CSDJ - F68001110200020150121301ADJUNTA20191015091747-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150121301ADJUNTA20191015091747-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, 9 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Magistrado. Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado. N° 680011102000201501213 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que procediera la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el Dr. EVARISTO RODRIGUEZ GÓMEZ, contra el AUTO INTERLOCUTORIO del 28 de noviembre de 20171, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ABSTUVO de abrir formal investigación a la auxiliar de la Justicia Dra. LUZ MIREYA AFANADOR AMADO, identificada con la cédula de ciudadanía No.63353202, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre, según lo establecido como causal de terminación del proceso disciplinario en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito presentado por el Dr. EVARISTO RODRIGUEZ GÓMEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 13 de mayo de 20152, contra la Dra. DORIS ELVIA RIAÑO VILLAMIZAR, indicando entre los fundamentos de la petición: 1Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada.
2 Folio 7-10, cuaderno primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201501213 01.
Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación. “1.- Los señores Blanca Ochoa Rincón y Pablo Elías Santamaría, iniciaron contra Doris Elvira Riaño Villamizar proceso Ejecutivo Hipotecario que conoce actualmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, expediente 046 de 2013. 2.- El día 11 de septiembre de 2013 la señora LUZ MIREYA AFANADOR AMADO – quien es abogada titulada – fue designada secuestre dentro de la diligencia de secuestro practicada por el INSPECTOR DE POLICIA comisionado por éste Despacho, sobre el inmueble hipotecado en la
carrera 37 # 51-86 de esta ciudad. 3.- Dicho inmueble tiene la estructura de una clínica moderna, debidamente dotada, la cual para la fecha de secuestro se encontraba en tenencia por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP – con destino a CLINICA MADRE LAURA – hecho público y notorio en la ciudad de Bucaramanga, dado que los usuarios de SALUCOOP E.PS. van (sic) a tal clínica para consulta especializada. 4.- La tenencia por la CORPORACIÓN IPS SALUCOOP del mencionado inmueble fue entregada por el ARRENDADOR, empresa denominada JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA EU, según
contrato escrito de fecha 11 de marzo de 2013. 5.- A su vez, la empresa denominada JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA EU, fungía como administradora inmobiliaria de su propietaria DORIS ELVIRA RIAÑO VILLAMIZAR, según contrato escrito de administración. 6.- Debe decirse que el acta de secuestro que desarrolló la diligencia del 11 de septiembre de 2013, no informo sobre la identidad de los tenedores de la mencionada clínica, es decir que la CORPORACIÓN IPS SALUCOOP se encontraba en calidad de arrendadora del inmueble ni tampoco se identificó quien era el ARRENDADOR. 7.- En dicho proceso hipotecario e encuentra acreditado los dos hechos anteriores , como quiera que existe prueba documental de los siguientes contratos.”. (…). El quejoso en el escrito solicita inspección, intervención y vigilancia administrativa en un expediente judicial. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201501213 01.
Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación.
El día 16 de junio de 2015, mediante oficio No 139 el Dr. JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, da respuesta a la solicitud de inspección, intervención y vigilancia administrativa en un expediente judicial realizada por el quejoso Dr. EVARISTO
RODRIGUEZ GÓMEZ.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- De la condición de sujeto disciplinable. Mediante constancia de fecha 1 de abril de 2012, expedida por la Dra. MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ CUEVAS, Jefe Oficina Judicial Bucaramanga acredito que la Dra. LUZ MIREYA AFANADOR AMADO, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 63.353.202, se encontró con inscripción vigente para el cargo de perito avaluador en las especialidades de: Bienes INMUEBLES (sic), Bienes Muebles, Maquinaria Pesada, Automotores, Aeronaves y Barcos.” ( fl 22 del c.o ). 2.2Indagación preliminar: A través de auto de 22 de octubre de 20153, la Magistrada sustanciadora dispuso ordenar la Indagación Preliminar contra la auxiliar de la justicia LUZ MIREYA AFANADOR AMADO, además, dispuso: 1).- Ratificar y ampliar la queja del Dr. EVARISTO RODRIGUEZ GÓMEZ. 2).- Oír en versión libre a la secuestre investigada el día 25 de noviembre de 2015. 3).- Requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga para que remitiera copia integral de toda al actuación de LUZ MIREYA AFANADOR AMADO dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado al No. 46 de 2016. 3 Folio 36, cuaderno primera instancia. 3
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación. 4).- Solicitó a la Oficina Judicial de Bucaramanga la certificación de la condición de Auxiliar de la JUSTICIA – SECUESTRE de la señora LUZ MIREYA AFANADOR AMADO. 5).- Verificar sobre la existencia o no de actuaciones disciplinarias por estos hechos, dejándose constancia secretarial en el proceso. 6).- Notificarla al Procurador Judicial Delegado en lo penal. 7).- Comunicó al quejoso del avocamiento de conocimiento de la denuncia. 8).-Ordenó notificar a la secuestre personalmente o por edicto de la decisión advirtiéndosele sobre los derechos de los artículos 90 y 92 de la ley 734 de 2002.
El día 25 de noviembre de 2015, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al Dr. EVARISTO RODRIGUEZ GÓMEZ4, no siendo posible el mismo día oír en versión libre a la Dra. LUZ MIREYA AFANADOR AMADO5, por excusa presentada por la misma. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Magistrado señaló el día 9 de diciembre de la misma anualidad para escuchar en versión libre a la Dra. LUZ
MIREYA AFANADOR AMADO.
El día 4 de diciembre de 20156, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga remite a la Secretaría de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura copia fotomecánica autenticada de las actuaciones de la
4 Folio 47-49, cuaderno primera instancia. 5Folio 46, cuaderno primera instancia. 6Folio 57-94,cuadreno primera instancia. 4
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación. auxiliar de la justicia Dra. LUZ MIREYA AFANADOR AMADO dentro del radicado
2013-0046.00. El día 20 de noviembre de 20177, la Dra. LUZ MIREYA AFANDOR AMADO, rindió versión libre. Mediante auto de fecha noviembre 27 del año 20158, decide ABSTENERSE de abrir formal investigación contra la auxiliar de la justicia – secuestre – Dra. LUZ MIREYA AFANADOR AMADO, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 20’17, la Magistrada de instancia decidió ABSTENERSE, de abrir formal investigación disciplinaria contra la Dra. LUZ MIREYA AFANADOR AMADO, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de
2002. Precisó el Seccional de Instancia que “ revisadas las copias del proceso ejecutivo hipotecario, radicado 2013-0046-00, promovido por el señor PABLO ELIAS SANTAMARIA GONZALEZ Y OTROS, contra la señora DORIS ELVIA RIAÑO
VILLAMIZAR”, se advirtió que la auxiliar de la justicia agotó las actuaciones correspondientes a su encargo como secuestre, circunscribiéndose el objeto de queja sobre la intervención de la Dra. AFANADOR AMADO, dentro de precitado proceso, toda vez que, desde el momento en que tomó posesión del encargo como secuestre presentó los respectivos informes del inmueble objeto de medida y trabado en la Litis, por tal motivo el a quo realiza el análisis respectivo del artículo 682 y subsiguientes del 7Folios 98101, cuaderno primera instancia. 8Folios 157 – 167, cuaderno primera instancia. 5
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación.
Código de Procedimiento Civil, en el que se observa que el “SECUESTRE” posee una facultad de administración que le otorga la calidad de mandatario, una vez recibido el inmueble, procurará seguir el sistema de administración vigente, respetando las relaciones económicas ya establecidas. Residualmente cuando el inmueble inhabitado, o una vez secuestrado fuere abandonado por los moradores, deberá el SECUESTRE efectuar actos de relativa administración diferente; esto es asentarlos en función económicamente productiva, hasta llegado el caso, de su peculio pagar los gastos necesarios para reactivarlos y ARRENDARLOS…” (Subrayas fuera de texto), Precepto normativo que señala: “ARTÍCULO 682. SECUESTRO. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 340 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado2 por el artículo 68 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.
2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se encuentren.
3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente <681>...” Así mismo la Magistrada instructora analizó lo relacionado al cargo de auxiliares de la justicia, regulado el Libro Primero, Título I, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, en el que se tiene que la naturaleza radica en que ejercen “…oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán
versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido…”. 6
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación.
Se observa que el a quo para su decisión tuvo en cuenta lo concerniente a las reglas de designación, aceptación del cargo, así como las calidades y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contempladas en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003, que en el numeral segundo párrafo 2 preceptúa: “ … El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada…”: La Magistrada de instancia, aparte de las normas del Código de procedimiento Civil que trajo a colación, estudió lo referente a las facultades del secuestre y las facultades del mandatario referidas al Código Civil artículos 2279 y 2158 respectivamente los que estatuyen: “ARTICULO 2279. <FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE>. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al
mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial...”. Así mismo abordó lo relacionado al artículo 683 del Código de procedimiento Civil que regula las funciones del secuestre: 7
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación. “ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades
y deberes de su cargo...” Una vez realizado el estudio de los preceptos legales traídos en mención la Magistrada de instancia indicó que la auxiliar de la justicia Dra. LUZ MIREYA AFANADOR AMADO, en su condición de secuestre, hizo uso de las facultades que le otorgó el cargo Impuesto por el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso radicado No.2013-0046, con el propósito de mantener produciendo el bien objeto de secuestro, sin que se evidencie un daño patrimonial o un detrimento a las partes, en especial al demandado, por cuanto las actuaciones realizadas se encuentran sujetas al tenor de la normas civiles, sin que obre infracción al deber que asumió, por el contrario mantuvo una actitud diligente y responsable, como se observa en las copias remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, sobre las actuaciones de la auxiliar investigada – secuestre -, así mismo que no es cierto que haya terminado de manera unilateral el contrato de arrendamiento que se poseía, inicialmente con la CORPORACION IPS SALUDCOOP, por cuanto en oficio 9 de diciembre de 2013, el gerente y representante legal de esa IPS, Dr. LUIS FELIPE CANO SILVA solicitó al señor JUAN PABLO SERRANO ARDILA INMOBILIARIA EU, la terminación del contrato de arrendamiento, sin que haya demostrado coacción por parte de la investigada. E igualmente, el quejoso tuvo las oportunidades procesales del trámite del proceso ejecutivo, para pronunciarse respecto a las inconformidades que tenía en la designación del secuestre, máxime, cuando las normas civiles han
indicado que los secuestres son administradores de los inmuebles y de las rentas que el mismo produzca. 8
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación.
La decisión tomada por el a quo fue apelada dentro del término procesal por el quejoso. LA APELACION El quejoso Dr. EVARISTO RODRIGUEZ GOMEZ, sustenta el recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad manifestando su inconformidad en lo siguiente: “1.- Se fundamenta el Despacho (sic) para la abstención de la apertura formal, la manifestación de no haber incursionado – la investigada en falta disciplinaria alguna – dado el hecho según el cual, ésta se limitó a administrar el inmueble, y que dentro de las facultades de dicha administración, le giró información a la IPS SALUDCOOP para que allegara copia del contrato de arrendamiento y el valor del canon de arrendamiento, indicando además, que era necesario la elaboración de un contrato de arrendamiento con la secuestre, quien debía asumirla custodia y administración. 2.- Indica, que fue la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP quien le informó a la parte ARRENDADORA – INMOBILIARIA JUAN PABLO SERRANO EU, la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento y u ente el hecho, procedió autónomamente a suscribir uno nuevo con la recién empresa creada GLOCAL DESARROLLO SAS, por la misma suma del contrato inicial, y que por
tanto, la intencionalidad de la secuestre era mantener el inmueble arrendado, sin que le sean oponibles hechos terceros: el fraude de la IPS y la nueva arrendataria. También se apoya en que no hubo detrimento patrimonial de la secuestre por las posteriores negociaciones hechas por GLOCAL DESARROLLO SAS (SIC), y que por tanto se hacía evidente, se insiste, en que el propósito de la secuestre era mantener produciendo el inmueble objeto de secuestro, y que de esta manera, no hay infracción a su deberes dado que se sujetó a las normas del C.C,; (sic) se dijo igualmente que la ecuestre no imprimió coacción alguna y que existió una conducta diligente y responsable. 3.-Las anteriores apreciaciones no las comparto como quiera que la conducta que se enuncia como violatoria de las normas disciplinaria es la siguiente: Que la secuestre al momento de la diligencia de secuestro no informó la relación tenencial (sic) del inmueble… Que fue la secuestre que de manera equívoca le informa a la CORPORACION IPS SALUDCOOP, que Ella como secuestre debía asumir la calidad de arrendatario… Que jamás pudo tener efecto jurídico, como falsamente se cree, la supuesta, terminación del contrato de arrendamiento hecha por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, dado que de acuerdo con el C.C. y la Ley 820de 2003 la terminación solo puede… La triangulación del contrato de arrendamiento del inmueble secuestrado a favor de la CORPORACIÓN 9
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación.
IPS SALUCOOP sólo permitió enriquecer a GLOCAL DESARROLLO SAS (sic)…”, conforme a lo antes expuesto solicito el quejoso la revocatoria de la providencia impugnada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho, mediante auto de 31 de julio de 20189, avocó conocimiento, comunicó a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y requirió los antecedentes disciplinarios de la investigada, como también solicitó certificar si contra el disciplinado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.
1. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 31 de julio de 201810, pero guardó silencio.
2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 653645 del 23 de agosto de 201811, a través de la cual acreditó que LUZ MIREYA AFANDOR AMADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63353202, como auxiliar de la justicia, no registra antecedentes disciplinarios. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 653665 del 23 de agosto de 201812, a través de la cual acreditó que LUZ MIREYA AFANDOR AMADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63353202, y portadora de la Tarjeta Profesional No.224205, no registra antecedentes disciplinarios.
9Folio 5, cuaderno segunda instancia. 10 Folio 9, cuaderno segunda instancia. 11 Folio 11, cuaderno segunda instancia. 12 Folio 11, cuaderno segunda instancia. 10
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación. 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la constancia de fecha 24 de agosto de 2018, indicando certificación No. 653645 del 23 de agosto de 201813, a través de la cual indicó no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada. 5.- La Procuraduría General de la Nación mediante certificación de antecedentes ordinario No.114239126, indicó que la Dra. LUZ MIREYA AFANADOR AMADO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del
Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” 2.- De la unificación de jurisprudencia 13 Folio 11, cuaderno segunda instancia. 11
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación.
La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”14.
En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior. Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica. Es importante indicar que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002. Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 12
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación. quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer culpabilidad o calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado.
El anterior planteamiento llevó a sostener de manera equivoca conclusiones imprecisas, razón por la cual esta Corporación, advirtiendo muto propio esta incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares, postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola bajo los radicado No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 2014-1605 01, 2014-00157 01 y 20150096 01. Providencias con las cuales se decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinariSa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- 13
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Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación.
Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en
la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201501213 01.
Referencia: Auxiliar de la Justicia Apelación. cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.
Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Títu
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