CSDJ - F68001110200020140117701ADJUNTA20151106091254-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140117701ADJUNTA20151106091254-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 680011102000 2014 01177 01
Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS contra la decisión de terminación de procedimiento adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 18 de febrero de 2015, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado PEDRO JOSÉ FABREGA BULLOSO, proferida por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 18 de agosto de 2014 por el ciudadano JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS contra el abogado PEDRO JOSÉ FABREGA BULLOSO, designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública para representarlo dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 685476000147200680315 NI 45405, seguido en su contra por los punibles de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, trámite adelantando en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bucaramanga. En su escrito, el denunciante acusó al citado defensor público de no adelantar las gestiones necesarias para prodigarle una adecuada representación, pues solicitó preacuerdo con la Fiscalía pero para ello debía localizar la víctima para indemnizarla, sin ser posible; en su lugar, solicitó el quejoso intentar la preclusión por vencimiento de término pero el abogado no lo pidió. Luego, habiéndosele formulado acusación, para obtener una sentencia menos gravosa, por sugerencia de su defensor se allanó a los cargos, aun así el Juez no le reconocería el 50% de rebaja de la pena, decidiendo en consecuencia en la audiencia de fallo, solicitar el cambio de defensor y la nulidad del proceso al considerar vulnerado su derecho a la defensa, pero ni el Ministerio Público ni el Despacho de Conocimiento acogieron su pedimento. (fls. 4 a 10 c.o)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Previa acreditación de la calidad de abogado del doctor PEDRO JOSÉ FABREGA BULLOSO (fl. 13 c.o) el Magistrado ponente a quo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 11 de noviembre de 2014 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el citado profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fls. 15 y 16 c.o).
2. Llegado el día en que debía celebrarse la audiencia antes mencionada -18 de febrero de 2015-, a la misma se hizo presente el
abogado inculpado, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, a quienes en oportunidad se les citó. 2.1.- Finalizada la lectura del escrito de queja, el Magistrado confirió el uso de la palabra al abogado PEDRO JOSÉ FABREGA BULLOSO quien procedió a rendir su versión libre, en la misma manifestó que en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, necesariamente el ritmo de las actuaciones está a la sujeción de las que el Juez de la causa determine; además, precisó representar al quejoso desde la audiencia celebrada en Piedecuesta ante un Juez de Control de Garantías en el año 2012, adelantando todos los trámites pertinentes del caso y acudiendo a todas las audiencias como defensor público. Señaló haber realizado algunas visitas al acusado recluido en la Cárcel de Palogordo, pero las mismas no han sido de carácter mensual debido a la apretada agenda de la Defensoría Pública; sin embargo, sí le remitió algunos comunicados al señor LAGUADO VARGAS para proponerle la posibilidad de indemnizar a la víctima del punible cometido por aquél, en ese sentido el señor los recibió pero los asumió como si se tratara de decisiones particulares en su contra o imposiciones de la defensa. Por otro lado, explicó que para llegar a un preacuerdo como lo consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, necesariamente para tener derecho a dicho beneficio debía existir indemnización de perjuicios, implicando una rebaja de pena de hasta el 50%, para lo cual el padrastro del acusado se daría a la tarea de obtener los recursos,
pero no se logró el objetivo y cuando la Fiscalía formuló la acusación, no tuvo más que recomendarle que se allanara a los cargos, lo que le daría la posibilidad de una rebaja de la tercera parte de la pena. Cuando llegó la audiencia preparatoria, el quejoso le había remitido escritos en los cuales manifestó aceptaría los cargos, después, asesorado por amigos del centro de reclusión, lo acusó de no lograr una adecuada rebaja de pena. Frente a la inconformidad del denunciante de no prodigarle una adecuada defensa, el acusado en lo penal no tenía prueba para desvirtuar su responsabilidad en el ilícito y cuando se le confirió el uso de la palabra en la audiencia, aquél elevó el tono de su voz lo cual ameritó la intervención del custodio, más no se le privó de su derecho a expresarse. Referente a la nulidad interpuesta por el propio enjuiciado, la misma fue resuelta por el Juez Décimo Penal del Circuito el 14 de agosto de 2014, interponiendo el denunciante recurso de apelación contra la negativa, siendo confirmada en segunda instancia. Señaló además que al señor LAGUADO VARGAS, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia del 14 de agosto de 2014 le impuso la acumulación jurídica de penas aplicadas por otros Despachos Judiciales y en consecuencia le condenó a 348 meses de prisión y multa de 525 salarios mensuales vigentes, por la responsabilidad en los delitos de porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, lesiones personales dolosas, secuestro
simple, acceso carnal violento, entre otros. En ese sentido, lo pretendido por el quejoso necesariamente debía efectuarse en el momento de la dosificación punitiva si era meritoria cuando el Juez le diera traslado del artículo 447 del C.P.P., considerando desgaste de esa actuación en virtud de los compromisos profesionales a su cargo. (Record 21.20 a 37.50 cd) Solicitó al Magistrado tener en cuenta la siguiente documental: Acta de audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 29 de mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Piedecuesta – Santander. (fls. 25 y 27 c.o) Escrito de acusación formulado el 28 de julio de 2012 por la Fiscalía General de la Nación contra el señor LAGUADO VARGAS. (fls.27 a 33 c.o) Escrito enviado el 27 de noviembre de 2013 al abogado investigado por el señor JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS. (fls.34 a 37 c.o). Acta de audiencia preparatoria para allanamiento, celebrada el 28 de enero de 2014 ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. (fls. 38 y 39 c.o) Memorial del 28 de febrero de 2014, por el cual el quejoso invocó al Juez de Conocimiento la nulidad de la actuación. (fls. 40 a 57 c.o). Acta de audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 14
de agosto de 2014. (fls. 58 a 65 c.o) Auto del 31 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la negativa de nulidad. (fls. 66 a 72 c.o) Auto del 29 de octubre de 2010, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la acumulación jurídica de las penas, condenándosele al quejoso a la pena de 348 meses de prisión y 525 SMLMV por la comisión de los delitos de porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, lesiones personales dolosas, secuestro simple, acceso carnal violento, entre otros. (fls. 73 a 78 c.o) 2.2.- El señor JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS por su parte, se ratificó en lo expuesto en su escrito de queja y sostuvo haber manifestado su inocencia a su defensor desde la audiencia celebrada en Piedecuesta-Santander, así con el trascurso de los meses él mismo comenzó a estudiar su caso y le presentó varios escritos al abogado para lograr la rebaja de la condena, comunicándole su defensor de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía para obtener el 50%; sin embargo, el día de la audiencia el litigante no había presentado ninguno y al reclamarle por no radicarlos, el agente de la policía le pidió guardara silencio so pena de sacarlo de la sala.
Relató que el día fijado para la audiencia de juicio oral, por su propia voluntad manifestó allanarse a los cargos para obtener el 50% de la rebaja, pero para entonces el Juez le precisó únicamente tendría derecho a una tercera parte, entonces por escrito, sustentó un “recurso de nulidad” el cual no fue aceptado por el Juzgado y habiendo solicitado cambio del abogado, el disciplinable FÁBREGA BULLOSO continuó representándolo incluso en el Tribunal, violando su derecho de defensa. (Record 1:00.07 a 1:24.51 cd) 2.3.- En su intervención, el representante del Ministerio Público solicitó al Magistrado instructor disponer la terminación del proceso de manera anticipada, al evidenciarse que el inculpado no estaba inmerso en conducta susceptible de ser investigada como falta disciplinaria, tratándose de una persona responsable y con amplia experiencia, respecto de la cual daba cuenta en virtud de haber interactuado con él en otros escenarios y procesos. (Record 1.30.41 a 1:35.27 cd) 2.4.- El Magistrado prosiguió con la calificación de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento a favor del abogado PEDRO JOSÉ FÁBREGA BULLOSO. (Record 1:36.39 a 1.56.42 cd) DECISION DE LA PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Ponente de instancia JUAN PABLO SILVA PRADA, luego de analizar el acervo probatorio recaudado, procedió a calificar el mérito disponiendo la terminación anticipada del proceso disciplinario, conforme las causales contenidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de
2007, al considerar que si el abogado investigado no compartía las tesis del quejoso, no le hacían incurso en falta disciplinaria alguna; decir lo contrario, sería para los litigantes como camisa de fuerza el acceder a todos los pedimentos de sus representados, so pena de resultar acusados, pues lo cierto es que el abogado está en toda la libertad de examinar el asunto y obrar conforme su libre albedrío, por cuanto no es el cliente quien establece las estrategias de defensa, es el profesional del derecho quien se encarga de ilustrar la misma. Señaló además que de aceptarse tal postura, desnaturalizaría la razón de ser de la abogacía, pues quien tiene la formación y experiencia es el profesional del derecho, no el cliente. Ahora, en punto del manejo del allanamiento a cargos del quejoso, evidenció contradicción y falta de claridad por parte del quejoso, apenas entendible dada su carencia de formación jurídica, pero lo cierto es que desde un primer momento estuvo atento para acogerse a los beneficios de la ley penal concretándose ello en la audiencia del 28 de enero de 2014, más la inquietud deviene al permitir avanzar el proceso hasta esa instancia, sobre lo cual igualmente se dilucidó que el allanamiento no se produjo antes al no haberse logrado la indemnización de la víctima por no contar con los recursos para tal efecto. A juicio del funcionario de primer grado, examinada la actuación no advirtió de su parte ninguna clase de negligencia o descuido del profesional inculpado, como le quiso imputar confusamente su cliente, en ese sentido el Juez Natural del proceso penal, concretamente, en
decisión de 31 de octubre de 2014 confirmó la negativa de nulidad. (Record 1:36.39 a 1.56.42 cd) DE LA APELACIÓN De la decisión proferida se notificó en estrados al señor JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS, formulando recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “primero la audiencia no se dio porque no tuviera recursos económicos, eso se descartó en el momento que el señor PEDRO FÁBREGA me comunica en varios comunicados que no se contacta a la víctima que no eso, entonces ahí es donde yo digo vámonos a acusación aceptemos cargos para que e den el 50%, él me responde como lo acaba de decir en palabras afirmativas positivas, señor Laguado ya hablé con la fiscalía ya pre acordé todo, usted en la audiencia de imputación aceptará los cargos (…) él es su asesor, es su abogado, la Defensoría Pública me lo designó para valer mis derechos y yo simplemente acudía a él, siempre a él pero entonces mi aceptación siempre fue asesorada por el doctor PEDRO JOSÉ FBREGAS y apelo a esto y aporto todas la pruebas para que tenga en cuenta de mi veracidad de todo lo que yo he dicho de la correcta administración de justicia, que se me haga un juicio justo dependiendo de todos los acontecimientos (…) yo vi violación al debido proceso en cualquier cantidad de aspectos, hay cosas por aclarar en las mismas audiencias y hay pruebas que si hay certeza de lo que estoy diciendo. Muchas gracias”. (Record 1:57.26 a 1:59.44 cd)
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación, tal como lo establece el numeral 4º y el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto De la prueba arrimada y atendiendo la inconformidad planteada por el
quejoso en la sustentación del recurso de apelación, la conclusión a la que arriba esta Sala será la de confirmar en su integridad la decisión impugnada, por cuanto, es evidente que en modo alguno, los argumentos esbozados para disentir de la terminación del procedimiento en favor del abogado PEDRO JOSÉ FÁBREGA BULLOSO, no tienen la virtud de derribar a los esgrimidos por el a quo, pues están lejos de la realidad vertida, los presuntos actos negligentes que ha venido formulado en contra del abogado investigado el señor
JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS.
Es así como del acervo probatorio, muy especialmente la documental allegada a la actuación en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se determinó que el señor LAGUADO VARGAS estuvo representado por el litigante PEDRO JOSÉ FABREGA BULLOSO dentro del proceso penal tramitado con el No. 68001610663200680315 ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, asunto dentro del cual la principal inconformidad del quejoso refiere a la desatención de su defensor a los escritos por medio de los cuales inicialmente solicitó preacuerdo con la Fiscalía, luego la preclusión del proceso penal y en términos generales por desconocer el porcentaje por rebaja de la pena, aun cuando aceptó la asesoría de su abogado de allanarse a los cargos. Al punto, considera esta Colegiatura que la actuación del abogado se ciñó a sus deberes profesionales, pues al examinar las diligencias desplegadas lo que se evidencia es que ha representado
adecuadamente al quejoso, participando en las diversas audiencias programadas por el Juzgado de Conocimiento, tratando de llegar a un acuerdo sobre el pago de perjuicios a la víctima y las condiciones que resultadas más favorables para su representado, respecto de lo cual da cuenta la documental arrimada a estas diligencias que el señor LAGUADO VARGAS en la audiencia del 28 de enero de 2014 (fl. 38 y 39 c.o) se allanó a los cargos. No obstante, en la audiencia de lectura de sentencia programada para el 14 de agosto de 2014 el señor LAGUADO VARGAS manifestó su deseo de no continuar siendo representado por el abogado investigado, a quien acusa de no haber prestado una debida asesoría e invocando la nulidad de la audiencia por falta de defensa, la cual el disciplinado manifestó no la sustentaría pues no estaba de acuerdo con los argumentos del acusado. De contera, respecto a la inconformidad del denunciante por no haber procedido la rebaja de la pena hasta por la mitad de la misma, de ello no puede culparse al abogado investigado, quien por respeto a su cliente tomó la decisión de no sustentar la nulidad, amparado en lo previsto en la norma procesal penal. A lo anterior agréguese, como bien lo expresó el abogado PEDRO JOSÉ FÁBREGA BULLOSO, que la rebaja de la pena no obedecía al arbitrio suyo o del Juez del Conocimiento, pues en voces del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 si la aceptación de cargos se da antes de la presentación del escrito de acusación, comporta una rebaja hasta de la
mitad de la pena imponible; más, si la misma se da con posterioridad, el artículo 351 ibídem prevé que la pena se reducirá en una tercera parte. En este orden de ideas, debe CONFIRMARSE la decisión emitida en la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado
PEDRO JOSÉ FABREGA VARGAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de febrero de 2015 proferido por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que dispuso el archivo de las presentes diligencias, en favor del abogado PEDRO JOSÉ FÁBREGA BULLOSO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial