CSDJ - F68001110200020140075501ADJUNTA20190213171850-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140075501ADJUNTA20190213171850-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero seis de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 680011102000201400755 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de marzo 22 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual ordenó declarar extinguida la acción disciplinaria contra el titular del Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga, por prescripción de la acción disciplinaria, así como la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga (para la época de los hechos). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en junio 25 de 2014, por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, señalando presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 2000-00963
adelantado en su contra por el Banco Caja Social, que consistieron en: i) Abstenerse el Juez 1º Civil Municipal de Bucaramanga remitir el proceso ejecutivo No. 2000-00963, a fin de que formase parte del trámite concordatario adelantado contra el deudor (hoy quejoso) en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla; ii) Proferir anómalamente sentencia de seguir adelante con la ejecución en febrero 21 de 2014, proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, porque negó el amparo de pobreza solicitado por el demandado (hoy quejoso). iii) No rechazar de plano la solicitud de mandamiento, puesto que los títulos base de ejecución eran nulos ya que no correspondían a la realidad del contrato de mutuo suscitado entre las partes (fls1 a 5 del c.o.). Calidad de disciplinable. Mediante oficio TH-5195 de junio 30 de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, remitió certificado de tiempo de servicio, fotocopia del Acuerdo No. 53 de agosto 9 de 2006 y acta de posesión del doctor Pedro Agustín Ballesteros Delgado como Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga (fls 191 a 204 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto de agosto 29 de 2014, se ordenó su apertura contra el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga –para la época de los hechosPruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal: -Copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2000-00963 (cuaderno anexo).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de marzo 22 de 20172 por medio del cual dispuso declarar extinguida la acción disciplinaria contra el titular del Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga por prescripción de la acción disciplinaria y ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga para la época de los hechos, al considerar frente a lo denunciado por el quejoso de manera separada los siguiente: -Presunta irregularidad al librar mandamiento de pago con títulos ejecutivos nulos, ello ocurrió en agosto 13 de 2002 por el Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga (a quien se le repartió primigeniamente el asunto), señalándose que frente a tal actuación operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal extintiva de la acción disciplinaria en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 2 Auto de TerminaciónFolios 208 a 215 del c.o. -Presunta irregularidad en cuanto a la decisión de febrero 21 de 2014, proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, referente a abstenerse de remitir el proceso ejecutivo No. 2000-00963 al trámite de concordato del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, así como negar en la misma providencia el amparo de pobreza solicitado por el demandado (hoy quejoso) y declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas
así como seguir adelante con la ejecución en contra de Pérez Eslava, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna porque: “Al examinar los motivos por los cuales el Juez Primero conoció del proceso y no lo remitió a formar parte del concursal, el mismo trámite del proceso lo ilustra, porque ya había sido denegada dicha incorporación por el Juez de conocimiento de Barranquilla, autoridad judicial donde debieron controvertirse sus decisiones, con razones jurídicamente válidas. En lo referente a la sentencia, ésta contiene un análisis jurídico serio y ponderado de las normas, los hechos que fueron probados y el material probatorio que se recaudó a lo largo de la instancia, en la materia de su especialidad, sin que la sola inconformidad del quejoso permita edificar una vía de hecho, sin que le sea dable a la jurisdicción disciplinaria erigirse en una tercera instancia con miras a analizar la legalidad de la decisión adoptada”. Por lo anterior, la Sala de primera instancia en su parte resolutiva indicó que declaraba extinguida la acción disciplinaria contra el titular del Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga, por prescripción de la acción disciplinaria. Así mismo terminó y archivó la actuación disciplinaria (indagación preliminar) en favor del funcionario PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga para la época de los hechos de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fls 208 a 215 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior
providencia, éste último presentó escrito de apelación, señalando básicamente que la decisión nugatoria de amparo de pobreza en el proceso ejecutivo mencionado fue irregular sin indicar jurídicamente su disenso, igualmente señaló que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander no se declararon impedidos para conocer del presente asunto por cuanto los ha denunciado en varias oportunidades (fls 220 a 223 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 22 de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual ordenó declarar extinguida la acción disciplinaria en favor del titular del Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga, por prescripción de la acción disciplinaria. Así mismo terminó y archivó la actuación disciplinaria (indagación preliminar) en favor del titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga para la época de los hechos de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón
a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al
procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior,
en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso) expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, en favor del titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el funcionario indagado incurrió en falta disciplinaria al denegarle la solicitud de amparo de pobreza en el proceso ejecutivo No. 2000-00963. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha
convenido en denominarse vía de hecho. 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales solo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de
los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, en el expediente disciplinario obra la copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2000-00963, adelantado por Banco Caja Social contra Jorge Antonio Pérez Eslava, destacándose que el mismo fue conocido primigeniamente por el Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga desde julio 27 de 2000 y fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga desde noviembre 20 de 2013, el cual avocó conocimiento mediante auto de noviembre 21 de 2013 y además convocó a las partes para la celebración de la audiencia de saneamiento y decisión de excepciones de que trata los artículos 430 a 434 del Código de Procedimiento Civil. Dicha audiencia fue celebrada en febrero 21 de 2014, data en la cual se dictó sentencia para seguir adelante con la ejecución contra Pérez Eslava (hoy quejoso), denegándose el amparo de pobreza y declarando no probadas las excepciones propuestas (fls 226 a 232 del c.o.). Advierte esta Superioridad que la anterior decisión (de la cual se duele el quejoso), no es grosera ni arbitraria puesto que se fundamentó en el artículo 26 de la Ley 1395 de 2010 que señala: “ el amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda”. Por lo anterior, se concluye que al presentar la
respectiva solicitud el demandado en el proceso ejecutivo mencionado (hoy quejoso) en enero de 2014, el término para contestar la demanda se encontraba más que vencido, pues se notificó de la misma desde septiembre de 2000, por lo cual la decisión adoptada por el funcionario cognoscente fue acertada sin vislumbrarse irregularidad de índole disciplinaria alguna. En lo referente a la sentencia de seguir adelante con la ejecución contra el Jorge Antonio Pérez Eslava (hoy quejoso), ésta contiene un análisis jurídico serio y ponderado de las normas, los hechos probados, sin que la simple inconformidad del quejoso permita edificar una vía de hecho, menos desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que la sustenta, y aún más porque el descontento de éste se circunscribe al sentido de la decisión, pues tal y como lo dijo la primera instancia no estableció concretamente los motivos de su inconformidad, además es de anotar que el demandado no interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (nugatoria de amparo de pobreza), hecho que a más que conllevó a la firmeza de lo decidido, impidió que el Superior Jerárquico correspondiente abordara el estudio del caso concreto, en aras a determinar la validez o no de lo dispuesto por la primera instancia. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate por cuanto la conducta del Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga no
constituye falta disciplinaria y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. Es preciso aclarar por parte de esta Superioridad, que respecto a lo decidido por la primera instancia en punto de la declaratoria de la extinción de actuación disciplinaria en favor del titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el fundamento normativo que debió invocar la primera instancia para archivar las diligencias en favor de éste es el contemplado en el parágrafo del artículo 150 ibídem –Inhibitorio de planopuesto que dicho funcionario no le fue aperturado indagación preliminar ni fue vinculado posteriormente. Es por lo anterior, que esta Superioridad ordena modificar el artículo 1º de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para que se lea: “Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor del titular del Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga, por su actuación en el proceso ejecutivo radicado No. 2000-00963, pues se ha extinguido la acción disciplinaria por prescripción”. Finalmente y en cuanto a lo manifestado por el apelante en su escrito, referente a la presunta irregularidad de la Magistrada Sustanciadora de primera instancia al no declararse impedida en este asunto, pues la ha denunciado disciplinariamente en varias oportunidades, esta Sala precisa indicarle al señor Pérez Eslava que si consideraba alguna causal de impedimento por parte de dicha funcionaria debió usar los mecanismos
legales para ello como la recusación. Ahora bien, se le informa que puede acudir a las instancias pertinentes para que sea investigada dicha situación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión de mayo 22 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en su numeral primero en el sentido de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del titular del Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de mayo 22 de 2017, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial