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CSDJ - F6800111020002012000520220160831160559-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002012000520220160831160559-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200052 02 Aprobado en Sala No. 85, de esta misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la apelación de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se sancionó al señor Luis Alejandro Díaz Ordóñez, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, vigente para la época de los hechos, por falta contra las obligaciones señaladas en el literal i) del numeral 4º del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la trasgresión del numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL - Dio origen a la presente investigación la compulsa del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que se investigara la conducta de los Auxiliares de la Justicia LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ y JORGE HUMBERTO GALVIS COTE, quienes habiendo sido designados al interior del proceso 200800279, como

promotores una vez posesionados no cumplieron con el encargo. - El 16 de febrero de 2012, la Seccional de Instancia avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINRIA FORMAL, en contra los Auxiliares de la Justicia LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ y JORGE HUMBERTO GALVIS COTE, en su condición de promotores. (fl. 20 c.o.) En relación con la investigación disciplinaria seguida en contra del Jorge Humberto Galvis Cote, es necesario advertir que mediante decisión proferida el 24 de junio de 2015, por parte del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se terminó y archivó la actuación frente a este disciplinado por prescripción de la Acción disciplinaria. En la presente etapa se allegaron como pruebas: . Se allegan certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales del investigado2. . La Jefe de la oficina judicial de Bucaramanga mediante oficio O.J.B., No. 12-0107 del 1º de marzo de 2012, allega fotocopia de la Resolución No. 11-0001 del 14 de 1 Sala Integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Lozano Mendoza 2 Folios 12 a 15 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia enero de 2011, en la que se registra como Auxiliar de la Justicia al señor Luis Alejandro Díaz Ordóñez3. - Escrito de descargos presentado por el Señor Jorge Humberto Galvis Cote, quien aporta prueba documental.4 - escrito de descargos presentado por el investigado, quien aporta prueba documental.5 - Mediante Auto del 27 de noviembre de 2012 se declara cerrada la investigación dentro del proceso.6 Con fundamento en el acervo probatorio recaudado la Sala de instancia el 11 de abril de 2014, formuló pliego de cargos contra el Auxiliar de Justicia Luis Alejandro Díaz Ordóñez, como presunto autor de la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por transgresión del numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, conducta calificada como culposa7. Se aportaron las siguientes pruebas: . Escritos de descargos presentados por los apoderados8. - Escritos de descargos presentados por el investigado Luis Alejandro Díaz Ordóñez, quien aporta prueba documental9. Por autos del 9 de junio y 8 de agosto de 2014, se decretaron pruebas de las cuales se obtuvo:10. 3 Folios 19 a 31 del c.o. de primera instancia 4 Folios 33 a 38 del c.o. de primera instancia 5 Folios 43 a 84 del c.o. de primera instancia

6 Folio 85 del c.o. de primera instancia 7 Folios 96-107 del c.o. de primera instancia 8 Folios 115 a 130 del c.o. de primera instancia 9 Folios 131 a 173 del c.o. de primera instancia 10 Folios 175 y 176 y 177 a 178 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia - actualización de antecedentes disciplinarios del investigado.11 - El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga remite fotocopia integra del expediente del proceso de Reorganización Empresarial de Claudia Liliana Navas, con radicación No. 2008-00079. -El 9 de junio de 2014, se corre traslado para que las partes se pronuncien en alegatos de conclusión. -Los investigados y el Ministerio Público se pronunciaron sobre la investigación en sendos escritos.12 Mediante proveído del 18 de febrero de 2015, el Seccional de instancia profirió el fallo sancionatorio correspondiente el cual fue declarado nulo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 24 de junio de 2015, a partir de del auto del 11 de abril de 2014. -El Seccional procedió a dar cumplimiento al fallo y varió los cargos que se le habían imputado al disciplinable indicando que la faltas contra que se supuestamente debían

imputarse eran las obligaciones señaladas en el literal i) del numeral 4º del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la trasgresión del numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, calificada a título de culpa. Lo anterior tras considerar lo siguiente: “que el 25 de febrero de 2011 se designó como Promotor al doctor LUIS ALEJANDRO DIAZ ORDÓÑEZ, a quien se le otorga un mes de plazo para presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, cargo que expresamente acepte el 27 de abril de 2011, sin embargo en vista que para el 10 de junio de 2011 no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, se le requiere para que en el término de 10 días allegue el proyecto requerido. Atendiendo el requerimiento, mediante memorial del 1º de julio de 2011el investigado solicita ampliar el plazo finado, petición frente a la que se pronuncia la Juez Instructora en Auto adiado el 11 de julio de 2011, concediéndole un término de 20 días más, para que presentara el proyecto, providencia que se le notificó al peticionario en dicha fecha. Posteriormente el 2 se septiembre de 2011, se dispuso su relevo al no cumplir con la gestión encomendada. 11 Folios 179 y 180 del c.o. de primera instancia 12 Folios 192, 196-198, 201 a 237 y 243 a 248 del c.o. de primera instancia.

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Apelación Auxiliar de la Justicia Con fundamento en lo anterior la Sala indicó: “(…). Como se puede observar, el disciplinable omitió dar cumplimiento al término previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, que dispone que dentro del plazo asignado por el Juez del Concurso, el cual no podrá ser inferior a 20 días ni superior a los 2 meses, era su deber presentar el Proyecto de Calificación y Graduación y derecho de voto al interior del proceso al que fue convocado como promotor. (…) es evidente la antijuridicidad de su actuación, habida cuenta de la flagrante disconformidad con el ordenamiento jurídico que choca con los fines esenciales del Estado y principios orientadores de la administración de Justicia, (…). Se evidencia la culpabilidad de la conducta del denunciado, en razón a que la normativa en cita no admite ninguna otra interpretación y sus argumentaciones de ninguna manera lo excluyen de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto los mismos no reflejan otra cosa que la falta de apersonamiento y la íntima diligencia en el desempeño del cargo de Auxiliar de la Justicia, para el que fue designado, contrariando así sus deberes, en especial el contenido en el numeral 2 del artículo 23 del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, que le imponía una vez posicionado, rendir el

dictamen y o presentar el proyecto dentro de los términos establecidos para el efecto lo que sin duda entorpeció el curso normal del proceso. (…). La conducta del Auxiliar de Justicia Luis Alejandro Díaz Ordóñez, se adecúa en la incursión en el literal i) del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que en su parte pertinente determina: “A quien sin causa justificada (…), no ejercieren el cargo de Auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; (…).”” 4 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia - Dentro del término establecido para pronunciarse, el disciplinado, a través de su defensora de oficio doctora VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE, presentó escrito manifestando que su conducta no reviste negligencia ni descuido alguno, pues considera que faltó colaboración de parte de la deudora, para entregar información confiable y suficiente para poder elaborar el informe.13 Por su parte, la doctora NOHORA PAEZ CAPACHO, procuradora J58 Judicial II de Bucaramanga, presentó escrito en el que solicita se dicte fallo condenatorio, en contra del disciplinable por cuanto los argumentos de falta de colaboración de parte de la deudora no estaban justificados, y si no la tenía fue por no solicitarla ya que esta estaba disponible en el proceso. Agregó que actuó con diligencia hasta el mes

de junio pero que después ceso su actividad lo que llevó no presentar el informe solicitado en tiempo y por tal razón cualquier argumentación carece de validez y por tal razón solicita fallo de responsabilidad contra el aquí investigado.14 DE LA DECISIÓN APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander15, por medio de la cual se sancionó al señor Luis Alejandro Díaz Ordóñez, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, vigente para la época de los hechos, por falta contra las obligaciones señaladas en el literal i) del numeral 4º del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la trasgresión del numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, calificada a título de culpa. Lo anterior, luego de analizar las pruebas, concluyendo que: Desde que asumiera su cargo como promotor del 27 de abril de 2011, al ejecutar labores inherentes al mismo al punto de solicitar al ampliación del termino inicialmente otorgado para cumplir fielmente su labor – 1º de julio de 2011-, con fundamento que hasta el 16 de junio de la misma calenda, había recibido la documentación pertinente por parte del abogado que se representaba a la señora Claudia Liliana Navas Flórez, la que le fue aceptada en asunto del 12 de julio de

2011, es partir de allí que se reprocha su actuar emisivo, pues vencido el plazo no presentó el proyecto de Calificación y Graduación de Créditos para el cual se 13 Folios 338 a 341 del c.o. de primera instancia 14 Folios 355 a 356 del c.o. de primera instancia 15 Sala Integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Lozano Mendoza 5 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia convocó, ni arrimó informe alguno al despacho que justificara su omisión, por lo que no se pueden tener como válidos sus argumentos defensivos relativos a que la empresaria no le prestó la colaboración debida pues además de contar con la información aportada por el apoderado de aquella y varas comunicaciones de diferentes acreedores en las que se reportaban sus movimientos financieros, si no concluyó su gestión fue debido a su descuido no pudiéndose trasladar dicha omisión al Juzgado, pues la responsabilidad era indelegable (…)” “(…). El disciplinable omitió dar cumplimiento al término previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, que dispone que dentro del plazo asignado por el Juez del Concurso, el cual no podrá ser inferior a 20 días ni superior a los 2 meses, era su deber presentar el Proyecto de Calificación y Graduación y derecho de voto al interior del proceso al que

fue convocado como promotor. (…) dicho comportamiento considera la Sala generó ilicitud sustancial, valoración que obedece al hecho de haberse desligado de esa relación de sujeción que existe entre el aquí promotor como auxiliar de la justicia y la administración, pues se le encomendó el cumplimiento de esa misión al tenor de lo consagrado en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, y por su omisión quedó incurso en la causal determinada en el literal i) del numeral 4 del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejercido el cargo de Auxiliar de la Justicia antes referido par ale que fue designado, sin justa causa, (…).contrariando así sus deberes, en especial el contenido en el numeral 2 del artículo 23 del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, que le imponía una vez posicionado, rendir el dictamen y o presentar el proyecto dentro de los términos establecidos para el efecto lo que sin duda entorpeció el curso normal del proceso. (…). La conducta del Auxiliar de Justicia Luis Alejandro Díaz Ordóñez, se adecúa en la incursión en el literal i) del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que en su parte pertinente determina: “A quien sin causa justificada (…), no ejercieren el cargo de Auxiliar o colaborador de la justicia para el que fue designado; 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 680011102000201200052 02 Apelación Auxiliar de la Justicia En cuanto a la calificación de la falta fue calificada como grave en la medida que no cumplió de manera deliberada las funciones para las cuales se había comprometido. APELACIÓN La abogada RUTH ADRIANA RUIZ ALARCÓN, como defensora de confianza dl disciplinado, presento recurso de apelación dentro del término legal, donde sustenta que su prohijado no es un funcionario público, sino que es un particular que desempeñó transitoriamente un función pública, que su actuar fue de buena fe, y por tanto su falta sería levísima y finalmente indica que si la falta es leve no podía ser calificada como gravísima. El 10 de abril de 2015, se presentó memorial por parte de apoderado especial, sin embargo se advierte que este fue presentado extemporáneo en la medida que el disciplinable se notificó a través de su apoderada de confianza el 27 de febrero de 2015, situación que no permite atender de fondo sus pretensiones y por tal razón no será tenido en cuenta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto 7 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. Antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los

siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? ¿Son los secuestres, auxiliares de la justicia? De ser así, ¿procede la multa de 1 salario mínimo?. Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los 8 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares

de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, “a quienes como secuestres,

liquidadores, o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas,

y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública16. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? 16 El Acuerdo N°1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la

Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso,

habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta

trascendental para el caso sub análisis. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, e

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