del despacho, obligación delegada al investigado. Por tanto, según el artículo 84 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 los servidores públicos tienen el deber de declararse impedidos si tienen un interés directo en la actuación disciplinaria, entonces de conformidad con la información recolectada el empleador no
podía adelantar la investigación, pues en la medida que el mismo titular del 3 Fl. 99 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102001201500350 01 despacho es quien tiene la obligación de realizar los reportes, se observaba un posible interés en el resultado de la causa disciplinaria. Igualmente, se estableció que el funcionario había delegado una función indelegable de conformidad con el acuerdo 2915 de 2005 y según el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, según el cual los funcionarios deben realizar personalmente las funciones que les sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin quedar excento de la responsabilidad. Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2016, el investigado a través de apoderado presentó los correspondientes descargos frente a la imputación de que fue objeto. Con su escrito de descargos, solicitó la práctica de varias pruebas testimoniales.4 El 5 de abril de 2016 rindió declaración la señora Anyela María Toro Cardona quien precisó haber sido la Oficial Mayor del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira desde octubre de 2013 hasta el 1 de febrero de 2015, habiendo conocido la delegación de la función de realizar los informes estadísticos al secretario del despacho, lo cual consistía en elaborar informes, conteo de procesos
y diligenciamiento de datos, labor que era verificada por el Juez. Reafirmó la cordialidad en la relación entre el Juez y el secretario investigado, al cual le inició proceso disciplinario por inconsistencias 4 Fls. 118 a 119 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102001201500350 01 presentadas en las estadísticas y no se encontraba al momento que el titular se debió declarar impedido. (Fl. 128 - 130 c.o.) El 5 de abril de 2016 declaró la señora Alejandra María Bermúdez Arredondo, quien precisó haber laborado para la Rama Judicial siendo una de sus funciones las estadísticas de los despachos judiciales de la Seccional de Risaralda, motivo por el cual realizó una visita al despacho del investigado Dr. Simoes, encontrando diferencias en los informes del año 2014 que venían desde noviembre de 2013. Ante aquello el funcionario realizó un plan de acción, estableció diferencias y empezó a corregir las mismas, quedando en las respectivas actas. Aclaró que la función de rendir la estadística radica en cabeza del Juez. (Fl. 131 - 133 c.o.) Luego de haberse corrido el traslado para presentar alegaciones (fl. 135 c.o.), el investigado presentó escrito obrante a folios 148 a 155 mediante el cual solicitó fuera absuelto de los cargos irrogados en el pliego de cargos. Manifestó respecto de la obligación contenida en el artículo 3 del Acuerdo
2915 de 2005 el juez se encuentra obligado a diligenciar y entregar los formularios, sin embargo, de conformidad con el principio de delegación y confianza legítima puede apoyarse en un dependiente, para recolectar y clasificar la información, lo cual efectivamente realizó su defendido, según se desprendía de los testimonios practicados. Por tanto, como no se encontraba la conducta adecuada de manera clara, precisa y taxativa a la norma, la misma no se había demostrado, pues no se había delegado el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102001201500350 01 diligenciamiento y entrega de la información estadística sino la recolección de datos del despacho. Respecto al cargo por la no declaratoria de impedimento, precisó que el mismo sería procedente si el reproche sancionatorio al empleado relevara de responsabilidad al funcionario, lo cual no era viable en virtud a la delegación dada al Secretario para la recolección de la información y eventual sanción al Juez, sólo procedería por el diligenciamiento y envío de formularios, de allí que, por tratarse de funciones distintas no existía relación fáctica idéntica o inescindible que lleve consigo que las resultas del proceso influyan en otro. Además de haber justificado con razones de hecho y derecho su decisión de no declararse impedido, de donde se observa que no estaba comprometida su imparcialidad. Finalmente corroboró la existencia de disparidad de criterios entre el Juez y
el Tribunal lo cual resultaba común en el mundo jurídico, más en temas complejos y subjetivos, con lo cual se debía exonerar a su representado. El delegado del Ministerio Público solicitó se absolviera al Juez implicado en el asunto de marras pues de conformidad con la distribución de funciones no hubo más que cumplimiento con la exigencia de entregar la respectiva estadística, además era la persona encargada de adelantar la investigación disciplinaria contra sus empleados, así como el carácter personal e inherente del impedimento, quien no consideró encontrarse en alguna de las causales previstas en la Ley 734 de 2002.
DE LA DECISIÓN APELADA
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Según providencia del 16 de agosto de 2017, la Sala de Instancia sancionó con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, al doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA, en su condición de Juez Segundo Laboral de Descongestión de Pereira – Risaralda, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 y los deberes consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996¸ los artículos 3 y 9 del Acuerdo 2915 de 2005, a título de culpa. En primer lugar, señaló el fallador de primer grado, como sustento de su decisión, que la
remisión de la información estadística es una función única y exclusiva del Juez como titular del despacho, la cual era indelegable pues no existía ni ley que la autorizara ni permisión por parte de aquella, y en caso de realizarse debía realizarse de manera escrita. Por tanto, de conformidad con el Acuerdo 2915 de 2005 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de información estadística de la rama judicial, Sierju”, señalaba en sus artículos 2, 3, 4 y 5 que son los funcionarios responsables los llamados a diligenciar en su integridad el formulario. Por tanto, los errores presentados eran imputables al Juez y no al secretario, existiendo en aquel un interés directo en la actuación disciplinaria que adelantó en contra de su empleado, debiendo en la respectiva oportunidad declararse impedido y darle traslado a la respectiva instancia judicial para lo pertinente. Rechazó las exculpaciones referidas a diferenciar las actividades, “independientemente de quien le colabore, la responsabilidad es única y exclusiva del Funcionario Judicial, que en este caso es el Juez SIMOES PIEDRAHITA. Dicho de otra manera, no es posible que una función atribuible a este, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito, pretenda evadirla, iniciando un proceso disciplinario a un subordinado, desconociendo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102001201500350 01 su claro interés directo en los resultados de dicho proceso disciplinario. ”
(Sic). Advirtió igualmente el fallador de primer grado, ser absolutamente claras las declaraciones de cada uno de los testimonios y de la misma versión libre, y en lo concerniente a las manifestaciones de López Botero, Rendón Tamayo y Cardona Naranjo, el ingreso de los mismos fue posterior a la ocurrencia de los hechos; por tanto era razonable imponer sanción de suspensión de 1 mes en el ejercicio de su cargo. DE LA APELACIÓN Encontrándose en término, mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2017, el sancionado impugnó la decisión a través de su apoderado, quien reafirmó lo manifestado en los alegatos de conclusión, pues la designación de recolectar información y datos, trámites y demás se encuentra totalmente permitida, no siendo posible la entrega del formulario debidamente diligenciado dentro del término establecido, de ahí que en estricto sentido no se estuviera delegando una función propia del juez. Indicó, respecto del impedimento que, habiendo el empleado incurrido en errores respecto a la recolección de información, el titular podía iniciar el respectivo proceso disciplinario, pues el potencial impedimento surgía de no haberse ocupado personalmente del diligenciamiento de la estadística, con lo cual no existía ni el interés evidente, latente, específico y directo, es decir de dos papeles totalmente distintos, sin estar demostrada además la supuesta culpa de su protegido. (Fls. 181 a 196 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102001201500350 01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre los recursos de apelación en contra de las decisiones de primera instancia entre otros, contra los funcionarios judiciales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido
que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procedería esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión de 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO SIMOES PIEDRAHITA, en su condición de Juez Segundo Laboral de Descongestión de Pereira – Risaralda y se sancionó con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 y los deberes consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la necesidad de declarar una nulidad de manera oficiosa. De la Nulidad de oficio Es pertinente, indicar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 660011102001201500350 01 derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por lo anterior, una vez revisada la actuación del caso objeto ahora de análisis, se vislumbra la necesidad de decretar una nulidad oficiosa, al no estar conforme a derecho el decurso procesal, debiendo imperar de esta forma el principio de trascendencia y los postulados normativos, en aras de garantizar el debido proceso y las garantías de los sujetos procesales Y es que al observarse detenidamente el procedimiento realizado en el caso objeto de estudio, son ostensibles las irregularidades acaecidas, las cuales solo pueden ser corregidas declarando la nulidad de la actuación, ante la grave inconsistencia procesal, como fue adelantar el caso mediante el trámite escritural, cuando lo jurídicamente pertinente era el procedimiento verbal, atendiendo que para el caso en concreto, se daban a cabalidad los postulados del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, lo que a criterio de esta Colegiatura, afecta en forma grave el derecho de defensa y el debido proceso del encartado, teniendo ello una amplia incidencia en el proceso que se adelanta en su contra. Téngase en cuenta que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, determina los requisitos para dar aplicación al trámite verbal, los cuales son: “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o
instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. República de Colombia Rama Judicial
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También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley...” (negrilla y subrayado fuera de texto). ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.
Nótese que en el pliego de cargos el seccional de instancia, califica como falta gravísima contemplada en el artículo 48 # 46 de la ley 734 de 2002, la conducta del funcionario, por lo tanto fue un error la aplicación de un procedimiento ordinario cuando el que correspondía según el artículo 175 ibídem era el verbal. Por todo lo precedente y al encontrars
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