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CSDJ - F68001110200020140132101ADJUNTA20190307095440-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140132101ADJUNTA20190307095440-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2019 Aprobado según Acta N° 12 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.

Radicado N° 680011102000201401321 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL, ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que en providencia del 23 de septiembre de 2014, resolvió abrir indagación preliminar contra la titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y compulsó copias para investigar al abogado GIOVANNY

ALEXANDER CAMARGO LEAL.

La queja fue presentada por el señor Alfonso Navas Pinto, actuando como apoderado de su hijo Carlos Andrés Navas Ordoñez2, a través de la cual puso de presente las 1 Ponencia del Mg. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

2 Fls. 2-28 CO (No. 1).

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Radicación N° 680011102000201401321 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio eventuales irregularidades cometidas por el abogado GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL; así: El señor Carlos Andrés Navas Ordoñez, presentó demanda abreviada de restitución de bien inmueble subarrendado por el incumplimiento del contrato contra José Reinaldo Castilla por falta de pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y mora continuada de la obligación, la cual correspondió al Juzgado 12 Civil

Municipal de Bucaramanga. Para ser escuchada la parte demandada en el proceso debía pagar lo adeudado, no obstante, no lo canceló por cuanto manifestó i) que el agua que había desperdiciado era por una fuga originada en el baño de su negocio, la cual debe desde hace 2 años aproximadamente, ii) el servicio de luz tampoco lo canceló de acuerdo a lo consignado en el contrato de subarriendo y iii) se debía seis meses correspondientes a los cánones de arrendamiento. El demandado envío copia de los supuestos pagos cancelados al Despacho de conocimiento, con lo cual no se prueba nada, pues debió enviar los originales como lo ordena el Código de Procedimiento Civil para entregárselos al subarrendador, quien se está perjudicando gravemente. Por tal razón el demandante solicitó el incidente por

violación a los deberes de las partes, sin embargo, al Juez siguió dándole curso al proceso. Una vez requerido el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga para que les hiciera entrega de los pagos realizados por la parte demandada, el 24 de julio de 2014, les informó que a su Despacho tampoco habían entregado esos títulos, sino unas simples copias y fotocopias, por ello, se debía investigar el abogado pasivo por el conocimiento de ese engaño y por haber cometido fraude procesal. 2

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Radicación N° 680011102000201401321 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio El abogado de la parte demandada y su apoderado, tienen interés de dilatar el proceso, inclusive la prueba de su actuar es la solicitud verbal a la Juez de esperar por espacio de tres meses a la perito electrónica nombrada, quien salía de viaje y se demoraba ese lapso. Sin embargo, la Juzgadora negó la petición y lo requirió solicitara nuevo perito.

Por tal razón, solicitó el quejoso declarar la nulidad de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso civil, en especial porque el demandado se encuentra inhabilitado para actuar en la causa procesal por no acreditar de forma legal los pagos de lo debido para ser escuchado. Asimismo, se ordene al Despacho de conocimiento sancionar con 20 smlmv al

abogado GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL y al apoderado de aquel, Reinaldo Castilla, según lo solicitado y probado de manera sumaria en el incidente de violación a los deberes de las partes.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de las condiciones de disciplinable. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.518.051 es portador de la tarjeta profesional N° 194943 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

Se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual 3 Fl. No. 31 del C-O de 1° instancia. 4 Fl. No. 36 del C-O de 1ª Inst. 3

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Radicación N° 680011102000201401321 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio se expuso que el doctor GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL, no registra sanciones disciplinarias.

2. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante proveído de 19 de noviembre de 20145, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el

abogado GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL, y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de mayo de 2015, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 14 de mayo6 y 19 de noviembre7 de 2015, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, este, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ibídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor de los togados investigados.

Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: 3.1. Versión libre. En audiencia celebrada el 14 de mayo de 2015, el investigado manifestó que el proceso se inició por una restitución de inmueble arrendado, asimismo, se tramitó una acción policiva por perturbación a la posesión contra Alfonso Navas Pinto, pues su poderdante era arrendatario de parte de ese inmueble donde funcionaba una perfumería y tenía derechos. La autoridad policiva tanto en primera como en segunda instancia fallo a favor del señor Reinaldo Castilla. 5 Fl. No. 32 del C-O No. 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 37-39 del C-O de 1ª Inst. 7 Fls. Nos. 69-72 del C-O No. 1. 4

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Radicación N° 680011102000201401321 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio El quejoso actúa como apoderado de su hijo, quien le subarrendó a su cliente, por ende, pagaba una suma fija de servicios de luz, entonces, en un momento determinado se creó un conflicto o roce con el señor Carlos Andrés Navas Ordoñez, representado por su señor padre, relacionado con el pago de servicios públicos de luz, por ello, se generó la acción policiva por perturbación de posesión en relación con el manejo del contador de la misma.

Agregó que al admitirse la demanda de restitución por el Juzgado, se dijo que se consignaran al Despacho las sumas depositadas tanto de arrendamiento como por servicios públicos, observando que en la demanda se hablaba de servicios de agua y luz, entonces, su cliente realizó los depósitos económicos a la cuenta judicial y remitía al Juzgado una copia simple para ser oído. Su cliente buscó un eléctrico para que le diera asesoría frente al consumo de energía, pues tenía una pequeña parte del local, mientras el otro tenía un espacio más grande y residían ahí mismo. A su vez, el quejoso alegó un posible fraude porque inicialmente no le entregaron los títulos, pero posteriormente en providencia del 12 de noviembre de 2014 el Juzgado subsanó el error y reconoció que los títulos estaban allí y ordenó entregarlos al quejoso como representante de la parte demandante.

Asimismo, el quejoso no tiene la calidad de abogado, sino está representando por un poder general a su hijo, entonces, está litigando en causa propia de su descendiente, por ende, considera que aquel está litigando en indebida forma; lo que debe es buscar un profesional del derecho que lo represente jurídicamente. 5

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Radicación N° 680011102000201401321 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Por ende, no ha constituido en su actuar ninguna falta disciplinaria, menos un delito, por cuanto se consignó el dinero y se le entregaron los títulos al quejoso, asimismo, tiene copia del auto proferido por el Despacho de conocimiento, en el cual no accedió a las peticiones del demandante, sin embargo, ordenó la entrega de los títulos al quejoso.

En igual sentido, en el proceso policivo, se confirmó la perturbación de la posesión y lo allegó al proceso civil, por tener relación con los hechos, entonces está es ejerciendo el derecho de defensa de su cliente. Lo que se evidencia es que el quejoso quiere es re-direccionar la causa civil por cuanto solicita nulidades, la no realización de peritajes y demás. Entonces, sus actuaciones como apoderado y las del Juzgado han sido correctas y legales, lo único que ha realizado es ejercer el debido derecho a la defensa. Por ende, la presente es una situación atípica, además están a la espera de la sentencia en el

proceso civil. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Con la queja fueron aportadas las siguientes:  Copia de la revocatoria del poder realizada por Alfonso Navas Pinto, en calidad de apoderado general de su hijo Carlos Andrés Navas Ordoñez, al abogado Luis Alberto Morantes Vera, el 1° de septiembre de 2014, en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga8. 8 Fl. No. 11 del C-O de 1ª Inst.

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Radicación N° 680011102000201401321 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio  Copia del incidente por violación a los deberes de las partes presentado por el señor Alfonso Navas Pinto ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga9.  Copia de la solicitud, realizada por el abogado Luis Alberto Morantes Vera, de desglose y reintegro de títulos depositados en el Despacho Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga a favor del demandante Carlos Andrés Navas Ordoñez, el 11 de julio de 201410.  Auto del 24 de julio de 2014 emitido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga, en el cual, manifiesta que una vez revisado el expediente se observó que no obra los títulos o consignaciones en formato original, impidiendo conceder de manera favorable lo peticionado, esto es, el

desglose de los documentos ni hacer entrega de ellos11.  Copia del memorial entregado el 10 de septiembre de 2014, por el abogado GIOVANY ALEXANDER CAMARGO LEAL, quien actuaba en representación de José Reinaldo Castilla, con el fin de aportar al Despacho Judicial, tres copias simples de las consignaciones realizadas de depósitos judiciales correspondientes al canon de arrendamiento, pago del servicio de energía y agua del periodo comprendido de agosto a septiembre de 201412.

2. Copia de la totalidad del proceso abreviado, radicado No. 68001402201220140014500, cuyas partes son: demandante Carlos Andrés Navas Ordoñez y demandado José Reinaldo Castilla, tramitado en principio en el Juzgado Doce Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga y en virtud de la medidas de Descongestión, se remitió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Bucaramanga13. 9 Fls. Nos. 12 – 19 del C-O de 1ª Inst. 10 Fl. No. 20 del C-O de 1ª Inst. 11 Fl. No. 21 del C-O de 1ª Inst. 12 Fls. Nos. 22-26 del C-O de 1ª Inst. 13 Cuadernos Nos. 1, 2 y 3 de 1ª Inst.

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Radicación N° 680011102000201401321 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio

3. Copia del proceso policivo de perturbación a la posesión en el inmueble local comercial de menor extensión, ubicado en Bucaramanga14, tramitado en la Inspección Policiva Impar de esa localidad, mediante el cual, en Resolución No. 0177 de 15 de julio de 2014, se resolvió reconocer personería jurídica al abogado disciplinado y amparar policivamente al señor José Reinaldo Castilla, en calidad de subarrendatario del inmueble objeto de litigio, por ende, le ordenó a la parte querellada, Alfonso Navas Pinto, i) sacar el medidor que se encuentra dentro de las instalaciones del local a la fachada del predio o en lugar visible, con el fin de evitar la manipulación del mismo y ii) cambiar la acometida en línea abierta que está en mal estado con protección15.

Decisión que fue recurrida y confirmada de manera integral en Resolución No. 434 de 201416. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de 19 de noviembre de 2015, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a la terminación anticipada seguida contra el abogado GIOVANNY

ALEZANDER CAMARGO LEAL.

En primer lugar, el Despacho de primera instancia logró verificar que a través de apoderado judicial en marzo de 2014, se presentó la demanda de restitución de bien

inmueble arrendado a nombre de Carlos Andrés Navas Ordoñez contra José Reinaldo Castilla, el demandante era representado por su padre Alfonso Navas Pinto. El Juzgado admitió la demanda, una vez subsanada, el 28 de abril de 2014, asimismo, exigió a la parte demandada que debía acreditar los pagos de la obligaciones reclamadas para poder ser oído conforme a la Ley. 14 Cuaderno No. 4 de 1ª Inst. 15 Fls. Nos. 133-154 del C-4 Anexos. 16 Fls. Nos. 232-237 del C-4 Anexos. 8

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Radicación N° 680011102000201401321 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio El abogado investigado, contestó la demanda el 5 de junio de 2014 y se opuso a las pretensiones de las mismas y solicitó pruebas encaminadas a demostrar el cumplimiento por parte de su apoderado, además, a acreditar una perturbación por parte del quejoso como apoderado general del demandante, así como el de acreditar el cuál era el consumo mensual de luz en ese inmueble en relación con cada uno de los dos establecimiento comerciales que allí funcionaban.

El apoderado del demandante descorrió traslado de las excepciones y el 11 de julio de revisado el expediente, se observó que a partir del folio 498 a 982, de manera

periódica y regular, el abogado presentó memorial allegando copia de los depósitos judiciales hechos para cubrir los respectivos cánones de arrendamiento y los valores que en su sentir debía pagar por concepto de servicios públicos. El 24 de julio de 2014, el Despacho de conocimiento no realizó la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante por cuanto no se encontraban los originales, entonces, en virtud de ese hecho se fundamentó la inconformidad del señor Alfonso Navas Pinto en relación con la conducta del abogado, por ello considera, que hubo un fraude procesal por la no entrega oportuna de los depósitos judiciales. Si bien, el 1° de septiembre de 2014 el apoderado general del demandante revocó poder a su poderdante judicial y solicitó realizarse el tramite incidental para sanción al demandado y su abogado por el no pago oportuno de las obligaciones causadas durante el trámite del proceso, también lo es, que el Juzgado no hizo un pronunciamiento directo de ello, por el contrario en auto del 3 de octubre de 2014, entre otras decisiones, informó que una vez revisado el Sistema Siglo XXI, se evidenció que había a disposición del Despacho 12 títulos judiciales por valor de $4.481.726 y como habían sido solicitada su entrega desde julio 2014, dispuso la 9

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio cancelación al demandante de esos títulos. Sin embargo, en auto de 12 de noviembre de 2014 dejó sin efecto el inciso tercero en el sentido de entregar los dineros al señor Carlos Andrés Navas Ordoñez, para ordenar entregarlos al apoderado de aquel, señor

Alfonso Navas Pinto. Entonces, frente al pago de servicios públicos, consideró que el Juzgado de conocimiento que no había certeza del monto que debía cancelar el demandado por servicios públicos, porque se encontraban en discusión en la Litis, lo que no conllevaba al demandado a realizar pagos por este concepto para ser oído, además, se encontraba depositando a favor del Juzgado lo correspondiente por cánones de arrendamiento. En el presente caso, consideró la primera instancia, que no era el competente para examinar la razonabilidad o no de la decisión del Juez Ordinario en torno a si podía o no considerar el monto depositado para oír a la parte demandada dentro del trámite procesal, sino la de examinar la conducta desplegada por el abogado, por ello, resulta atendible la manifestación realizada por el abogado disciplinado, en torno a que no ha sido su intención de ocasionar un fraude procesal y menos dilatar el proceso. A su vez, se tiene que en el proceso policivo, la querella fue admitida el 23 de abril de 2014 y en primera instancia se profirió la Resolución No. 177 de 15 de julio de 2014, por medio de la cual se ordenó al señor Alfonso Navas Pinto sacar a la parte exterior

del inmueble el medidor de consumo de energía eléctrica y no manipular los cables de dicho medidor en términos de la contabilización del consumo de energía de ese bien. Decisión que fue confirmada por la segunda instancia, esto es, la Secretaría del Interior, mediante Resolución No. 434 de 28 de abril de 2014. Entonces, la situación que se controvirtió en la inspección de Policía fue resuelta finalmente en octubre de 2014, lo que le indicó a la Sala es que la conducta del abogado disciplinado no fue 10

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio constitutiva de un acto fraudulento, por el contrario, en ese escenario le fue hallada la razón al poderdante del inculpado.

Frente a la manifestación del quejoso, en torno a que el abogado quería dilatar el proceso por haber solicitado pruebas innecesarias e impertinentes, testimonios sospechosos y haberle pedido al Juez esperar por el periodo de 3 meses al perito porque se iba de la ciudad. En realidad, estas peticiones realizadas por el investigado no se pueden considerar como una falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con el artículo 33 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto, dicha petición probatoria no se encuentra

manifiestamente encaminada a dilatar o entorpecer el proceso, por el contrario, se hicieron en ejercicio de un derecho y el juez debe valorar la procedencia de las mismas. Entonces, la sola petición de una prueba, o la solicitud de testigos, o esperar el perito por el periodo de 3 meses porque se iba a encontrar fuera de la ciudad, no indica una dilación procesal, es más, la juez a esta última no accedió, sino que relevó al perito y nombró a otro por no poderlo esperar. Sin embargo, una vez conocida la prueba allegada del proceso policivo, la Juez en auto del 19 de febrero de 2015 prescinde de los términos probatorios, por cuanto consideró que los elementos de prueba allegadas son suficientes para tomar una decisión y corre traslado para alegar, sin conocerse el sentido de fallo, pero ello no obsta para concluir que la conducta desplegada por el abogado GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL no es constitutiva de falta disciplinaria por ninguno de los aspectos que se formuló la queja, por ello, dispuso la terminación anticipada y ordenó el archivo de las diligencias.

RECURSO DE APELACIÓN

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el quejoso recurrió la

anterior decisión, en el sentido de manifestar su total desacuerdo con la misma, por lo siguiente: El abogado investigado envió las fotocopias con un recibo haciendo ver que su hijo había recibido el dinero, eso es un fraude, así el Despacho no lo vea de esa forma. En igual sentido, se dilató el proceso porque el trámite normal es de 6 meses, no de 2 años como ocurrió por culpa de las dilaciones del inculpado. El profesional del derecho manejaba el proceso como si fuera el juez, porque en varias indagaciones se le prohibieron varias preguntas porque aquel consideraba no debía ser así, entonces dirigió toda la audiencia testimonial. Afirmó no haber recibido los dineros de los títulos judiciales, ni haber recibido notificaciones, ni nada, además, el agua y la luz no la cancelaron, asimismo, el juicio ya terminó y el juez que tomó las riendas del proceso es igual que todos, un ignorante o un tipo que no conoce su oficio, porque, adujo que los jueces los nombran por servicios políticos, no por conocimiento. El abogado fue cómplice del señor Castilla en el fraude, todo es un fraude, el cual, que se haya arreglado más adelante es diferente, además, lleno el expediente de “solo mugre”. Además solicitó si entre el abogado investigado y la Juez de conocimiento eran familiares porque manejaban todo a beneficio de ellos. Asimismo, agregó que el proceso terminó como un saludo a la bandera, porque no obligó a la demandada pagar los arriendos, ni el agua y la luz, solo la entrega del local por medio de un policía del CAI, entonces también debe estudiarse la conducta del

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bucaramanga, Andrés Roberto Reyes, o de lo contrario le impondrá una queja por las decisiones irregulares.

El juzgado le entregó los títulos después de 6 o 7 meses, pero no quería entregárselos, entonces eso es mala fe, a sabiendas que ahí los tenía. Además no entiende porque se incluyó el expediente policivo al proceso civil, porque todo es una mentira. Entonces, concluyó, que no había justicia, ni habrá nunca con este tipo de falladores, por tal razón, solicitó la decisión fuera revocada. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la quejosa. Sin embargo, a folio 49 del expediente de primera instancia, se observó la constancia dejada por la oficial mayor de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 20 de abril de 2017, mediante el cual, informó que tomó posesión de ese cargo el 16 de marzo de 2017 y dispuso de unos días para hacer una revisión general de los procesos. Por tal razón el 15 de abril

de esa anualidad se encontró con el proceso de la referencia, sin que a esa fecha se le hubiese dado trámite al recurso de apelación interpuesto en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2015, en la cual terminó el procedimiento y archivó las diligencias. El Magistrado Sustanciador en providencia del 21 de abril de 2017, dispuso en forma inmediata se elaborara el acta de la audiencia del 19 de noviembre de 2015 y se remitiera el expediente a esta Instancia para surtir el recurso de apelación. De igual 13

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio manera, compulsó copias a la Secretaria de esa Sala para que se investigara la conducta del anterior oficial mayor frente a estos hechos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondieron las presentes diligencias por reparto el 5 de septiembre de 2017 y en auto de 8 siguiente, el despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.17 Ministerio Público. Fue notificado el 21 de septiembre de 2017 y el 9 de octubre de esa anualidad rindió concepto en el sentido de confirmar la decisión de primera

instancia, por cuanto, no se tiene prueba para enlazar un comportamiento fraudulento por parte del profesional del derecho investigado, pues actuó como apoderado del señor José Reinaldo Castilla, y en la presentación de la contestación de la demanda allegó fotocopias simples de las consignaciones por depósitos judiciales correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. Además, los abogados actúan como mandatarios de sus poderdantes y actúan con base en lo que éstos les informan, entonces, no se aprecia ninguna irregularidad en la gestión del abogado denunciado. Aunado a lo anterior, frente a la demora de un tipo de proceso civil de esta naturaleza es de 6 meses, en el estudio del mismo proceso, no se aprecia maniobras dilatorias en el expediente por parte del abogado inculpado, su gestión fue dentro de los términos legales, en procura de la defensa de los intereses de su poderdante. 17 Fl. No. 6 del C-O de ésta Instancia. 14

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio En suma, todas las actuaciones del profesional del derecho, iban encaminadas a desplegar acciones en favor de su cliente, por ello, allegó el expediente policivo al trámite civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución

Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 15

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Radicación N° 680011102000201401321 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órb

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